Recordemos que en la primera parte de este artículo, con el título Las peticiones de inadmisibilidad de la acción, expuse que el procurador general de la República, a modo de conclusiones, había pedido al Tribunal Constitucional que se declarara inadmisible la acción de inconstitucionalidad que se trataba, argumentando que:

i. De ahí que siendo el objeto de la acción directa de inconstitucionalidad analizada en la presente opinión el contenido normativo de la disposición normativa consagrada en el art. 1384 del Código Civil, producto de la interpretación jurisprudencial, acorde con el criterio vinculante del Tribunal Constitucional antes señalado, dicha acción deviene inadmisible en razón de lo señalado por la sentencia TC/0054/12.

A lo solicitado por el procurador general de la República, la sentencia comentada responde con dos argumentos fundamentales, que son:

m. De ahí que, en el presente caso, resultan inaplicables, en aras de inadmitir la presente acción directa de inconstitucionalidad, los precedentes de marras ─TC/0068/12 y TC/0054/12─, toda vez que la acción que nos ocupa está dirigida a atacar el contenido del citado artículo 1384 del Código Civil dominicano, el cual es un texto de ley susceptible del referido control conforme a los artículos 6 y 185.1 de la Carta Magna.

n. Además, respecto al argumento de la Procuraduría General de la República en cuanto a que la presente acción directa de inconstitucionalidad está dirigida a atacar una interpretación o criterio jurisprudencial y no una disposición normativa, es preciso indicar ─como se desarrollará más adelante─ que la presunción de responsabilidad civil calificada de inconstitucional por la accionante encuentra su asidero jurídico en la parte final del impugnado artículo 1384 del Código Civil dominicano, cuando se excluye tanto al guardián, como a los amos y comitentes, de la posibilidad de liberarse ─en principio─ de la presunción de responsabilidad prevista a su cargo en dicho cuerpo normativo; de modo que ha lugar a rechazar el medio de inadmisión planteado por la Procuraduría General de la República, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la decisión. (Resaltado nuestro).

Para afianzar más su criterio expuesto en la letra n., citada en el párrafo anterior, el Tribunal Constitucional nos dice que «la Suprema Corte de Justicia ─mediante su Sentencia núm. 4, del veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944), publicada en el Boletín Judicial número 410─ detalló las causas por las cuales, conforme a la parte in fine ─no el párrafo primero─ del citado artículo 1384 del Código Civil, recae sobre el guardián de la cosa inanimada una presunción legal». (Resaltado nuestro).

De lo anterior se infiere que según la sentencia comentada la presunción legal que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada no se encuentra en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, sino en la parte in fine del mismo artículo. Es lo que dice el Constitucional cuando expresa: «Por consiguiente, la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada prevista en la parte in fine del artículo 1384 del Código Civil dominicano…» (Resaltado nuestro).

Ya en mi obra Tratado práctico de responsabilidad civil dominicana, dije:

A mi modo de ver, una de las sentencias de más trascendencia dictada por nuestra Suprema Corte es precisamente la anteriormente aludida, porque solamente en ella he encontrado la base legal sobre la cual descansa el establecimiento de una presunción contra el guardián de la cosa inanimada que no le permite liberarse aun cuando pruebe que no ha cometido ninguna falta. Siempre me había preguntado en base a qué texto se había establecido una presunción juris et de jure contra el guardián, porque siempre se alegaba que la misma no era más que el fruto de la interpretación que la jurisprudencia francesa le había dado al artículo 1385 del Código Civil cuando aumentaron las víctimas de los daños causados por los animales. Pero en la sentencia comentada no hay duda de que la Suprema Corte recurre al artículo 1384 en toda su extensión, y dando por un hecho que en su primera parte se consagra la responsabilidad por el hecho de las cosas inanimadas, recurre a la última parte de dicho texto legal que solamente permite que la prueba de la ausencia de falta libere a los padres, a los maestros y artesanos, lo cual no le es permitido a los amos y comitentes y por ende al guardián, o sea que se recurre a la misma interpretación que se le había dado al artículo 1384, párrafo 3ro., que impide a los comitentes liberarse de su responsabilidad probando que ellos no han cometido ninguna falta.

