A partir del nacimiento de una persona, y a veces antes (en el caso del concebido), se origina la situación de establecer su filiación, es decir la relación con su padre o con su madre, de donde se deriva una serie de consecuencias que van desde el apellido hasta la herencia de los bienes. En palabras simples, de lo que se trata es de saber quién es el padre o la madre de una persona. 
Con respecto a la madre no existen mayores problemas, pues el nacimiento se establece en cuanto a ella por el simple hecho del nacimiento, lo cual se explica porque ya sea mediante el parto natural o mediante cesárea quedan huellas comprobables de que una mujer “tuvo” una criatura. 
Pero con respecto al padre el asunto no es tan sencillo. Cuando la criatura nace dentro del matrimonio los problemas son mínimos, pues la ley determina que el esposo de la madre se considera padre de la criatura. Es lo que en derecho se denomina una presunción legal. Sin embargo, cuando el nacimiento se produce fuera del matrimonio de los padres, en sentido general ese vínculo filial se establece por la declaración voluntaria que hace el padre de que la criatura nacida o por nacer es suya, para lo cual la ley establece una serie de formalidades; es lo que denomina declaración voluntaria de paternidad. Pero cuando el padre se niega a reconocer la criatura la misma ley le otorga a la madre y a la criatura misma una acción judicial, que cae en lo que se denomina acciones del estado civil. 
A nuestros fines, la acción de que se trata se denomina acción en reconocimiento judicial de paternidad, que es la conferida por la ley a la madre o a la criatura misma para que la ejerzan contra quien corresponda a fin de que un tribunal del orden judicial establezca la filiación.
En sentido general las acciones judiciales se encuentran sometidas a diferentes plazos de prescripción extintiva. En lenguaje sencillo podemos decir que la prescripción consiste en el plazo establecido por la ley para que una persona realice una actuación, normalmente procesal, dentro de un tiempo establecido. Si no se hace en ese lapso pierde la posibilidad de ejercer la acción. Se dice que la acción está prescrita. 
La acción en reconocimiento judicial de paternidad históricamente en nuestro país se ha visto afectada por diferentes plazos de prescripción. Es así como en la ley 985 de 1945 el plazo era de cinco años a partir del nacimiento. Luego la ley 14-94 estableció que ese plazo era también de cinco años, pero a partir de la mayoría de edad del hijo que reclamaba la paternidad. La vigente ley 136-03, denominada Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes dispone en su artículo 63, párrafo III, que: “los hijos e hijas podrán reclamar la filiación en todo momento, luego de su mayoría de edad”. También el artículo 211, literal a)  de dicho Código, dispone que el derecho de reclamación de filiación no prescribe para los hijos e hijas. 
Las madres podrán ejercer este derecho durante la minoridad de sus hijos e hijas. Traigo el tema a colación a propósito de una sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2012 por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual fundamentada en la Ley núm. 136-03 y el artículo 17.5 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, dispuso que la acción en reclamación judicial de paternidad no prescribe, es decir que es imprescriptible. Es decir, que por más tiempo que transcurra, el hijo o la hija puede ejercer la acción en reconocimiento judicial de paternidad. Veamos los considerandos más importantes de esa sentencia.
“Considerando, que el artículo 64 de la Ley núm. 136-03, reza: “la filiación estará regida por la ley personal de la madre al día del nacimiento del hijo o hija. Si la madre no es conocida, por la persona del hijo o hija”; que la corte a-qua realizó, al decidir en el sentido que lo hizo, una interpretación errónea de la norma antes señalada, en función de lo cual aplicó las leyes núms. 985 y 14-94, declarando prescrita la acción en reconocimiento de paternidad incoada por la señora Miguelina Domínguez; que se debe observar que, el texto antes citado, al hacer referencia a la ley personal de la madre, hace alusión a los atributos de las personas, los cuales son a saber: su identificación individual, mediante el uso de un nombre, estado civil, sus relaciones de familia y matrimonio, haciendo abstracción del régimen de los bienes; que la expresión: “ley personal”, tiene conexión con el sentido de extraterritorialidad de las leyes, pues, sus normas siguen a la persona donde quiera que se encuentre. Por tanto, este artículo forma parte integral del Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin de establecer cuál es la norma aplicable (nacional o internacional) cuando surjan dudas en la determinación de la ley aplicable para la solución de la controversia, lo cual no se aplica en la especie, pues no existe un conflicto de normas;
 
