“Yo, te recibo a ti, como esposo (a) y me entrego a ti y prometo serte fiel en la prosperidad y en la adversidad, en la salud y en la enfermedad, y así amarte y respetarte todos los días de mi vida hasta que la muerte nos separe”. La liturgia del matrimonio es sin duda un compromiso que debe ir más allá de las palabras.

Más allá de la entrega del uno al otro y la promesa de ser fiel en la prosperidad y en la adversidad, en la salud y en la enfermedad, y así amarse y respetarse todos los días de sus vidas hasta que la muerte los separe, el matrimonio implica que los patrimonios de los contrayentes se van a comportar de una manera diferente a la vida de solteros. Voluntariamente o no, por el simple hecho del matrimonio los esposos se someten a un régimen matrimonial que tiene consecuencias pecuniarias. Los contrayentes son libres de escoger el régimen matrimonial que regirá la suerte de sus bienes durante el matrimonio, y si no lo descartan previamente, automáticamente se someten al régimen de la comunicad de bienes, pues este es el régimen legal, que significa que en principio todos los bienes adquiridos antes y después del matrimonio ingresan a la comunidad de bienes, cuyos titulares son los esposos.

En un caso juzgado, mediante su sentencia TC/0635/19 el Tribunal Constitucional dominicano dejó plasmados algunos conceptos que solo son aplicables al caso de especie y otros que son verdaderos principios de nuestro régimen legal. En el discurrir del presente se podrán identificar sin mayores esfuerzos cuales corresponden a uno o al otro. El matrimonio fue celebrado bajo el régimen de la separación de bienes.

En una fecha determinada contrajeron matrimonio (lógicamente se trata de un hombre y una mujer, pues el TC considera que este solamente se formaliza entre un hombre y una mujer), bajo el régimen de la separación de bienes, reglamentado por los artículos 1536 al 1539 del Código Civil modificados por la ley 2125 del 27 de septiembre de 1949 durante el cual la esposa adquirió un inmueble amparado por su correspondiente certificado de título, expedido a su nombre. Seis años después ambos cónyuges suscriben un documento denominado “Declaración Conjunta”, en el que acordaron repartir en partes iguales el referido inmueble, tras establecer que fue adquirido con el esfuerzo y sacrificio de ambas partes. Tras el divorcio por incompatibilidad de caracteres el exmarido realizó varios actos a los fines de lograr el reconocimiento de la “Declaración Conjunta” y la partición de bienes sobre la base de un 50% para cada uno de los excónyuges del referido inmueble adquirido por la señora. Esta demandó la nulidad de la referida Declaración bajo el alegato de que carece de validez, en virtud de que accedió a ceder el cincuenta por ciento (50%) del inmueble de su propiedad, por la presión psicológica ejercida por su exmarido. Dicha demanda fue acogida en primer grado, pero por apelación interpuesta por el excónyuge la sentencia fue revocada. En contra de esta sentencia la señora interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia mediante la sentencia núm. 372, del 27 de abril de 2016, la cual fue objeto de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, que fue admitido y acogido con respecto del fondo, anulando en consecuencia la referida sentencia número 372, que había sido dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, lo cual hizo mediante la sentencia TC/0635/19.

De esta sentencia caben destacar las consideraciones siguientes:

1.- La sentencia 372 de la Primera Sala de la SCJ estableció que la corte a qua no incurrió en violación al régimen de separación de bienes ni a los artículos 1395 y 1396 del Código Civil, puesto que el régimen de separación de bienes no fue modificado con el acuerdo de declaración conjunta suscrito por las partes toda vez que ninguna disposición legal prohíbe a los esposos casados bajo dicho régimen de bienes adquirir un inmueble en común. Pero, además, sigue diciendo dicha sentencia, tampoco fue vulnerado el derecho de propiedad establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República, porque tampoco con el indicado acuerdo se obtiene una ventaja excesiva, ya que es la misma parte recurrente que reconoce en el mismo que el inmueble donde vivía junto su exesposo fue adquirido en común por ambos esposos y que su valor será distribuido en proporción de 50% por cada uno.

Para mejor comprensión creo importante citar los invocados textos legales, que se refieren a las convenciones matrimoniales, lo que al efecto hago a continuación:

«Art. 1395.- No podrá hacerse en ellas ninguna variación, después de efectuado el matrimonio.»

«Art. 1396.- Los cambios que en ellas se hagan antes de la celebración, deben hacerse constar por acto hecho en la misma forma que el contrato de matrimonio. Además, ningún cambio o contrato-escritura será válido sin la presencia y consentimiento simultáneo de todas las personas que hayan sido parte en el contrato de matrimonio.»

2.- En el ámbito de la determinación del régimen patrimonial que regirá la vida  conyugal, nuestra legislación prevé en principio, la libertad de la pareja para decidir. En tal sentido, es preciso destacar lo dispuesto en el artículo 1387 del Código Civil dominicano que establece textualmente: “La ley no regula la sociedad conyugal, en cuanto a los bienes, sino a falta de convenciones especiales, que puedan hacer los esposos como juzguen convenientes, siempre que no sean contrarias a las buenas costumbres”. Aquí se está reconociendo la libertad que tienen los futuros cónyuges de escoger el régimen matrimonial de su preferencia. Se pone de manifiesto que los actores en este caso ejercieron su derecho a escoger el régimen matrimonial por el cual querían regir su sociedad conyugal -bajo separación de bienes-; en tal sentido, el artículo 1134 del Código Civil dominicano es claro al establecer que “las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho.  No pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, por las causas que están autorizadas por la ley”.

