Fuente: http://www.pensamientocolombia.org/la-balanza-de-la-justicia-2/
-Una aplicación del artículo 50 del Código Procesal Penal-

 

Precisiones. De entrada, debo precisar que al hablar de la acción civil me refiero a la acción nacida de un ilícito penal que persigue la reparación del daño causado a consecuencia del mismo; mientras que recurro al vocablo acción en responsabilidad civil para referirme a la acción que persigue también la reparación del daño, pero cuando el daño tiene una fuente diferente a un ilícito penal.
De la coexistencia de un mismo hecho de la responsabilidad penal y de la responsabilidad civil se derivan consecuencias procesales de suma importancia en la práctica que se encuentran impactadas por las reglas lo penal mantiene lo civil en estado, electa una vía non datur recursos ad alteram, la autoridad en lo civil de la cosa juzgada en lo penal, la causa de la demanda, entre otras. Estas nacieron al amparo del Código de Procedimiento Criminal, subsistiendo a su derogación, y manteniéndose en el actual Código Procesal Penal.  En esta entrega solamente me referiré a la regla lo penal mantiene lo civil en estado.
Planteamiento. Con la vigencia del Código Procesal Penal se recrudeció la vieja discusión sustentada en el artículo 3 del Código de Procedimiento Criminal, consistente en determinar si cuando la acción civil se derivaba de un ilícito penal y se demandaba por ante la jurisdicción civil al guardián de la cosa inanimada en los términos del artículo 1384, párrafo lro. del Código Civil, el juez de lo civil estaba en la obligación de sobreseer el conocimiento de la demanda hasta tanto la jurisdicción penal se pronunciara sobre el aspecto penal.
Es importante recordar la manera como el Código de Procedimiento Criminal se convirtió en un código de la República. Los haitianos después de su Independencia adoptaron el Código de Instrucción Criminal Francés en el año de 1816; nos lo imponen en la parte Española de la isla en el año 1822. En el año 1826, los haitianos convierten el Código de Instrucción Criminal Francés en Código Haitiano, que prácticamente fue un cambio de nombre porque fue una copia del Código de Instrucción Criminal Francés. En el año 1844 con la Independencia de la República Dominicana, la propia Constitución establece que se mantendrán vigentes todas las leyes, incluyendo los Códigos. Estamos hablando de que el Código de Instrucción Criminal o de Procedimiento Criminal estaba escrito en idioma francés, situación que se mantuvo hasta el año 1884, ya como Ley propia de la República, pero siempre en francés. Y esa situación del código, y conjuntamente los otros Códigos Napoleónicos, estuvieron en idioma francés vigentes en territorio dominicano, nada más y nada menos que durante 62 años (1822-1884). Felizmente, el presidente Ulises Heureaux (Lilís) promulga un decreto en base a un trabajo que había realizado una comisión que el Estado dominicano había contratado para la traducción, adecuación y localización de los Códigos Napoleónicos, integrada por Manuel de Jesús Galván (autor de Enriquillo), José Joaquín Pérez (aquél de Cosas Añejas), Apolinar de Castro y José de Jesús Castro.

 

 
Esa obra, repito, a partir de 1884 y después de 62 años de estar vigente en idioma francés se convierte en Código de la República. 62 años en idioma francés, y de 1884 hasta el 2002 en idioma español.
 
El viejo Código de Procedimiento Criminal, vigente en el país mediante sanción del Congreso Nacional por el Decreto núm. 2250 del 27 de junio de 1884, debidamente traducido y adecuado del Código de Procedimiento Criminal Francés el cual fue derogado por la ley núm 76-02, que contiene el Código Procesal Penal, establecía en su artículo 3, lo siguiente:

 

Art. 3.- Se puede perseguir la acción civil al mismo tiempo y ante los mismos jueces que la acción pública. También puede serlo separadamente, en cuyo caso se suspende su ejercicio hasta que se haya decidido definitivamente sobre la acción pública, intentada antes o durante la persecución de la acción civil.

 

Ese artículo fue objeto de muchas interpretaciones por parte de la jurisprudencia dominicana hasta que llegó a asentarse sobre una base muy sólida en el sentido de que cuantas veces se demandaba por la vía civil conforme a los artículos del Código Civil que tuvieran como fundamento la falta, ―1382, 1383 y 1384, párrafo 3ro. del Código Civil―, había que sobreseer el conocimiento de la acción civil para evitar contradicción de sentencias. Para la aplicación de esta regla se requería, y aún se requiere, —sentencia del 26 de octubre de 2016: http://www.poderjudicial.gob.do/Reportepdf/reporte2007-4523.pdf la concurrencia de las condiciones siguientes: a) que las dos acciones nazcan del mismo hecho; y b) que la acción penal haya sido puesta en movimiento.
 