Considerando, que, la interpretación que realizó la corte a-qua del artículo 64 de la Ley núm. 136-03, norma que le sirvió de base para indicar que la ley aplicable al caso era la núm. 985, del 5 de septiembre de 1945, que fue modificada posteriormente, por la Ley núm. 14-94 del 22 de abril de 1994; que la jurisdicción de segundo grado expresó, que al haber nacido la demandante original, hoy recurrente, el 29 de noviembre de 1982, tenía un plazo para intentar su acción hasta el día 29 de noviembre de 2005; que sin embargo, la demanda incoada por la señora Miguelina Domínguez, en reconocimiento de paternidad, se introdujo el 16 de septiembre de 2009, cuando ya había entrado en vigencia la Ley núm. 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 7 de agosto de 2003, norma que deroga de forma expresa en su artículo 487 las leyes números 14-94 del 1994 y la 985 del 1945,
 en lo que le sea contraria; 
Considerando, que, el referido Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, es el instrumento legal aplicable al caso; que dicho instrumento legal ordena en el artículo 63, párrafo III, que: “los hijos e hijas podrán reclamar la filiación en todo momento, luego de su mayoría de edad”; que, de igual forma, el literal “a” del artículo 211 de dicho cuerpo legal, consagra “el derecho de reclamación de filiación no prescribe para los hijos e hijas. Las madres podrán ejercer este derecho durante la minoridad de sus hijos e hijas”; que por consiguiente, la demanda en reclamación de filiación paterna por parte de los hijos es por su naturaleza imprescriptible, derecho que por demás tiene rango constitucional, al estar consignado en el artículo 55 ordinal 7 de nuestra Carta Magna, cuando expresa que “Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad, a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos”; que la Convención Americana de los Derechos Humanos, ratificada por el Estado Dominicano en fecha 21 de enero de 1978, consigna en el artículo 18: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos.  La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario”; que por el contrario la Ley núm. 985, así como la Ley núm. 14-94, planteaban el carácter prescriptible de la acción en reconocimiento cuando se trataba de hijos extramatrimoniales, sin embargo, el artículo 328 del Código Civil, establece la imprescriptibilidad de la acción con relación a los hijos denominados legítimos (denominación que hoy se encuentra proscrita por la Constitución); que debe observarse, que dicha dualidad en las mencionadas normas constituye una violación al principio de la igualdad de todos ante la ley; que en consecuencia, con la entrada en vigencia de la Ley núm. 136-03, que derogó las leyes núms. 985 y 14-94, ya citadas, consignó la imprescriptibilidad de la acción con relación a todos los hijos, creando uniformidad en la legislación y al mismo tiempo, permite aplicar el criterio de igualdad de todos ante la ley, estando pues en consonancia con lo dispuesto en el artículo 17, literal 5 de la mencionada Convención Americana de los Derechos Humanos, que consigna: “La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo”;
Considerando, que es deber de esta Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, verificar la correcta aplicación de la ley en las sentencias que son objeto del recurso de casación; que es evidente, en la especie, que la decisión impugnada contraviene las disposiciones de la Ley núm. 136-03, del 7 de agosto de 2003, así como también, la norma establecida en el supra indicado artículo 17.5, de la Convención Americana de los Derechos Humanos, vinculantes para el país, al eludir toda vez que conocer del fondo del asunto, al declarar erróneamente prescrita la acción en reclamación de paternidad, no obstante consagrar de manera expresa la normativa antes mencionada, la imprescriptibilidad de la acción; que por tales motivos, procede acoger los medios del presente recurso de casación y casar con envío la sentencia atacada”. (Primera Sala, S.C.J., 28 de marzo de 2012, recurrente Miguelina Domínguez vs. Ángela Zomeni Aybar Ramos). 
Esa sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia merece el aplauso de todos, pues no solamente se hace una correcta aplicación de la ley, sino que se aplica una norma de derecho internacional, como lo es la Convención Americana de los Derechos Humanos, la cual forma parte de nuestro Bloque de Constitucionalidad.

29 respuestas

    1. puedes reclamar la afiliación, pero daños y perjuicios causada por falta de pago de la manutención no esto prescribe a la mayoría de edad.

  1. El hijo puede siempre demandar el reconocimiento judicial de paternidad, sin importar que su padre esté vivo o haya fallecido. La declaración por ante la oficialía del estado civil es un proceso que si se hace fuera del plazo establecido por la ley habría que agotarse el de declaración tardía.

  2. ¿ A quién se demanda si a quién se le acredita la paternidad ya está fallecido ? ¿ No me digan que al albacea de la sucesión ? ¿ Se puede pedir un examen con hijos reconocidos ? ¿ Eso no vulneraría un derecho humano de un tercero ? ¿ Además deben ser actos en calidad de la persona y no a través de terceros ?. Saludos.

