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Para una mayor comprensión del tema debemos aclarar en primer término que cuando hablamos de actor civil nos referimos a la figura que establece el artículo 118 del Código Procesal Penal, a cuyo tenor quien pretende ser resarcido por el daño derivado del hecho punible debe constituirse en actor civil. 
 
Y en segundo término se precisa identificar las diferentes acciones que pueden nacer de una infracción penal. A este respecto, de conformidad con nuestra normativa procesal penal la acción penal es pública o privada. Cuando es pública, su ejercicio corresponde al ministerio público, sin perjuicio de la participación que tiene la víctima. Cuando la acción penal es privada, su ejercicio corresponde únicamente a la víctima. Esta es la clasificación general que nos ofrece el artículo 29 del Código Procesal Penal a propósito de las acciones que nacen de un hecho punible.
 
De las disposiciones combinadas de los artículos 29, 30 31 y 32 del Código Procesal Penal resulta que las acciones que nacen de un hecho punible pueden ser: a) acción  pública de ejercicio público; b) acción pública a instancia privada, y c) acción penal privada.

a.- La acción pública de ejercicio público. Es aquella que se deriva de delitos que por su naturaleza y el impacto social que produce en la comunidad no pueden ser ignorados, estando el ministerio público obligado a perseguirla de oficio, es decir sin esperar ninguna solicitud previa al respecto.
 
El ministerio público debe perseguir de oficio todos los hechos punibles de que tenga conocimiento, siempre que existan suficientes elementos fácticos para verificar su ocurrencia.
 
b.- La acción  pública a instancia privada. El Art. 31 de dicho código nos presenta una modalidad de acción pública, que es la acción pública a instancia privada, la cual consiste en que el ministerio público no puede actuar si no es a requerimiento de un particular. La instancia privada debe ser presentada por la víctima en forma de denuncia o querella por ante el ministerio público. Sin embargo, cuando el hecho punible sea cometido en perjuicio de un incapaz que no tenga representación o cuando haya sido cometido por uno de los padres, el tutor o el representante legal, el ministerio público la ejerce directamente. 
 
Los hechos ilícitos cuya persecución depende de instancia privada son: 1) Vías de hecho; 2) Golpes y heridas que no causan lesión permanente; 3) Amenaza, salvo las proferidas contra funcionarios públicos en ocasión del ejercicio de sus funciones; 4) Robo sin violencia y sin armas; 5) Estafa; 6) Abuso de confianza; 7) Trabajo pagado y no realizado; 8) Revelación de secretos, y 9) Falsedades en escrituras privadas.  
c.- Acción penal privada. Debemos distinguir lo que es la acción penal pública a instancia privada de la acción penal privada. Mientras la primera solamente puede ser ejercida por el ministerio público a instancia o a requerimiento de la víctima, la segunda solamente es ejercida por la víctima, sin la intervención del ministerio público; se ejerce con la acusación que presenta la víctima o su representante legal.  
 
Es el Art. 32 del Código Procesal Penal la disposición legal que nos indica cuales son los ilícitos penales que se consideran perseguibles por acción privada. Al efecto dicha disposición legal, modificado por el Art. 43.3 de la ley núm. 424-06, de implementación del DR-CAFTA, dispone que solamente son perseguibles por acción privada los hechos punibles siguientes: 1) Violación de propiedad; 2) Difamación e Injuria; 3) Violación de propiedad industrial, con excepción de la relativo a las violaciones al derecho de marca, que podrán ser perseguibles  por acción privada o por acción pública; 4) Violación de la ley de cheques.
 
Sin importar de que se trate de una acción penal pública, de una acción penal a instancia privada o de una acción penal privada, cuando el hecho punible que le da nacimiento a esa acción causa a una persona  un daño se dice que ese hecho al mismo tiempo que le da nacimiento a una acción penal da nacimiento  a una acción civil que le permite reclamar la reparación de los daños y perjuicios causados por ese daño.  La distinción es importante porque pueden ejercerse la acción penal por quien corresponda, sin que necesariamente se ejerza la acción civil. A estos fines el artículo 50 del Código Procesal Penal le concede al que sufre el daño un derecho de opción que le autoriza a constituirse en actor civil por ante el mismo tribunal que está conociendo de la acción penal, según las reglas establecidas para la jurisdicción penal, o si prefiere, lleva la acción civil por ante la jurisdicción civil, sometiéndose al efecto a lo que dispone el procedimiento propio de esa jurisdicción.
 
Cuando el que sufre el daño procede a reclamar su resarcimiento por ante la jurisdicción civil se dice que ha ejercido su acción civil apoderando al efecto a esa jurisdicción; ha demandado judicialmente, creándose una instancia fundamentalmente entre el demandante y el demandado. El primero pretende tener un derecho o una pretensión sobre el segundo. Pero también puede ocurrir que durante el proceso que se abre a consecuencia de esa demanda el demandado considere que también él tiene derecho o una pretensión sobre el demandante, procediendo en consecuencia a incoar una demanda reconvencional. Es decir el demandante originario se convierte en esa instancia en demandado.
 
