William Headrick no solamente es un buen abogado, más que eso, es un jurista de fuste, y más que jurista de fuste es un científico de las ciencias del derecho. Él nos convoca, como lo hiciera en otras ocasiones, para esta noche poner en circulación su obra Contratos y cuasicontratos en derecho dominicano. Es un norteamericano tan dominicano como el larimar.

Fruto de las fichas que yo había preparado para mis cátedras de teoría general de las obligaciones en derecho dominicano, primero en la Universidad Nacional Pedro Henríquez Ureña (UNPHU) y posteriormente en la Universidad Iberoamericana (UNIBE), dentro de la cual se encuentra el estudio del contrato y los cuasicontratos, publiqué en el año 1995 mi obra El contrato y los cuasicontratos, con profundo énfasis en la jurisprudencia dominicana, obra que vino a satisfacer la necesidades de aprendizaje de la materia en los estudiantes de la carrera, a los cuales estaba fundamentalmente dirigida. Fue una labor que, en lo personal, docente y profesionalmente fue causa de grandes satisfacciones.

Años después, en el 1997, cuando yo me encontraba presidiendo la Suprema Corte de Justicia dominicana, recibí la grata noticia de que William C. Headrick, a quien consideré en una ocasión como el jurista norteamericano más dominicano, había publicado su obra Contratos y cuasicontratos en derecho francés y dominicano. Admito que una de mis mayores satisfacciones en el ámbito docente lo recibí a través de la dedicatoria que William me hacía en el mismo cuerpo de la publicación, cuando en el ejemplar que me obsequió escribió lo siguiente: “Al Dr. Jorge Subero Isa, quien comparte conmigo el interés por el tema de este libro, aunque con una visión diferente, ilustrando que más que un camino conduce al conocimiento del derecho. Mi aprecio por las ideas suyas que han enriquecido mi libro. Santo Domingo, hoy día 5 de diciembre de 2007. William C. Headrick”.

El tradicional universalismo y el principio de estabilidad de las obligaciones han sido en los últimos tiempos seriamente contestados por la jurisprudencia y la doctrina que cada día tratan de atenuar el rigor de los mismos. Para comprobarlo basta leer los criterios jurisprudenciales y doctrinarios que hacen de las obligaciones una disciplina más dinámica, penetrando en áreas del derecho que anteriormente le estaban vedada. Lo de la responsabilidad civil en nuestro país es un ejemplo palpable de cómo no tan solo hemos roto con esos principios, sino que, como he afirmado en otras ocasiones, en la República Dominicana, específicamente en el área de la responsabilidad civil derivada de los accidentes de vehículos, hemos creado una responsabilidad netamente dominicana. Los criterios fijados por nuestros tribunales, principalmente en el área de la responsabilidad derivada de los accidentes de tránsito, así lo confirman.

Yo he tenido la suerte de que un jurista de la prosapia de William C. Headrick, me escogiera cuando yo ocupaba la presidencia de la Suprema Corte de Justicia dominicana, para que escribiera el prólogo de otra obra suya, que comprende parte de la jurisprudencia de ese alto tribunal durante el tiempo que lo presidí, la cual en aquella ocasión califiqué como “la más monumental obra de investigación jurisprudencial que se haya realizado en la República Dominicana, trascendiendo indudablemente la materia que le da su título: Diez años de Jurisprudencia Civil y Comercial (1997-2007)”.

El nombre de William C. Headrick no es desconocido para la comunidad jurídica dominicana. Sin lugar a dudas su primer contacto con ella en calidad de autor se produjo con su Compendio de legislación y jurisprudencia dominicanas, que apareció por primera vez en el año 1981. A partir de ahí se prendió en el corazón de los dominicanos, siendo esa obra un modelo innovador en cuanto a la selección de jurisprudencia y su asociación con la legislación.

En la Introducción a esta nueva edición de Contratos y cuasicontratos, el Dr. Headrick al mismo tiempo que reitera el papel de la jurisprudencia, afirma que ella no es tan sola ilustrativa, sino también creativa, sosteniendo que el papel de la Suprema Corte de Justicia es armonizar, ajustar y completar el derecho a la luz de las cambiantes circunstancias económicas y los valores éticos de la población. Sin ambages afirma que el legislador interviene esporádicamente en la adecuación del derecho con la creación y reglamentación de grandes secciones del derecho, lo cual hace también la Suprema Corte de Justicia, pero caso por caso, punto por punto, no limitándose a colmar lagunas, como lo hizo en su sentencia del 19 de septiembre de 2012, cuando estableció el interés judicial, en ausencia del interés legal; que también lo hace cuando reinterpreta reglas escritas o modifica su propia jurisprudencia o deroga reglas consideradas como inconstitucionales, y, ocasionalmente, al dictar una sentencia contra legem, cuando el legislador no ha tomado la iniciativa de hacer una modificación indispensable. Como ejemplo de lo anterior nos dice que eso ocurrió con la sentencia del 10 de enero de 2001, cuando se aplicó la tasa de cambio prevaleciente en el mercado libre en sustitución de la paridad legal. No pasa por alto el Dr. Headrick el papel creador de la jurisprudencia al destacar la sentencia del 1 de diciembre de 2008 cuando la Suprema Corte de Justicia anuló el decreto número 4807 de 1959 de congelación de los alquileres. Nos dice que “Otras sentencias, en el ámbito del derecho de familia, son: la Sentencia del Pleno del 29 de noviembre de 2000, que eliminó la presunción de que la mujer divorciada había renunciado a la comunidad si no la había aceptado dentro de los 3 meses y 40 días siguientes a la publicación de la sentencia de divorcio, y la sentencia de la Cámara Penal de 17 de octubre de 2001, que reconoció la vocación de la concubina a ser indemnizada por los daños morales sufridos con motivo de la muerte de su compañero ocurrida en un accidente de tránsito”.

