«Ma vraie gloire n’est pas d’avoir gagné quarante batailles; Waterloo effacera le souvenir de tant de victoires; ce que rien n’effacera, ce qui vivra éternellement, c’est mon Code Civil». Napoléon

 

El actual artículo 1384 del Código Civil dominicano mantiene su traducción original, tal como fue concebida en la redacción del Código Civil francés o Código de Napoleón. En Francia ha sido objeto de múltiples modificaciones, pero en nuestro país se ha mantenido inalterable. No obstante, en cuanto a la responsabilidad de los padres por sus hijos menores de edad, la ley núm. 136-03, Código para la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, de manera indirecta le ha introducido modificaciones, como veremos más adelante. No creo que en su versión original ningún artículo del Código Civil ha dado lugar al derramamiento de tanta tinta y de tantas discusiones y motivo de tantas decisiones judiciales.

Es una disposición compleja, que se encuentra comprendida en el Título IV, capítulo II: de los delitos y cuasidelitos, que íntegramente establece:

Art. 1384.- No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado. El padre, y la madre después de la muerte del esposo, son responsables de los daños causados por sus hijos menores, que vivan con ellos. Los amos y comitentes, lo son del daño causado por sus criados y apoderados en las funciones en que estén empleados. Los maestros y artesanos lo son, del causado por sus discípulos y aprendices, durante el tiempo que están bajo su vigilancia. La responsabilidad antedicha tiene lugar, a menos que el padre, la madre, los maestros y artesanos, prueben que les ha sido imposible evitar el hecho que da lugar a la responsabilidad.

Conjuntamente con los artículos 1382 y 1383, el artículo 1384 encuentra nicho en la denominada responsabilidad civil delictual o cuasidelictual, para contraponerla a la responsabilidad civil contractual, que está consagrada en la parte del Código Civil que se refiere a los contratos. A pesar de no estar dividido en párrafos, la jurisprudencia se ha encargado de hacerlo, derivando cuatro párrafos del mismo, que constituyen sendas esferas de responsabilidad civil, que son: la responsabilidad por las cosas inanimadas; la responsabilidad por el hecho de otro, la cual comprende la responsabilidad de los padres, de los amos y comitentes y de los maestros y artesanos.

a) Responsabilidad por las cosas inanimadas. Párrafo 1ro. del artículo 1384.

Es así como nos encontramos con el párrafo 1ro., que según la pacífica tradicional jurisprudencia consagra la responsabilidad por las cosas inanimadas, descubriendo en su texto una presunción de responsabilidad contra el guardián de la cosa inanimada, es decir, contra aquella persona que tiene el uso, control y dirección de la cosa que causa el daño.

La opinión dominante es que los redactores del Código Civil no pretendieron establecer un principio de responsabilidad a causa de las cosas inanimadas, y con esto seguían la tradición; pues ni en el derecho romano ni en el antiguo derecho existían precedentes al respecto, con excepción de la actio de effusis et dejectis de los romanos.

Ellos establecieron en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil la responsabilidad por el hecho propio y consignaron en la primera parte del artículo 1384 del mismo código que «no solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado».

A renglón seguido el artículo 1384 señala cuáles son las personas responsables y los hechos por los cuales deben responder: los padres, por el hecho de sus hijos menores de edad; los amos y comitentes, por el hecho de sus criados y apoderados; los maestros y artesanos, por el hecho de sus alumnos y aprendices.

El artículo 1384 no completa los principios proclamados en su primera parte, solo se limita a desarrollar uno de ellos, señalando quiénes y por quiénes se es responsable, pero no menciona cuáles son las cosas que uno tiene bajo su cuidado y de las cuales se debe responder, aunque parece lógico que los redactores se referían a los animales. Esto se comprende porque en la primera redacción del artículo 1384, este y el artículo 1385 formaban un solo cuerpo y, por lo tanto, un solo artículo, que correspondía al artículo 19 del Proyecto de Código Civil y solamente en la tercera redacción se escindió la responsabilidad por el hecho de las cosas que uno tiene bajo su custodia, resultando finalmente de esa escisión el artículo 1385 del Código Civil, que como es sabido se refiere a la responsabilidad por el hecho de los animales, siendo estos las únicas cosas susceptibles de estar bajo cuidado y custodia. Para abundar sobre esta disposición legal, les invito visitar mi página jorgesuberoisa.com, o consultar mi obra Tratado práctico de responsabilidad civil dominicana, séptima edición.

b) Responsabilidad por el hecho de otro, párrafos 2do., 3ro. y 4to.