    1. No soy. Abogado. Solo soy u. Estudiante de derecho. Mi opinion con relacion a la pregunta. ….en una demanda de reconocimiento judicial de paternidad post morti debe realizar una prueba de ADN con el decu jus de manera directa no con un tercero. o sea no con uno de sus hermanos porque puede resultar que dicho hermano en realidad no sea hijo del decu jus y que la madre siempre. Le hizo creer que era su hijo si se realiza un ADN con el que supuestamente es su hermano y resulta que no es hermano segun el ADN ,entoces resultaria que no es hijo del decu jus y por ezta razon quesaria injustamente fuera de la particion de herencia si no es asi por favor hacerme las correciones pertinentes gracias

  3. Una pregunta. Mi padre es español pero an mi país me presento la pareja de mi mama luego de nacido . Existe forma de pedir la nacionalidad demostrando mi padre que soy su hijo?

  4. Estimado Sr. Subero,

    permitame que le exponga mi situacion actual y le solicite su consejo:

    Soy ciudadano aleman (residente en Alemania), mi pareja es dominicana (residente en Santo Domingo), estamos esperando un hijo, no estamos casados, y yo quisiera reconocer la paternidad antes del nacimiento del bebe.

    Segun su articulo del 27 de agosto de 2012, que comienza como sigue: "A partir del nacimiento de una persona, y a veces antes (en el caso del concebido), se origina la situación de establecer su filiación"

    Por lo que se deduce que un "concebido", es decir, no nacido tambien es una figura legal existente, y que por lo tanto, un futuro padre puede acceder al derecho de reconocimiento de paternidad de un "concebido", y aun no nacido. Cierto?

    En mi caso, despues de ponerme en contacto con el Registro Civil de la Junta Central electoral, me aseguran que esa opcion no existe en Rep. Dom.; que solo se puede reconocer la paternidad de un nacido…!!!

    Por favor, Ud. me podria aclarar cual es la situacion legal actual en R.D. respecto al reconocimiento de paternidad previo al nacimiento?
    Esta realmente este caso previsto por la Ley?
    Si asi fuese, a que Institucion debo acudir, que documentacion necesito, que tramites debo seguir?

    Yo acabo de viajar a Santo Domingo (7 de noviembre 2015) exclusivamente para salir de dudas, solucionar y tramitar todo lo necesario antes de mi regreso a Alemania a final de noviembre 2015.

    Cualquier informacion que me pudiese facilitar sera muy bienvenida y agradecida de todo corazon.

    Quedo a la espera de sus noticias.

    Un cordial saludo,

    Rafael Almendros
    rafael.almendros@gmail.com

  5. Honorable:
    Jorge Subero Issa
    Soy un novel en estos asuntos legales
    tengo el caso de una persona que no fue declarada por su verdadera madre como se hace la dasfiliacion materna y posterior filiación materna por prueba de ADN

    Estaré muy agradecido de su comentario
    larga vida para usted

  6. Sr. Subero, tengo entendido que en España se modificó el código civil de tal forma que se establece el plazo de un año para que un padre pueda reclamar la paternidad df su hijo, desde que es conocedor de ello. Me puede aclarar esto? Es así? Hay alguna condición? O cualquier reclamación fuera de ese plazo quedaría invalidada? Muchas gracias por su atencion

  7. la demanda se llama ´´IMPUGNACION Y RECLAMACION DE FILIACION MATERNA ´´..es decir en una misma accion se solicita la negacion de una filiacion y la reclamacion de una nueva filiacion…
    Debe notificar a la madre que aparece actualmente en el acta y ponerla en causa..

  8. si usted es mayor de edad, puede iniciar la impugnacion de filiacion paterna y el reconocimiento de la verdadera filiacion…debe presentar pueba de ADN y poner en causa a los dos padres , al falso y al verdadero;
    En cuanto a la nacionalidad, debe tomar en cuenta si su padre es de nacionalidad española de origen y si nació en España

  9. Saludos, tengo un caso con un compañero de trabajo:
    el esta con su pareja desde que ella tiene un niño el cual el no es el padre biológico desde los 2 meses de nacido, el le dio su apellido, el padre biológico nunca apareció en el embarazo ni despues de el, ahora 8 años después el padre aparece con amanezas de que se va a llevar a su hijo.
    Que se hace en ese caso?

  10. UNA PERSONA QUE YA TIENE PADRE LEGALMENTE, TIENE DERECHO DE HACER LA DEMANDA EN RECLAMACIÓN DE PATERNIDAD, SINO HA HECHO LA DENEGACIÓN DE LA PRIMERA PATERNIDAD?