Al seguir destacando el papel de la jurisprudencia dominicana afirma que la Suprema Corte de Justicia ha sido extremadamente cautelosa en ejercer su papel creador, pues para tomar algunas decisiones ha esperado varios años, hasta que la injusticia se hizo intolerable sin que el Congreso Nacional desempeñare su papel legislativo para buscarle solución. Y casi como una conclusión nos dice que esa situación es normal y natural en un sistema constitucional de división de los poderes. El Congreso Nacional no fija su atención exclusivamente en el Derecho Privado, como lo hace la Suprema Corte de Justicia. Dirige su atención a cuestiones fiscales, administrativas, de seguridad, de bienestar social y también de política partidista. Esto último lo considera como inevitable, porque, según él, sin política partidista no hay democracia.

En la misma Introducción William C. Headrick se plantea y en un tono interrogante nos dice: El lector se preguntará: ¿Por qué tanta jurisprudencia francesa? La respuesta nos la ofrece a seguidas cuando dice: “La mejor excusa que pueda ofrecer por haberla incluido (en parte) en esta obra, es que en numerosas sentencias la Suprema Corte ha reconocido la herencia francesa en el derecho civil dominicano cuando se justifica citando una regla “del país de origen de nuestro derecho”. Muchos casos que en la República Dominicana surgen por primera vez en los tribunales ya se han visto en Francia. También son fuentes de inspiración las recientes reformas legislativas en Francia, que reproducen reglas surgidas de la jurisprudencia o de la doctrina y que se inspiran en los mismos valores morales y atacan problemas sociales similares a los que surgen en la República Dominicana”.

La justificación de la presente edición no las ofrece el autor no tan solo en las consideraciones no contempladas en la primera edición, sino, además, en la reforma francesa del derecho de las obligaciones, la cual sin lugar a dudas constituye la gran novedad de la obra En efecto, él no quiere dejar pasar por alto la promulgación en Francia de la Ordenanza número 2016-131, del 10 de febrero de 2016, sobre Reforma del Derecho de las Obligaciones, que se ha incorporado en el Código Civil en los artículos 1100 y siguientes, la cual se inspira en la abundante jurisprudencia de la Corte de Casación y cortes de apelación, sino también en los múltiples proyectos europeos e internacionales propuestos para uniformar el derecho de los contratos, elemento esencial para la unificación y la globalización del comercio. Afirma que esas modificaciones introducidas en Francia ejercerán su influencia en el derecho civil dominicano. Es así como el autor nos dice en esta segunda edición que: “El efecto de la Reforma no dejará de hacerse sentir en la República Dominicana, la que, por lo menos en Derecho Civil, está profundamente anclada en la tradición francesa. La Reforma tiene también el enorme mérito, que contribuirá seguramente a su éxito, de conservar el estilo literario limpio y claro que caracteriza el Código Civil de 1804, que lo distingue del BGB alemán, de lectura difícil y pesada en muchos de sus párrafos. Aunque crea nuevas dudas, la Reforma francesa aclara también muchos puntos difíciles o controvertidos sin perder de vista la elegancia de la redacción”.

Un indiscutible aporte que nos ofrece esta obra es cuando su autor nos señala que la reforma francesa del año 2016 ha introducido veinte y un (21) aspectos en cuanto al derecho de las obligaciones. Invito a los lectores a prestar particular atención a esos casos, pues no hay duda de que a la larga impactarán en el derecho dominicano.

No quiero pasar por alto las diferencias que el Dr. Headrick establece entre el derecho francés y el derecho dominicano, ejercicio que dejaré al albedrío de los lectores de esta obra, y como un estímulo para llamar la atención a su lectura.

Todos debemos congratularnos por esta nueva edición del Contrato y cuasicontratos en derecho dominicano, del gran jurista norteamericano curtido en las enredaderas del derecho dominicano.

Por último, no hay posibilidad de conocer la tendencia actual de los contratos y los cuasicontratos en nuestra legislación sin recurrir a esta extraordinaria obra que nos ofrece el Dr. William C. Headrick. A pesar de que la reforma francesa del año 2016 aún no nos ha alcanzado, es cuestión de tiempo que esos vientos lleguen a nuestras costas.

Muchas gracias.

Una respuesta

  1. interesante presentación realizada por usted Dr. Subero Isa, nos provoca a la compra y lectura inmediata de dicha obra. he notado la convergencia de ideas entre ustedes en ciertos temas tratados sobre la responsabilidad civil, en algunos he coincidido y en otros no, una que particularmente han tenido posturas similares e igualmente poco clara es sobre la responsabilidad del tercero en materia de transito, entiendo que debemos inclinarnos mas por la responsabilidad objetiva y establecer como requisito sine qua nom, la participación activa del tercero en el hecho generador del daño, lo cual, de no demostrarse, no se le pueda condenar civilmente al pago de una indemnizacion.

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