3.- En relación con los regímenes matrimoniales, una vez la pareja hace elección de un régimen matrimonial, este no puede ser modificado; así lo dispone el artículo 1395 que señala textualmente que “no podrá hacerse en ellas ninguna variación después de efectuado el matrimonio”. En el caso en cuestión, la “Declaración Conjunta” que da origen al litigio y cuya nulidad por violación al derecho de propiedad, al debido proceso y a los principios de igualdad, proporcionalidad y razonabilidad alega la recurrente, a juicio de este tribunal constitucional la prohibición de modificación del régimen matrimonial debió ser ponderada por la Suprema Corte de Justicia de manera más exhaustiva, pues de los documentos depositados en el expediente podría derivarse una intención de fraude a la ley; por tanto, violatorio al orden público.

Aquí se destacan el principio de la inmutabilidad de las convenciones matrimoniales, lo que impide que los cónyuges puedan cambiar el régimen bajo el cual se casaron. Al mismo tiempo se advierte que tras la Declaración Conjunta podría derivarse una intención de fraude a la ley, y por lo tanto, al orden público.

4.- Contrario a la interpretación dada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en nuestro ordenamiento jurídico actual las disposiciones del artículo 1395 y 1396 del Código Civil dominicano, en cuanto a la inmutabilidad de las convenciones matrimoniales, son la carta pecuniaria del matrimonio, por lo que una vez elegido un régimen, los esposos no pueden revocarlo, tienen carácter de orden público, pues tiene como fin, la protección de la familia, por tanto, se impone al juez, no obstante no sea invocado por las partes en el proceso.

5.- La sentencia comentada establece “que el régimen de separación de bienes no fue modificado con el acuerdo de declaración conjunta suscrito por las partes, toda vez que ninguna disposición legal prohíbe a los esposos casados bajo dicho régimen de bienes adquirir un inmueble en común” es contrario a las disposiciones legales aplicables al régimen de separación de bienes, en el cual no se presume la existencia de gananciales, sino que por el contrario, se exige a la parte que alega que el bien haya sido adquirido nominalmente por su cónyuge con dinero proporcionado por él, que presente la prueba de sus aportes pues no basta la simple afirmación de que el bien fue adquirido de manera conjunta en un documento posterior al que reconoce la titularidad de la propiedad, puesto que podría asimilarse a una compraventa entre esposos o a una donación simulada, siendo ambos actos nulos, de conformidad con los artículos 1595 y 1099 del Código Civil dominicano. No obstante la claridad de lo expuesto anteriormente, es preciso abundar en el sentido de que lo que se quiere impedir es que los cónyuges puedan realizar de manera disfrazada una compraventa o una donación simulada.

6.- En la comentada sentencia el TC recurre a la protección de la familia para darle soporte a su criterio sobre la inmutabilidad de los regímenes matrimoniales que tiene como función la protección de la familia y para fundamentar su decisión recurre a lo expresado en su sentencia TC/0601/17, en cuanto al matrimonio y a la familia, cuando dispuso que:

«9.13. El matrimonio, como la familia, se erige por la “decisión libre” de dos personas –esto es, un hombre y una mujer–y por la “voluntad responsable” de conformar una familia. Esto significa que, en virtud de esa libertad de actuar, un hombre y una mujer pueden unirse en matrimonio o simplemente unirse en pareja y de esta manera constituir una familia.

9.14. La familia es, tal y como lo dispone el artículo 55 de la Constitución, “el fundamento de la sociedad y el espacio básico para el desarrollo integral de las personas”, y el Estado tiene la obligación de garantizar su protección y organización, lo cual se logra al precisar en la ley las causas determinadas que deben ser verificadas por un juez para conceder el divorcio.»

Hay que destacar que el matrimonio consiste en la unión entre un hombre y una mujer, razón por la que en nuestro país no es posible el matrimonio entre personas de un mismo sexo.

7.- Para justificar su facultad de conocer del asunto el Tribunal Constitucional, en su comentada sentencia, nos recuerda lo dicho en su número TC/0368/17 en el sentido de que él ha establecido que los conflictos respecto a acuerdos entre partes, conforme al 1134 del Código Civil dominicano, conciernen a los tribunales ordinarios, solo exceptuando el caso en que la aplicación de dicho acuerdo vulnere algún derecho fundamental, como en la especie, donde se verifica una violación al derecho de propiedad. Por esa razón acude en su auxilio a las disposiciones relativas a la violación al derecho de propiedad, al orden público y al debido proceso, así como a los principios de igualdad, proporcionalidad y razonabilidad como consecuencia de la interpretación hecha por la Suprema Corte de Justicia, que se encontraban involucrados en el caso.

8.- No hay dudas de que lo que nos dice el Tribunal Constitucional dominicano es que el régimen de la inmutabilidad de los regímenes matrimoniales no puede ser modificado y que no es dable, en consecuencia, que los esposos realicen ninguna operación jurídica que pueda hacer variar las reglas que rigen el régimen que ellas han seleccionado. Pero tampoco ningún acto jurídico que pueda ser considerado como un disfraz para burlar ese principio. Desde luego que nada impide que los esposos puedan adquirir en copropiedad un bien, lo que ellos no pueden es realizar entre ellos convenios que alteren esa inmutabilidad del régimen matrimonial.

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