Hace unos días el doctor Jorge A. Subero Isa en ocasión de la sentencia TC/0094/22, dictada por el TC, publicó un tuit sobre una cámara de seguridad cuyo ojo avizor invadía la privacidad de un vecino. En razón de que se trató de un caso muy concreto, hemos preferido en el mismo contexto de la sentencia, dejar plasmadas nuestras inquietudes, tomando en consideración que en la actualidad las cámaras de seguridad son un medio de vigilancia y observación que cada día tienen más vigencia en nuestro país y la tecnología permite avizorar un mayor alcance.

Previo a presentar nuestras consideraciones es preciso que realicemos un recuento del caso:

1.En noviembre de 2017, los señores JRSR Y JCMS instalaron encima de la puerta de su apartamento del condominio Residencial S tres cámaras de seguridad. Las cámaras fueron posicionadas para que los referidos señores pudieran mantener vigilancia a las vías de acceso en el tercer (3er) piso a la puerta de su apartamento (las escaleras y el ascensor).

2.Una vecina en el condominio, la señora NC accionó en amparo alegando que producto de la posición de una de las cámaras, el acceso a su apartamento estaba dentro de la visión de los señores JRSR Y JCMS y en consecuencia se vulneraba su derecho a la intimidad y al honor personal, al derecho a la integridad personal y al derecho al libre desarrollo de la personalidad, el cual culminó con la sentencia núm. 037-2018-SSEN-01640 dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 4 de octubre de 2018 que declaró la acción de amparo inadmisible por extemporaneidad la cual fue objeto de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo.

3.El Tribunal Constitucional fue apoderado de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora NC contra la sentencia núm. 037-2018-SSEN-01640, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 4 de octubre de 2018.

4.La sentencia dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 4 de octubre de 2018 decidió:

Primero: Declara inadmisible la presente Acción Constitucional de Amparo, incoada por la señora J.R.S.R. (sic), en contra de los señores J.R.S.R. y J.C.M.S., mediante instancia depositada en la Secretaría de este tribunal en fecha 18/09/2018, de conformidad con las disposiciones del art 70, numeral 2 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales, por los motivos antes expresados.

Segundo: Fija la lectura y entrega de la decisión para el día jueves 11 del mes de Octubre (sic) del año Dos Mil Dieciocho (2018), valiendo citación para las presentes.

Tercero: Ordena que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes accionante y accionada.

Cuarto: Declara libre de costas el presente procedimiento, por tratarse de una acción de amparo.

5.Como puede apreciarse, producto de la inadmisibilidad pronunciada por dicha Sala esta no examinó la acción de amparo en cuanto al fondo. Sin embargo, el Tribunal Constitucional apoderado de la revisión de esta sentencia revocó el aspecto relativo a la inadmisibilidad por tardío tomando en consideración que el alegato de vulneración al derecho a la intimidad y al honor personal, al derecho a la integridad personal y al derecho al libre desarrollo de la personalidad derivado de la instalación de las cámaras de seguridad son de naturaleza continua, en vista de que se mantienen vigentes mientras se encuentren colocadas las referidas cámaras y por tanto, no se inicia el cómputo del plazo para interponer la acción de amparo desde que tuvo conocimiento de las imputaciones alegadas.

6.En cuanto al fondo, el Tribunal Constitucional realizó las siguientes ponderaciones:

a. El objetivo principal que se persigue con la instalación de las cámaras de seguridad en los alrededores de las entradas a los domicilios consiste en optimizar la seguridad tanto en el área común como el acceso a las residencias. (numeral 10.z)

b. Las cámaras de seguridad cumplen con la función de vigilar el acceso a la propiedad, al tiempo que permite a los habitantes de la propiedad confirmar las identidades de las personas que solicitan el ingreso a sus residencias. (numeral 10.z)

c. En cuanto a la cámara de seguridad que tiene su dirección hacia la puerta de la accionante, lo cual resulta un hecho no controvertido pues los accionados validan la colocación pero argumentan que su objetivo es cubrir el área de la escalera, debemos señalar que ciertamente esa ubicación sobrepasa el objetivo de proporcionar seguridad -para lo cual cuenta con 3 cámaras de vigilancia-y, por tanto, afecta la intimidad y la privacidad de la señora C puesto que cada vez que salga o entre a su vivienda, o reciba una visita en su domicilio, estará expuesta al ojo avizor de la referida cámara para fines que no concilian con la seguridad del perímetro. (numeral 10.cc)