  11. BUENAS TARDES TENGO UNA SITUACION Y ES LA SIGUIENTE; UNA PERSONAL MAYOR DE EDAD FUE DECLARADA POR ALGUIEN QUE NO ERA SU PADRE BIOLIGICO, RESULTA QUE ESA PERSONA MURIO HACE UN TIEMPO Y AHORA SU PADRE BIOLOGICO QUIERE RECONOCERLA PARA FINES DE VIAJES, COMO PUEDO LLEVAR EL PROCESO, YA QUE EL DECLARANTE HA MUERTO.

  12. mi problema es el siguiente mi padre fallecio en el 1998 y dejo una suma de dinero en el banco siendo el unico titular poco despues el banco se lo dio todo a la persona con la cual convivia en el 2006 se me reconocio como hijo ahora fui al banco a reclamar ese dinero y me dicen que no hay nada el caso y es mi duda tengo entendido que para reclamar hay un plazo de 15 anos me gustaria saber si cuenta desde el fallecicimiento con lo cual estaria prescrito el reclamarselo al banco o desde el reconocimiento de filiacion paterna

  13. mi problema es el siguiente mi padre fallecio en el 1998 y dejo una suma de dinero en el banco siendo el unico titular poco despues el banco se lo dio todo a la persona con la cual convivia en el 2006 se me reconocio como hijo ahora fui al banco a reclamar ese dinero y me dicen que no hay nada el caso y es mi duda tengo entendido que para reclamar hay un plazo de 15 anos me gustaria saber si cuenta desde el fallecicimiento con lo cual estaria prescrito el reclamarselo al banco o desde el reconocimiento de filiacion paterna

  14. Como podria reclamar el derecho de padre, para que la criatura que esta proceso lleve mi apellido sabiendo que la futura madre me informo que era mio luego cambio de opinion diciendo que ya no me necesitaba porque tiene una nueva pareja?

  15. mi situacion es la siguiente: conoci a mi pareja cuando ella tenia una relacion, ella quedo enbarasada despues que empezamos la relacion ella me dice que la criatura es mia pero su pareja anterior declaro a la criatura. puedo yo reclamar paternidad y que riesgos tomaria legalmente

  16. Honorable Dr. Subero Isa
    Gracias por tan interesante y clarificador artículo.
    Mi familia está inmersa en un proceso de nacionalización en el que han puesto en entredicho la filiación paterna de mi madre.
    MI abuela se casó con un señor en 1955 con el que no llegó ni a convivir. 3 años más tarde, y sin haberse divorciado, inició una relación consensual con mi abuelo que duró hasta la muerte de este en 1985.
    Durante este periodo, mi abuela dio a luz a 6 hijos, entre ellos mi madre y otros dos hermanos que nacieron antes de que mi abuela se divorciara del otro señor.
    Estos 3 hijos se inscribieron como hijos naturales y fueron reconocidos voluntariamente por mi abuelo una vez que se consumó el divorcio de mi abuela.
    Todos los hijos de mi abuela han sido de mi abuelo, han vivido con mi abuelo como hijos suyos, han utilizado su apellido y han sido declarados como sus herederos.
    Mis dudas son:
    – ¿Quién es el padre legal de mi madre, ¿mi abuelo o el otro señor?
    – ¿Debemos hacer algún trámite para legalizar la filiación de mi abuelo?

    Muchas gracias por su tiempo, su claridad y su ayuda

    1. El asunto que nos plantea no es tan sencillo como para dar una respuesta satisfactoria por esta vía. Tan solo le digo que de conformidad con el artículo 312 del Código Civil es que el hijo de la esposa se presume hijo del marido. Es la máxima latina «pater is est…

  17. Mi caso es el siguiente en el año 2015 se consigna una demanda por filiación la cual hasta ahora 2018 se quedo en la prueba de adn y ambos padres no asistieron a realizarse la prueba ni llevaron al niño. Se está solicitando el cierre del expediente, ya que no hay impulso procesal por parte de demandante y la demandada se niega a realizar la prueba al menor. Puede realizarse el cierre por parte del tribunal? Gracias

  18. Que posibilidad hay de aplicar el concepto de prescripción como sujeto Activo en lugar de Sujeto Pasivo, es decir, en el mismo sentido que se utilizar para adquirir los bienes inmuebles por Usucapir, optando por el punto de vista del nombre y apellidos como un derecho y no como un deber, según la doctrina francesa de Planico y Savatier?

  19. buenas tardes
    por favor quiero saber si todavia tengo derecho
    ala paternidad soy unica hija mi papa no lo conoci
    hasta la fecha tiene 10 años de fallecido
    y quiero saber si ya prescribio

    quedo atenta asu valiosa respuesta muchas gracias

  20. Dr. , siga aportando sobre este haber , Leyes que se deben de elaborar o establecer., legislar en ese sentido y crear mas leyes, sobre ADN EN RD

Responder a Issa Taveras Cancelar la respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *