(Comentarios a una sentencia)
A los términos del artículo 1984 del Código Civil el mandato o procuración es un acto por el cual una persona da a otra poder para hacer alguna cosa por el mandante y en su nombre. No se realiza el contrato sino por aceptación del mandatario. Como se observa, a partir de la aceptación el acto de mandato se convierte en un contrato. Entre las diferentes maneras de terminar el mandato se encuentra la revocación del mandato cuando al mandante le parezca oportuno. Si se lee detenidamente la disposición del artículo 2004 observaremos que el mandante puede unilateralmente ponerle término al mandato a través de la revocación en cualquier momento. Pero, ¿realmente ese derecho de revocación del mandante de ponerle fin al mandato en cualquier momento es tan absoluto como parece? La sentencia núm. 1379 del 14 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, lo explica.
Lo primero que llama la atención de esa sentencia es la afirmación de que no se cuestiona la facultad y el derecho que tiene una parte a la terminación o rescisión unilateral de un contrato de ejecución continua, sin necesidad de justificar su decisión en el incumplimiento de su contraparte. Lo segundo es que esa facultad no solamente encuentra su fundamentación en el artículo 2004 del Código Civil, sino también en la prohibición de asumir compromisos perpetuos, pues una persona no debe estar ligada de manera indefinida por un contrato, pues lo contrario sería desconocer derechos fundamentales, como el de libre asociación y libertad de empresa, previstos en los artículos 47 y 50 de la Constitución de la República, respectivamente. Como se observa, en este contexto se encuentran involucrados aspectos constitucionales como lo es la libertad de asociación y la libertad de empresa, los cuales potencialmente pueden ser objeto de debates por ante el Tribunal Constitucional. Lo tercero es que la facultad de terminación unilateral de un contrato, solo podrá ser ejercida bajo ciertas condiciones que resguarden al afectado de perjuicios excesivos e irrazonables.
Como consecuencia de lo anterior, cuando se trata de una rescisión unilateral la parte que ejerce ese derecho no puede hacerlo de manera arbitraria. Para que no comprometa su responsabilidad civil a consecuencia de una rescisión unilateral del contrato, esa parte debe cumplir con dos requisitos fundamentales, que son: 1.- comunicar la terminación del contrato o dar un preaviso con antelación razonable a su efectividad, a fin de que la otra parte cuente con el tiempo suficiente para preparar y organizar su estructura funcional, de modo que los riesgos de causar daños sean mínimos; 2.- efectuar su derecho a la terminación del contrato en base a los principios de buena fe y equidad, sin abusar de la ventaja que el contrato o la ley le conceden para la terminación, ni con la intención de dañar o perturbar al otro.
La referida sentencia nos recuerda principios cardinales de nuestro régimen contractual, cuando dispone que la voluntad de las partes contratantes es la base sobre la que se fundamenta el contrato, y el respeto al compromiso por ellos asumido se sustenta en dos principios elementales, el de equidad, establecido en el artículo 1135 del Código Civil, según el cual las estipulaciones contractuales no solo obligan a lo que se expresa en ellas, sino también a todas las consecuencias que la equidad el uso o la ley confieren a la obligación según su naturaleza; y el de buena fe, consagrado en el artículo 1134 del Código Civil, entendida como el modo sincero y justo que debe prevalecer en la ejecución de los contratos a fin de que no reine la malicia, principios que producen en el contrato el equilibrio deseado por las partes.
La sentencia comentada, fundamentándose en los principios y criterios anteriores, en el caso juzgado consideró que si bien la recurrente en casación podía ejercer la facultad de terminar unilateralmente el contrato que la vinculaba con su contraparte, debió hacerlo cumpliendo con la condición ineludible de comunicarle su decisión de dar por terminada esa relación contractual con un plazo razonable de anticipación a la ruptura o cierre definitivo, lo que al no hacerlo, y dada la forma intempestiva de la actuación, causó un patente desequilibrio en perjuicio de los derechos e intereses de la parte contraria, recurrida en casación.
En un criterio que a mi modo de ver trasciende la especie juzgada, y como un principio general, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia nos dice que cuando la ruptura del contrato se produce de forma intempestiva, esto es, sin un preaviso razonable, el derecho a poner fin a la relación jurídica es ejercido abusivamente, lo que configura una conducta antijurídica generadora del deber de indemnizar.
En la especie juzgada dicha sala consideró que al considerar la alzada que la demandante, actual recurrida, producto de la aludida conducta sufrió consecuencias en el ámbito económico, dado que esa situación impactaba negativamente su estructura funcional, así como que la separación inmediata de su labor en las condiciones antes señaladas, daba lugar a un derecho de reparación, actuó correctamente y apegada a los principios elementales que regulan los derechos y obligaciones resultantes del contrato, razones estas que justifican plenamente el rechazo del medio examinado.
Como lección aprendida de esa sentencia núm. 1379 del 14 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, nos queda que cuando se trata de una rescisión unilateral la parte que ejerce ese derecho no puede hacerlo de manera arbitraria. Para que no comprometa su responsabilidad civil esa parte debe cumplir con dos requisitos fundamentales, que son: 1.- comunicar la terminación del contrato o dar un preaviso con antelación razonable a su efectividad, a fin de que la otra parte cuente con el tiempo suficiente para preparar y organizar su estructura funcional, de modo que los riesgos de causar daños sean mínimos; 2.- efectuar su derecho a la terminación del contrato en base a los principios de buena fe y equidad, sin abusar de la ventaja que el contrato o la ley le conceden para la terminación, ni con la intención de dañar o perturbar al otro.
Según mi criterio, a pesar de que la sentencia comentada se refiere al mandato, por su fundamentación no me cabe duda que tiene aplicación también a todos los contratos donde se prevea la rescisión unilateral.
Magistrado, me surge una pregunta, puede y en que momento puede un representado «despedir a su abogado» con quien le ata un «Contrato de Cuota litis» y por otro lado puede un abogado, y bajo que circunstancia, abandonar por propia voluntad un caso? Que dice la ley?
Siempre leo sus escritos.
Estimado Florimón:
La ley dispone que no se puede apoderar un nuevo abogado sin haber desinteresado al abogado anteriormente apoderado. Un abogado no puede abandonar pura y simplemente a un cliente que lo haya apoderado de un asunto. De todas maneras, es conveniente leer lo que establece el contrato que se firma con el abogado y que se denomina cuota litis.
Tremendo artículo magistrado. Una fiel lectora y seguidora de sus artículos. Mis felicitaciones de siempre.