 

a. Que las dos acciones nazcan del mismo hecho: es suficiente que la acción civil tenga su fuente de nacimiento en el mismo hecho que ha servido de fundamento a la persecución intentada por ante el juez de lo penal, resultando indiferente que el juez de lo civil y el de lo penal hayan sido apoderados a fines distintos si la decisión que se dicte en lo penal puede ejercer incidencia sobre el fallo civil. Pero cuando las acciones nacen de hechos diferentes no tiene aplicación.
 

 

b. Que un tribunal haya sido debidamente apoderado de la acción penal: para que la regla lo penal mantiene lo civil en estado tenga aplicación se requiere que la jurisdicción penal se encuentre apoderada de la acción conforme a las normas y procedimientos establecidos en el CPP. No se cumple con este requisito cuando pura y simplemente se haya formulado una querella, sino que es preciso que el ministerio público haya formulado la acusación correspondiente o que el querellante se haya constituido en actor civil. No hay que sobreseer la acción civil cuando la acción pública no se ha intentado.
 
El problema de la aplicación de la regla lo penal mantiene lo civil en estado se suscitaba mayormente cuando se demandaba al guardián de la cosa inanimada en virtud del artículo 1384, párrafo lro. del Código Civil, que no se encuentra fundamentado en la falta, sino en una presunción de responsabilidad civil. Yo sostuve en mi libro de responsabilidad civil (1) que la jurisdicción civil está obligada a sobreseer todas las veces que lo penal no haya sido irrevocablemente juzgado, aun cuando se demandara bajo la responsabilidad del guardián de la cosa inanimada, pues de la misma manera que la jurisdicción penal podía descargar al inculpado, de la misma manera podía condenarlo (1). Y es que la regla lo penal mantiene lo civil en estado es una consecuencia de otro principio básico en nuestro sistema procesal que consiste en que lo juzgado en lo penal se impone a lo civil. Lo que se perseguía, y se persigue en la actualidad, es evitar contradicción de sentencias entre la jurisdicción penal y la jurisdicción civil cuando la acción civil tiene su origen en un ilícito penal.
 
Con el Código Procesal Penal, contenido en la ley número 76-02, promulgada en fecha 19 de julio de 2002 y con vigencia plena al 27 de septiembre de 2004, específicamente con su artículo 50, resurgió la discusión sobre el sobreseimiento. Esa disposición legal establece:

 

Art. 50.- Ejercicio. La acción civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados o para la restitución del objeto materia del hecho punible puede ser ejercida por todos aquellos que han sufrido por consecuencia de este daño, sus herederos y sus legatarios, contra el imputado y el civilmente responsable. La acción civil puede ejercerse conjuntamente con la acción penal conforme a las reglas establecidas por este código, o intentarse separadamente ante los tribunales civiles, en cuyo caso se suspende su ejercicio hasta la conclusión del proceso penal. Cuando ya se ha iniciado ante los tribunales civiles, no se puede intentar la acción civil de manera accesoria por ante la jurisdicción penal. Sin embargo, la acción civil ejercida accesoriamente ante la jurisdicción penal puede ser desistida para ser reiniciada ante la jurisdicción civil.

 

Muchos abogados, con el respaldo de algunos tribunales, pretendieron encontrar soporte legal en el referido artículo 50 para sostener que cuando se ejercía la acción civil por ante la jurisdicción civil demandándose al guardián de la cosa inanimada en virtud de la presunción de responsabilidad establecida por el artículo 1384, párrafo lro. del Código Civil, no procedía el sobreseimiento porque lo juzgado en lo penal no se iba a imponer a lo civil, en razón de que lo que se iba a juzgar en lo penal era sobre la base de la falta, y por ante la jurisdicción civil lo era sobre la presunción de responsabilidad, que no se destruye aun cuando el guardián pruebe que no cometió falta alguna. Según ese criterio la acción penal y la acción civil corrían paralelamente en sus respectivas jurisdicciones.
 