Lo peticionado por el procurador general de la República, y tal vez las argumentaciones expuestas en el pleno por el magistrado Víctor Joaquín Castellanos Pizano en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de inconstitucionalidad, encuentra en definitiva respuesta del Tribunal Constitucional al considerar este que dicha acción no persigue la declaratoria en inconstitucionalidad de una interpretación jurisprudencial, sino de una disposición normativa como lo es el artículo 1384 del Código Civil. El aspecto más interesante a destacar es que la presunción contra el guardián de la cosa inanimada no se deduce del párrafo 1ro. del artículo 1384 del Código Civil, sino que está normativamente establecida en la parte in fine de dicho artículo.

Parece ser que para el Tribunal Constitucional el párrafo 1ro. del artículo 1384 del Código Civil contempla la responsabilidad civil por las cosas inanimadas, mientras que la parte in fine del mismo texto establece la presunción de responsabilidad. De aceptarse el criterio de ese tribunal tendríamos que la presunción que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada ha dejado de ser un criterio jurisprudencial y que por el contrario se encuentra consagrado en una norma, como lo es el artículo 1384, en su parte in fine. De esto se deriva que habría que decir en lo sucesivo que la presunción de responsabilidad contra el guardián de la cosa inanimada es una consagración legislativa establecida en el artículo 1384, parte in fine, y no en una interpretación jurisprudencial derivada del artículo 1384, párrafo 1ro. del Código Civil.

A modo de conclusión vale decir que desde el «descubrimiento» del 1384-1 del Código Civil se consideraba que esa disposición consagraba una presunción contra el propietario de la cosa inanimada; con la sentencia TC/223/18, esa presunción es desplazada o movida a la parte final de dicho artículo 1384, con la salvedad de que a partir de esa sentencia ha dejado de ser una interpretación jurisprudencial para convertirse en una disposición contenida en el artículo 1384, parte in fine.

Lo que deduzco de la sentencia del TC es que no se trata de una acción dirigida contra una interpretación jurisdiccional, sino de un texto legal, como lo es el artículo 1384, en su parte in fine, donde se considera que se encuentra consagrada la presunción contra el guardián de la cosa inanimada. Lo que entiendo es que la presunción contra el guardián de la cosa inanimada ha adquirido una categoría de texto legal.

No menos importante resulta el voto disidente del magistrado Víctor Joaquín Castellanos Pizano, uno de nuestros grandes especialistas en responsabilidad civil de la República Dominicana, quien se pronuncia en términos muy parecidos a los del procurador general de la República, como se puede observar al final de dicha sentencia, y quien luego de hacer un recuento histórico de la presunción que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, expone que, contrariando invariables precedentes del Tribunal Constitucional, la sentencia objeto del presente voto disidente admitió a trámite la acción directa de inconstitucionalidad de la especie, relativa a la presunción de responsabilidad consagrada en el artículo 1384 del Código Civil dominicano en contra del guardián de la cosa inanimada y la rechazó en cuanto al fondo.

Termina el magistrado Castellanos Pizano, expresando:

En consecuencia, cuando el legislador nacional transcribió en el Código Civil dominicano el artículo 1384 del Código Civil francés, disponiendo que «uno es responsable […] de las cosas que están bajo su cuidado», se limitó a anunciar los casos relativos a los daños producidos por los animales y por los edificios, más adelante previstos en los artículos 1385 y 1386, endilgando la responsabilidad a los propietarios respectivos de los unos y de los otros. En vano procuraríamos encontrar en cualquiera de esos textos legales un principio general de responsabilidad por el hecho de las cosas inanimadas. Tampoco figuran en estos la imputación de los daños derivados de esos hechos al guardián (fundado en una presunción de responsabilidad), y mucho menos las condiciones de responsabilidad y medios de exoneración de este último.

En la próxima entrega nos referiremos al fondo juzgado por el Tribunal Constitucional en cuanto a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la parte accionante, y donde se rechaza la misma.

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