d. Ese tribunal constitucional entiende que los accionados han rebasado los límites legítimos del ejercicio del derecho de garantizar la seguridad de su domicilio con la instalación de tres (3) cámaras de seguridad en la parte superior de la puerta de su entrada. Adicionalmente, expresa que esta actuación por parte de los señores JRSR y JCMS no vulnera únicamente los derechos fundamentales de la señora NC, sino también los de todos los habitantes de los apartamentos que comparten piso con la parte accionada. (numeral 10.dd)

e. En consecuencia, conforme con los argumentos anteriores y del estudio del caso y los principios y preceptos constitucionales, este tribunal considera que en el caso de la especie el derecho a la intimidad previsto en el artículo 44 de la Constitución tanto de la parte accionante como de los demás residentes del condominio debe prevalecer respecto al derecho de seguridad personal que, por demás, se encuentra suficientemente protegido según lo antes expuesto. (numeral 10.ee)

f. En consecuencia, procede acoger la acción de amparo interpuesta por la señora NC y, por tanto, se ordena a la parte accionada, JRSR y JCMS a la desinstalación de la cámara de seguridad descrita en las motivaciones de la presente decisión en un plazo de siete (7) días a partir de la notificación de esta sentencia, dejando solamente aquellas cámaras de seguridad que vigilan la entrada de su domicilio. (numeral 10.ff)

7.Una vez realizado este recuento del caso, es preciso que presentemos las siguientes consideraciones:

a) El derecho a la intimidad y al honor se encuentran consignados en el artículo 44 de la Constitución de la República. Al respecto, la doctora Rosalía Sosa dijo en la Constitución Comentada de FINJUS:

Tanto la intimidad como el honor son términos intangibles que varían dependiendo de los valores, normas e ideas sociales dentro de una determinada comunidad. El derecho a la intimidad establece límites para la protección a la vida privada de la persona. La intimidad está constituida por un conjunto de comportamientos, datos y situaciones que pertenecen a una persona y que deben estar sustraídos al conocimiento de extraños. Sólo podrán ser de conocimiento a terceros en el caso de que la persona consienta a ese conocimiento. El derecho a la intimidad es aquella facultad que tienen las personas a tener un espacio propio personal, una esfera privada de su vida, inaccesible al público salvo expreso consentimiento del interesado.

Los derechos de inviolabilidad de domicilio y de los documentos privados de las comunicaciones existen para proteger la intimidad. De igual manera, el derecho a la intimidad no sólo se vincula con la persona sino que se extiende a la vida de otras personas con las que guarda estrecha relación o vínculo familiar por lo que protege el entorno familiar de la persona, por lo que cada uno de sus miembros podría exigir no sólo el respeto por ser parte integrante de ésta sino también el respeto a la familia en general. El derecho a la intimidad constituye un límite a la intervención de otras personas o poderes públicos en la vida privada de las personas.

b) El mismo Tribunal Constitucional se ha referido con anterioridad al derecho a la intimidad diciendo que:

• La visita conyugal durante la reclusión carcelaria constituye un derecho fundamental por su estrecho vínculo con los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, el libre desarrollo de la personalidad y a los derechos sexuales y reproductivos (Sentencia TC/0236/17 del 17 de mayo de 2017)

• La inclusión de una persona en un registro de actividad penal, ya sea mediante una ficha de control, provisional o permanente, sin un fundamento legítimo ─como sería al menos evidencia de la puesta en curso de la acción penal por los hechos (no precisados en la especie) que fundamentan los registros─ comporta una violación al derecho fundamental a la intimidad y al honor personal (Sentencia TC/0254/18 del 30 de julio de 2018)

• El artículo 44 de la Constitución de la República reconoce el derecho a la intimidad de las personas y, en este orden, se prohíbe la injerencia en la vida privada, familiar y la correspondencia del individuo. (Sentencia TC/0276/18 del 23 de agosto de 2018)

• El derecho a la intimidad –como todos los derechos fundamentales –está limitado por la necesidad de protección de otros derechos o intereses constitucionalmente relevantes, y como tal, los tribunales están llamados a realizar una labor de armonización entre los bienes jurídicos en conflicto conforme a las previsiones contenidas en el artículo 74.4 de la Constitución (Sentencia TC/0276/19 del 8 de agosto de 2019).