Se considera que una demanda reconvencional tiende a obtener, además del rechazamiento de la demanda principal, una condenación contra el demandante, que puede consistir en una indemnización por causa de los daños  y perjuicios ocasionados con la demanda principal. En este ámbito de la jurisdicción civil no existe ninguna controversia en cuanto a la pertinencia de la demanda reconvencional.
 
Sobre la demanda reconvencional en un juicio disciplinario vale la pena citar una la sentencia de fecha 22 de marzo de 2012, en sus atribuciones disciplinarias, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia cuyos considerandos más relevantes dicen de la manera siguiente:
 
“Considerando, que cuando se inicia una acción principal, la acción reconvencional sólo podrá ser conocida por el tribunal inicialmente apoderado, cuando tenga la misma naturaleza de la acción principal y la jurisdicción apoderada sea competente para conocer de la acción principal; 
Considerando, que analizada la demanda inicial de que fue apoderado el Colegio de Abogados de la República Dominicana, el pleno de la Suprema Corte de Justicia es de criterio que el Colegio de Abogados de la República Dominicana le otorgó la naturaleza que le corresponde, de conformidad con la naturaleza del acto introductivo, por lo que cuando el Colegio de Abogados de la República Dominicano decide declarar su incompetencia, hizo una correcta aplicación de la ley y no incurrió en ninguna desnaturalización de la acción principal; 
Considerando, que analizado el contenido de la acción reconvencional resulta evidente que la misma es contraria a la naturaleza de la acción inicial que fue apoderada el Colegio de Abogados de la República Dominicano, por lo que al no ponderar el fondo de la misma, el Colegio de Abogados de la República Dominicano decidió correctamente; 
Considerando, que en las condiciones descritas, en la sentencia recurrida se hizo una correcta aplicación de la ley y en consecuencia, procede rechazar los recursos de apelación en cuanto al fondo y confirmar la sentencia recurrida”.
 
Si por el contrario, el que sufre el daño a consecuencia del ilícito penal decide llevar su acción civil accesoriamente a la acción pública debe conformarse, como hemos dicho anteriormente, a las normas propias del procedimiento penal, y poco importa para los fines que nos interesa en esta notas, que el apoderamiento lo haga el ministerio público en el caso de la acción penal pública o ya sea por el propio agraviado cuando se trate de una acción privada, cuyo procedimiento se encuentra previsto en los artículos 359 y siguientes del Código Procesal Penal.
 
Es muy importante aclarar que la acción civil que puede ser ejercida conjuntamente con la acción penal es aquella que tiene su fundamentación en los mismos hechos que le han dado nacimiento a la acción penal, y ese carácter subsidiario nos lo recuerda el artículo 53 del mismo código cuando dice que la acción civil accesoria a la acción penal sólo puede ser ejercida mientras esté pendiente la persecución penal.
 
En esa hipótesis del ejercicio de la acción civil llevada accesoriamente a la acción pública, cabe preguntarnos: ¿puede el actor civil en su calidad de demandante ser demandado reconvencionalmente por su contraparte durante el proceso penal? ¿Puede el actor civil ser condenado en la jurisdicción penal a consecuencia de una demanda reconvencional?
 
Este el punto a dilucidar. 
 
En una sentencia dictada el 13 de agosto de 2012 por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, esta fijó posición al respecto de la pertinencia de la demanda reconvencional en el proceso penal derivado de una acción penal privada, diciendo al respecto, y cito algunos considerandos:
“Considerando, que en el estado actual de nuestro derecho procesal penal la figura relativa a la demanda reconvencional es extraña al debido proceso de ley; en consecuencia, la demanda de que se trata resulta impropia a la acción penal privada llevada por ante esta jurisdicción, en razón de que la misma constituye un procedimiento especial previsto por nuestra normativa donde los intereses afectados son de naturaleza exclusivamente privados, para lo cual el legislador ha establecido para su persecución y celebración del juicio condiciones especiales donde le atribuye a la víctima la facultad de investigar, presentar y sostener su acusación ante el juez sin la participación del ministerio público;
Considerando, que por la economía procesal, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, procede a dictar directamente la solución del caso, de conformidad con lo pautado por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, aplicable por analogía, y en base a los hechos fijados por la jurisdicción de juicio, dicta decisión propia en los términos contenidos en el dispositivo de la presente sentencia, según lo prevé el artículo 427 del indicado Código; 
Considerando, que del referido proceso se advierte que la Corte a-qua al conocer de la demanda de referencia incurrió en violación al debido proceso de ley, violentándose con ello, por demás, el derecho de defensa del querellante primigenio, al presentarse una demanda en daños y perjuicios en la fase procesal incorrecta;  y dado el carácter accesorio de lo penal en lo civil la misma constituye una situación reprochable, por lo que, la demanda reconvencional de que se trata resulta improcedente en relación a las pretensiones del demandante Stefano Baratelli de ser resarcido en reparación de daños y perjuicios;
Considerando, que en tales condiciones no procede la demanda reconvencional analizada, siendo oportuno encauzar la referida acción por otra vía diferente a la acción penal privada, en consecuencia, anula totalmente la decisión impugnada, y esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en virtud el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal procede a dictar su propia decisión”. (Segunda Sala, S.C.J., 13 de agosto de 2012, recurrente Stefano Baratelli).
 