 

Esa posición produjo un congestionamiento de los tribunales civiles, que se vieron abarrotados de acciones civiles cuyo origen era un ilícito penal, pues estos tribunales apoderados a esos fines en la fase de instrucción del proceso tenían que recurrir a comparecencia personal, informativos testimoniales, etc., a fin de que se establecieran los elementos necesarios para que el juez determinara si se encontraban reunidas las condiciones para la existencia de la responsabilidad civil del guardián de la cosa inanimada.
 
Solución jurisprudencial actual. En mi citada obra de responsabilidad civil  (en la p. 126, nota 115) yo vislumbraba lo que sería en un futuro no muy lejano la posición de la jurisprudencia dominicana sobre ese aspecto, lo que hice sobre la base de la sentencia del 20 de marzo de 2002, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, cuando dijo (2): “que, por consiguiente, el tribunal apoderado de un procedimiento de ejecución de una sentencia que acuerda una indemnización por daños y perjuicios a consecuencia de la comisión de un delito, como ocurre en la especie, debe sobreseer el asunto hasta que la jurisdicción apoderada de la infracción dicte un fallo definitivo e irrevocable, habida cuenta de que de todas formas, lo decidido en lo penal se impondrá necesariamente sobre lo civil, pues en la eventualidad de que el o los prevenidos sean descargados del delito puesto a su cargo, esta solución aprovecharía a la parte encausada como civilmente responsable  (2).
 

 

En sentencia del 4 de abril de 2012, http://www.poderjudicial.gob.do/consultas/consultas_sentencias/detalle_info_sentencias.aspx?ID=121720026 la Primera Sala dijo que la sola comprobación de la existencia de un recurso de apelación contra la sentencia penal que sirvió de título al embargo, cuya validez fue demandada, era suficiente para justificar el mantenimiento del sobreseimiento ordenado por el juez de primer grado, ya que, contrario a lo pretendido por la recurrente, en las circunstancias descritas la jurisdicción civil está impedida de valorar de la admisibilidad del recurso interpuesto ante la jurisdicción represiva, por cuanto dicha valoración implicaría la interpretación y aplicación de reglas procesales ajenas a sus atribuciones como son las que rigen la materia penal.
Compárese las sentencias dictadas por la Primera Sala de fecha 20 de marzo de 2002 y la del 4 de abril de 2012 y se observará la similitud de ambas en cuanto al sobreseimiento cuando el aspecto penal que le ha dado nacimiento a la acción civil y que originó la sentencia en virtud de la cual se procedió a la ejecución de la sentencia vía embargo, no había sido decidido definitivamente.  El mismo criterio se sostiene en la sentencia del 26 de octubre de 2016.
En sentencia del 14 de septiembre de 2016 la misma Sala dijo que hasta recientemente ella había admitido que en los casos de demandas en responsabilidad civil cuyo origen era una colisión entre vehículos de motor, dicha demanda podía fundamentarse en el régimen de la responsabilidad civil del guardián de la cosa inanimada, establecida por el artículo 1384, párrafo lro. del Código civil, y al efecto se fundamentó en sus sentencias núms. 7, del 14 de enero de 2009, B.J. 1178; 74, del 25 de enero de 2012, B.J. 1214; y 84, del 27 de junio de 2012, B.J. 1219, lo que se justificaba por la facilidad probatoria de que se beneficia la víctima en este régimen al presumirse la responsabilidad del guardián por el daño causado activamente por la cosa inanimada bajo su guarda.
 
Sin embargo, la misma sentencia del 14 de septiembre de 2016 cambió su criterio y para justificarlo expuso a renglón seguido  “que, no obstante, en la actualidad esta jurisdicción considera que este criterio no es el más idóneo para garantizar una tutela judicial efectiva en los casos particulares en que se produce una colisión entre dos o más vehículos de motor y quien interpone la demanda es uno de los conductores o pasajeros del vehículo contra el conductor o propietario del otro vehículo, puesto que en esta hipótesis específica, han intervenido dos vehículos que son igualmente causantes de riesgo en el hecho generador y por lo tanto no es posible asegurar una buena administración de justicia y atribuir con certeza la responsabilidad del accidente a uno de ellos, sin que los tribunales aprecien la manera en que ocurrieron los hechos y establezcan cuál de los conductores o propietarios implicados cometió una falta que aumentó el riesgo implicado en el tránsito de dichos vehículos de motor por la vía pública y definitivamente determinó la ocurrencia de la colisión en el caso específico, como ocurre cuando se aplica el mencionado régimen de responsabilidad civil; que, por lo tanto resulta necesario recurrir en estos casos a la responsabilidad delictual o cuasidelictual por el hecho personal instituida en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil y del comitente por los hechos de su preposé establecida en el artículo 1384 del mismo Código, según proceda, tal como fue juzgado por la corte  a qua;”. 
 
Esa sentencia del 14 de septiembre, cuya trascendencia ha pasado desapercibida por la comunidad jurídica, amerita un comentario particular que abordaré en otro post.
 
Como una forma de cerrar el círculo que se había abierto en cuanto a que la jurisdicción civil está en la obligación de sobreseer el conocimiento de la demanda aun fundamentada en la presunción que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada a los términos del artículo 1384, párrafo lro. del Código Civil, en una especie juzgada —término muy utilizado en el pasado, pero como todo lo pasado no ha sido malo, lo revivo—, una demanda en reparación de daños y perjuicios, fundamentada en el artículo 1384 del Código Civil, párrafo lro. del Código Civil, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia dijo en una sentencia del 26 de octubre de 2016 “… Considerando, que aunque la regla procesal “lo penal mantiene lo civil en estado” tiene un carácter de orden público, ya que su finalidad es la de proteger la competencia respectiva de las jurisdicciones y evitar con ello la posibilidad de fallos contradictorios, de lo que resulta que el tribunal apoderado de un procedimiento mediante el cual se persigue la ejecución de una sentencia que acuerda una indemnización por daños y perjuicios a consecuencia de la comisión de un delito, como ocurre en la especie, debe sobreseer el asunto hasta que la jurisdicción penal apoderada de la infracción, dicte un fallo definitivo e irrevocable, a fin de evitar una eventual vulnerabilidad a la autoridad de lo decidido en lo penal sobre lo civil”.

 

 
Para fundamentar esa sentencia del 26 de octubre de 2016 la Primera Sala recurre a la argumentación contendida en su sentencia del 4 de abril de 2012, B.J. 1217, cuando consideró que  el tribunal apoderado de un procedimiento mediante el cual se persigue la ejecución de una sentencia que acuerda una indemnización por daños y perjuicios a consecuencia de la comisión de un delito, como ocurre en la especie, debe sobreseer el asunto hasta que la jurisdicción penal apoderada de la infracción, dicte un fallo definitivo e irrevocable, habida cuenta de que de todas formas, lo decidido en lo penal se impondrá necesariamente sobre lo civil, pues, en la eventualidad de que él o los prevenidos sean descargados del delito, esta solución aprovecharía a la parte encausada como civilmente responsable.
 
Resulta lógico razonar en el sentido de que si la jurisprudencia considera que   el tribunal apoderado de un procedimiento mediante el cual se persigue la ejecución de una sentencia que acuerda una indemnización por daños y perjuicios a consecuencia de la comisión de un delito debe sobreseer el asunto hasta que la jurisdicción penal apoderada de la infracción, dicte un fallo definitivo e irrevocable, la misma razón se impone para que la demanda por ante la jurisdicción civil nacida de un ilícito penal, aunque fundamentada en la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada la sobresea hasta tanto la jurisdicción penal dicte fallo definitivo.
 

(1)    Tratado práctico de responsabilidad civil dominicana, párrafo 14, p. 118, in fine, edición 2010.
(2)    Luciano Pichardo, Rafael, Un Lustro de Jurisprudencia Civil II, 2002-2007, núm. 207, p. 231, Editora Corripio, C. por A.

 

11 respuestas

  1. Un procedimiento penal por delito de lesiones acaba con un auto de sobreseimiento en el que se niega que haya indicios racionales de haber tenido lugar la agresión con puñetazos y cuchilladas que se alegaban por José. Éste, sin embargo, que no se había personado en el proceso ni se había mostrado como acusador en el mismo, que fue iniciado e impulsado únicamente por el MF, no está conforme con el resultado y quisiera agotar todos los medios para conseguir una condena y una indemnización. El MF, sin embargo, ante la resolución judicial de sobreseimiento considera inútil insistir y se desentiende del caso.
    Mis preguntas son:
    1)a) ¿Puede intentar todavía algo José para que se reconsidere la decisión judicial y continúe el proceso?
    2)b) Aunque el sobreseimiento llegase a adquirir firmeza, ¿podría José en vía civil ejercitar una acción y conseguir una indemnización de daños y perjuicios?

  2. Excelente explicación clara y precisa ,gran aporte a la comunidad jurídica FELICIDADES y un millo de gracias por esta publicación.

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