• El derecho a la intimidad, al igual que el resto de derechos fundamentales, encuentra su fundamento en el derecho a la dignidad de la persona. En general, se configura como el derecho que tienen las personas a tener un espacio propio, personal, una esfera privada de su vida, inaccesible al público salvo expreso consentimiento del interesado. Este derecho nos garantiza poder ser desconocidos, a que los demás no sepan qué somos o lo que hacemos. El derecho a la intimidad nos confiere a cada uno el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima de cada uno.

Con base en este derecho cada persona puede determinar hasta qué punto los terceros pueden inmiscuirse en su ámbito propio y privado, admitiéndose injerencias únicamente cuando estas se fundamenten en la necesidad de proteger otros derechos que tengan igualmente la consideración de fundamentales o que constituyan bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. A pesar de que, como ha sido señalado anteriormente, este derecho es autónomo, sus fronteras con derechos como el de imagen son bastante difusas.

De lo anteriormente indicado se infiere que, tanto el derecho a la intimidad como el derecho al honor y el derecho a la imagen deben ser reconocidos principalmente como derechos personalistas, que tienen el objeto de garantizar a las personas, por un lado, ese espacio íntimo, propio, al cual los terceros solo tendrán acceso en la medida en que previamente determine cada uno (en relación al derecho a la intimidad y a la propia imagen); y por otro lado, el derecho al honor, cuyo contenido variará en función de los usos y costumbres de la sociedad de que se trate, así como de lo que establezca su ordenamiento jurídico. (Sentencia TC/0966/18 del 10 de diciembre de 2018)

c) Luego de haber expuesto lo que el Tribunal Constitucional entiende en lo relativo a la extensión y alcance del artículo 44 de la Constitución de la República, es preciso volver al caso específico de la sentencia TC/94/22.

d) El caso de la especie se desarrolla por la instalación de cámaras en el área común de un condominio y una de estas se instalan encima de la puerta del apartamento del propietario, pero con dicha instalación esa cámara enfoca hacia la entrada de otro apartamento. A pesar de que no es un asunto controvertido el derecho de propiedad derivado de la estructura jurídica del condominio es preciso señalar las disposiciones contenidas en la ley 5038 del 21 de noviembre de 1958, modificada por la ley 108-05 en lo relativo a las diferentes áreas que poseen los condominios.

e) Los condominios tienen, en principio, de conformidad con la ley 5038, dos áreas: 1) las unidades exclusivas, cuyo derecho de propiedad corresponde de manera individual a cada condómino; y 2) los sectores comunes y el terreno, cuya propiedad es compartida entre los condóminos. Sin embargo, en la práctica, en el reglamento del condómino se pueden crear una tercera área denominadas áreas comunes de uso exclusivo que pueden ser comunes para determinados propietarios, así como cualquier otra que sea creada por el reglamento.

f) De conformidad con el párrafo VIII del artículo 100 de la ley 108-05, para cada condómine se emitirá un Certificado de Título que identifique la unidad exclusiva, la participación sobre las partes comunes y el terreno, y el número de votos que le corresponde a cada titular en las asambleas de condómines, de lo que se puede interpretar que todo lo que no es área exclusiva es, en consecuencia, área común o pertenece al condominio.

g) En el caso de la especie, decidido por el Tribunal Constitucional en su sentencia TC/94/22, está ausente el contenido de las disposiciones del reglamento del Condominio involucrado en el caso, razón por la cual suponemos de un reglamento ordinario en el cual existen las áreas de uso exclusivos y las áreas comunes.

h) A nuestro modo de ver, el asunto derivado de la violación a la intimidad está necesariamente vinculado a determinar la naturaleza del lugar en el cual está instalada la cámara y a pesar de que el Tribunal Constitucional entiende que se viola este derecho fundamental, nosotros entendemos que no es así, asunto que procedemos a motivar en los párrafos siguientes.