Como se observa, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia establece como un principio general que en el estado actual de nuestro derecho procesal penal la figura relativa a la demanda reconvencional es extraña al debido proceso de ley.
 
Una lectura detenida de los precitados considerandos nos conduce a afirmar que dos fueron los fundamentos para que esa Sala tomara esa decisión, 1) la acción penal privada constituye un procedimiento especial previsto por nuestra normativa donde los intereses afectados son de naturaleza exclusivamente privados, para lo cual el legislador ha establecido para su persecución y celebración del juicio condiciones especiales donde le atribuye a la víctima la facultad de investigar, presentar y sostener su acusación ante el juez sin la participación del ministerio público; y 2) porque con ello se viola el derecho de defensa del querellante primigenio, al presentarse una demanda en daños y perjuicios en la fase procesal incorrecta.
 
Esa decisión del 13 de agosto de 2012 merece ser aplaudida por ajustarse a los términos de nuestra actual normativa procesal constitucional y legal, pues en definitiva de lo que se trata es de respetar las reglas propias del debido proceso en cuanto a  la acción civil que nace del hecho punible.
 
Es que en el proceso penal solamente pueden ser ejercidas aquellas acciones que nacen del hecho punible y una condenación contra el actor civil implicaría que esa condenación tiene un origen en la violación a la ley penal por parte del actor civil, con lo que en cierta medida se asimilaría a un imputado que no ha tenido la oportunidad de defenderse de esa imputación y de que se le respeten los derechos propios de esa condición.
 
En otras palabras, admitir que el actor civil pueda ser demandando reconvencionalmente en el proceso penal sería aceptar que a él se le pueden atribuir consecuencias propias de las de un imputado, lo cual sería contrario al sistema de juzgamiento establecido por el Código Procesal Penal y al debido proceso establecido en la Constitución de la República. 
 
Finalmente, es nuestro criterio de no obstante la sentencia comentada solamente se refiere a la acción penal privada a fortiori la misma debe extenderse a todas las acciones civiles nacidas de los hechos punibles. De esto se deriva que en el proceso penal relativo a infracción pública de ejercicio público, como de una infracción de acción pública a instancia privada el actor civil no puede ser condenado de manera reconvencional, pues los filtros propios para el juzgamiento de los ilícitos penales son mayores en ese tipo de acciones que en las de acción penal privada.

4 respuestas

  1. Muy buen artículo, de la pluma de uno de los juristas más trascendente que ha dado nuestra nación, ahora bien me permito decir que en el caso que cita el autor, es decir, el de Stefano Baratelli, cuya sentencia tuve la oportunidad de leer, éste fue descargado en lo penal, por demostrarse que no fue la persona que emitió el cheque a la razón social Villas de Mar Internacional School, S. A., sino su madre, la cual fue condenada, y en el entendido que tenía un caso, como dicen los americanos, procedió a demandar de manera reconvencional por ante el mismo proceso de acción penal privada; me adhiero al razonamiento jurídico del autor, pero cada caso hay que estudiarlo de manera particular, cada caso es un caso, probablemente la razón social querellante actuó con ligereza censurable y más contra una persona a quien no le unía relaciones comerciales ni ningún vínculo jurídico, entiendo que es peligroso aceptar una contra demanda de este tipo ante la jurisdicción penal, porque esto abriría una puerta a futuros procesos de igual o parecida naturaleza, no todos se arman de paciencia en la espera de la conclusión de un proceso penal que dura años, para esperar una sentencia absolutoria y luego demandar por lo civil en reparación de daños y perjuicios, bien se ha dicho que justicia tardía es justicia denegada, si la acción civil se puede llevar de manera paralela a la acción penal y por ante la misma jurisdicción penal, conforme el art. 50 CPP, la demanda contravencional pudiera legislarse en cuanto a su permisibilidad en casos excepcionales donde se demuestre que hubo querella temeraria, inventada, ligereza censurable, de parte del querellante, y ante el argumento del autor del artículo que esto equivaldría a poner al actor civil como un imputado y no tendría posibilidad de defenderse, se supone que existe el contradictorio, donde la parte querellante se le notificará dicha demanda con los medios de pruebas anexos, si es que los hay, para referirse a los mismos, ya sea desacreditándolos, ya sea controvertirlos por falta de objetividad y coherencia, creo que la sentencia señalada es muy parca en su argumentación, el artículo del autor es más explícito, es mi humilde opinión.

    Atentamente,

    Leonardo Antonio García Cruz

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