Al leerse ese artículo se observará que mientras su párrafo 1ro. establece la responsabilidad por las cosas inanimadas, sus párrafos 2, 3 y 4 establecen quiénes son las personas que deben responder por el hecho de otro. Esta esfera de la responsabilidad supone que una persona que no ha sido la autora personal del daño y que se llama persona civilmente responsable, está obligada a reparar el daño causado por otra persona, quien a su vez ha comprometido su responsabilidad por su hecho personal de conformidad con los artículos 1382 y 1383 del Código Civil.

Al tenor de lo dispuesto por el referido artículo 1384 existen dos grupos de personas civilmente responsables. En un primer grupo encontramos la responsabilidad de los padres (párr. 2do.) y de los maestros y artesanos (párr. 4to.), por los daños causados por sus hijos menores y por sus alumnos y aprendices respectivamente. En un segundo grupo encontramos la responsabilidad de los amos y comitentes por los daños causados por sus criados y apoderados (párr. 3ro.).

Los dos grupos de personas civilmente responsables por el hecho de otro presentan un común denominador que consiste en que existe una presunción que exime a la víctima de probar una falta contra la persona civilmente responsable, que puede ser el padre y/o la madre, el maestro y artesano o el comitente. Esto presenta una importancia considerable si establecemos una comparación cuando la víctima acciona en responsabilidad civil contra el autor personal del daño, que debe aportar la prueba de la falta por el demandado.

En otras palabras, al demandar a la persona civilmente responsable, que hemos dicho es la persona que debe responder por los daños causados por otra persona, la víctima no tiene que hacer la prueba de la falta en que pudiese haber incurrido el demandado, pues se beneficia de la presunción de culpabilidad. Mientras que si la víctima decide demandar al autor personal del daño de conformidad con los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, debe aportar la prueba de la falta cometida por el demandado.

Sin embargo, la presunción que pesa en contra de las personas civilmente responsables por el hecho de otro no tiene la misma fuerza en los dos grupos de responsabilidad establecidos por el artículo 1384. Y esta diferencia es la que precisamente hace la distinción entre los dos grupos de personas obligadas por otro.

En cuanto a las personas civilmente responsables comprendidas en el primer grupo (padres, maestros y artesanos) no existe discusión en cuanto a que esa presunción tiene un carácter juris tantum, pues admite la prueba en contrario. Ellas solamente son responsables, según lo dispone la última parte del artículo 1384, cuando no puedan probar que les ha sido imposible evitar el hecho que da lugar a la responsabilidad.

En cuanto a las personas comprendidas en el segundo grupo (amos y comitentes), la presunción que pesa en su contra es juris et de jure, lo que significa que los amos y comitentes no se liberan de esa responsabilidad probando que les ha sido imposible evitar el daño. Es lo que señala la jurisprudencia: el artículo 1384 del Código Civil consagra una presunción de responsabilidad contra los amos y comitentes por el daño causado por sus criados y apoderados en las funciones en que estén empleados. Esta interpretación se justifica porque la última parte del artículo 1384 no permite que los amos y comitentes se liberen de la presunción puesta a su cargo, como se les permite a los padres, maestros y artesanos.

Es importante destacar que esos dos grupos de responsabilidad derivados del hecho de otro, como son los padres, maestros, artesanos, y los amos y comitentes se encuentran sujetos a las reglas comunes siguientes:

a) Es preciso que exista una responsabilidad por el hecho personal de la persona por quien responda el civilmente responsable. De la única manera que se responde por el hecho de otro es cuando ese otro ha comprometido su propia responsabilidad personal en virtud de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil.

b) La víctima se beneficia de un derecho de opción que le permite, ya sea demandar al autor personal de los daños por su hecho personal según los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, o ya sea demandar a la persona civilmente responsable de conformidad con el artículo 1384 del mismo código.

c) Como principio general, la persona civilmente responsable que ha tenido que pagar a consecuencia del hecho de la persona por quien responde, se beneficia de una acción recursoria o de repetición, que le permite recobrar de la persona por quien responde, la suma pagada.

Sin embargo, como he señalado más arriba, en cuanto a los menores de edad, existen disposiciones especiales, como brevemente se expone a continuación:

El párrafo 2do., del artículo 1384 establece la responsabilidad de los padres por los daños causados por sus hijos. Es importante resaltar que la ley núm. 855 de 1978, que modificó el Título IX del Libro Primero, del Código Civil, produjo transformaciones significativas en cuanto a la dirección de la familia.

La disposición legal que consigna la responsabilidad de los padres por el hecho de sus hijos mantiene la redacción original, en la República Dominicana, del Código Civil. Al efecto, el artículo 1384 párrafo 2do. de dicho código dispone que el padre y la madre después de la muerte del esposo, son responsables de los daños causados por sus hijos menores que vivan con ellos. Este precepto legal establece contra los padres una responsabilidad alternativa y no acumulativa, pues el padre es el obligado en primer lugar, y solo después de su muerte la madre es la responsable.

Sin embargo, tanto el artículo 371-2, como el artículo 372-2 del Código Civil, modificado por la ley núm. 855 de 1978, modificaron el régimen que hasta esa fecha imperaba en cuanto a la autoridad de los padres hacia los hijos, y sustituyeron el criterio de patria potestad por el de autoridad conjunta del padre y de la madre sobre los hijos. De ahí que el artículo 371-2 del Código Civil actualmente dispone que la autoridad pertenece al padre y a la madre para proteger al hijo en su seguridad, su salud y su moralidad. Ellos tienen a su respecto, el derecho y el deber de guarda, de vigilancia y de educación.

De ahí que, aunque expresamente la ley núm. 855 de 1978 no modificó el artículo 1384 del Código Civil, como sí lo hizo el artículo 2 de la ley francesa del 4 de junio de 1970, no cabe duda que el régimen de responsabilidad de los padres por el hecho de sus hijos es diferente a como está concebido por el artículo 1384 del Código Civil. Actualmente el padre y la madre están colocados en un plano de igualdad y la responsabilidad de ellos es una responsabilidad solidaria. Este es el criterio de la doctrina dominicana. Sin embargo, tenemos que destacar que de conformidad con lo que dispone el artículo 373-2 del Código Civil, modificado por la ley núm. 855 de 1978, si los padres están divorciados o separados de cuerpos, la responsabilidad recae sobre el padre a quien se le haya confiado la guarda.

Tanto la minoridad de edad de los hijos como en principio la cohabitación con sus padres, son condiciones que a la jurisprudencia les parece indispensables para que los hijos comprometan la responsabilidad civil de sus padres. Es importante señalar que la responsabilidad de los padres en virtud del artículo 1384 del Código Civil se encuentra comprometida no porque ellos personalmente hayan causado el daño, sino porque otra persona, su hijo, ha sido el autor del daño. De ahí que para que los padres sean responsables por el daño causado por el hijo es preciso que este haya cometido una falta y que al mismo tiempo sea personalmente responsable, pues este es el principio rector de la responsabilidad por el hecho de otro.

En razón de la presunción de culpabilidad que contra los padres establece la última parte del citado artículo 1384, se ha llegado a fundamentar dicho régimen de responsabilidad en la falta de vigilancia imputable a los padres, y en este sentido se aduce que si los padres son responsables de los daños causados por sus hijos menores es en razón de que ellos (los padres) no han podido probar que les ha sido imposible evitar el hecho que da lugar a responsabilidad.

Ese razonamiento puede dar lugar a que se considere que realmente los padres no responden meramente por el hecho o la falta de otro, sino de su propia falta.

La presunción de culpabilidad que pesa sobre los padres tiene un carácter juris tantum, contrario a la presunción que pesa contra el comitente por el hecho de su preposé, que no se destruye, aunque el comitente pruebe que no ha cometido ninguna falta.

Para abundar sobre estos puntos, les invito a consultar mi obra Tratado práctico de responsabilidad civil dominicana, séptima edición, o visitar mi página web http://jorgesuberoisa.com

 

 

2 respuestas

  1. Realmente, es un texto cargado de una importancia capital en el tema de responsabilidad civil por el hecho de otro. Éstos son temas muy debatidos, tantos en universidades, en Diplomados, maestrías, tribunales y otros. Totalmente satisfecho.
    Arte. Lic. En Derecho Rafael Danilo Méndez, alguacil de Estado juzgado de paz Fundación, Barahona.

  2. Para establecer la presunción de los padre hay qué establecer el principio imposibilidad material es decir establecer si es es imputable la responsabilidad de los padres

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