i) En sentido general, hay que tener en cuenta y estar conscientes que en las áreas comunes de un condominio, pueden existir zonas que por su propia naturaleza, como lo es la de un pasillo (caso de la especie), no están destinadas a la realización de una actividad privada, que los condóminos son copropietarios de esas áreas y en consecuencia tienen derecho, de conformidad con las distintas leyes y el reglamento del condominio de estar informados de lo que sucede en ellas pues soportan equitativamente las cargas, el mantenimiento y la seguridad de las mismas.

j) En la misma línea argumentativa anterior y a modo de ejemplo en los reglamentos de condominios se pudieran establecer las siguientes áreas comunes: a) El terreno, b) Todas las partes estructurales del edificio, tales como los cimientos, muros y paredes maestras de hormigón, techos, columnas y vigas; c) Las instalaciones centrales de energía eléctrica, comunicación, agua, basura, desagüe de tuberías de sanitarios y cocinas, etc., siempre que se encuentren dentro de los pisos, muros y tabiques, con exclusión de los enchufes y otros y otros artefactos que estén dentro de cada local; d) Todas aquellas otras partes, elementos, maquinarías, instalaciones y cosas, sobre las cuales ninguno de los propietarios pueda invocar derecho; sea de uso común del Edificio o sea necesario para su existencia, seguridad y conservación. e) La Bomba. f) Inversor de las Áreas comunes (si existiere). g) La planta eléctrica (si existiere).

k) Mientras que en relación a la propiedad exclusiva de cada apartamento o unidad exclusiva se incluye: a) Los pisos y cielos rasos dentro de cada Apartamento; b) Las puertas de entradas y las ventanas de cada apartamento por sus persianas, hojas y celosías; c) Las cañerías y alambres que corren por el interior de cada apartamento; d) Los cuartos sanitarios y fregaderos con sus tuberías desagües e instalaciones análogas dentro de cada local; e) Las instalaciones de hornos y cocinas dentro de cada Apartamento; f) Las paredes internas dentro de cada Apartamento; g) Todas las otras cosas, construcciones e instalaciones privadas y de uso exclusivo de los dueños de cada Apartamento.

l) En el mismo sentido señalado en los párrafos anteriores, es preciso concluir que se debe entender que las áreas comunes de los condominios corresponden, en principio, a las áreas exteriores comunes, con excepción de los estacionamientos; mientras que en el interior del edificio corresponde a la periferia, es decir a toda la zona exterior de los apartamentos.

m) Como puede observarse, todo lo que no está dentro de la unidad exclusiva es considerada área común y en consecuencia es copropiedad de todos los condóminos.

n) Adicionalmente, es preciso señalar que, a nuestro modo de ver, el hecho que existan cámaras de seguridad señalando a una puerta de entrada de una unidad funcional de un condominio no es determinante para indicar que se está en violación al derecho a la intimidad, toda vez que la cámara no está captando lo que está sucediendo en el interior de dicha unidad, sino en la parte exterior, que se encuentra en el área común, es decir, una vez cerrada la puerta de entrada, no se sabe lo que ocurre en el espacio privado, pero entendemos que ese pasillo no es un espacio privado. Pero además, que se identifique a una persona que ingresa a una unidad exclusiva ¿puede considerarse una violación a la intimidad? ¿cuál sería la diferencia del criterio señalado por el Tribunal Constitucional si el condominio tuviera unas reglas de seguridad que obliguen a todos los visitantes a identificarse en el lobby y a informar al portero hacia cuál unidad se dirigen? ¿Qué ocurre con los derechos de los demás copropietarios sobre esas áreas comunes? Las respuestas a estas interrogantes necesariamente pudieran variar el criterio del Tribunal Constitucional.

o) Finalmente, por otro lado, llama la atención que el caso haya sido resuelto a través de una acción de amparo cuando ha sido jurisprudencia constante del Tribunal Constitucional que este tipo de acción es notoriamente improcedente, de conformidad al artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, cuando existe otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado, que para el caso es la acción por ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, de conformidad, como se ha dicho, de las disposiciones de las leyes 5038 de 1958 y la ley 108-05.

p) En definitiva, en el caso comentado, el Tribunal Constitucional considera que hay violación a la intimidad y privacidad cuando se identifica a través de una cámara de seguridad colocada en un área común a una persona que visita a una unidad exclusiva dentro de un condominio. Es decir, para el Tribunal Constitucional, cada vez que se identifica a una persona que visita a un propietario de un condominio se está violando la privacidad e intimidad de este.

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