Usted se preguntará porqué utilizar la palabra “invasividad “en este artículo. Le explico:

Recurro al término médico invasivo como sinónimo de la capacidad de introducirse en el organismo, estableciendo un símil de lo que en la actualidad ocurre en la jurisprudencia dominicana con el artículo 1382 del Código Civil, que ha ido permeando todo el tejido de nuestra responsabilidad civil, al extremo tal de que se impone a lo que las partes han contratado libremente, so pretexto de ser una disposición de orden público. Se puede hablar de la invasividad de ese artículo en todas nuestras esferas de responsabilidad civil.

Desde hace cierto tiempo nuestros países están viviendo lo que se denomina una economía de mercado. En palabras de Alain Touraine: «Por lo tanto, en una primera aproximación se podría decir que hemos pasado de una forma de socialismo a una forma de capitalismo, que el mercado ha reemplazado al Estado como la principal fuerza reguladora de nuestra sociedad»¹. Las cadenas contractuales de responsabilidad civil y otras circunstancias presentes al momento de conocer y fallar un asunto, hacen que los jueces no puedan permanecer indiferentes a esa realidad, máxime cuando en nuestro sistema se encuentran obligados a decidir un asunto que le es sometido para su decisión, sin importar que existan o no disposiciones legales sobre las cuales debe fallar.

Lo ideal sería que la propia sociedad fuese moldeando la norma que ha de regir la conducta de sus miembros, pero en un mundo como el de hoy, fundamentado en la internacionalización de las relaciones resulta difícil desconocer el impacto que esas relaciones surten en el derecho. Sin embargo, el derecho se nutre de la realidad existente en un país en un momento determinado, y sin importar que una norma jurídica sea importada o no, la realidad le imprime el sello de la situación prevaleciente cuando llega la ocasión de su aplicación.

En muchos casos, la jurisprudencia local ha establecido criterios propios, principalmente en el caso de la responsabilidad derivada de los accidentes de vehículos, una responsabilidad civil netamente dominicana.

Nuestra responsabilidad civil no siempre ha ido de la mano de su homónima francesa. La jurisprudencia local muchas veces ha transitado un camino diferente, estableciendo criterios propios, lo que nos ha llevado a decir en más de una ocasión que en algunos aspectos tenemos, principalmente en el caso de la responsabilidad derivada de los accidentes de vehículos, una responsabilidad civil netamente dominicana. Es lo que ha ocurrido con el referido artículo 1382, que siendo una importación francesa ha chocado con una realidad dominicana que la jurisprudencia se ha encargado de ajustar.

Nuestro artículo 1382 del Código Civil ha pasado por diferentes etapas, acusando en la actualidad un proceso invasivo en todo nuestro cuerpo de responsabilidad civil. En una primera etapa, cuando el artículo 1382 del Código Civil predominaba como fundamentación del orden de la responsabilidad civil delictual o cuasidelictual y segunda etapa, cuando el artículo 1382 se hizo invasivo en toda nuestra responsabilidad civil, según lo he manifestado en varias ocasiones.

No debemos olvidar que en el entramado de nuestra responsabilidad civil el artículo 1382 se encuentra consagrado a regir la responsabilidad civil por el hecho personal, es decir, aquella responsabilidad que nace cuando el autor del daño es el único responsable de la reparación del mismo por su propia acción personal. Esto en la práctica es de suma importancia porque permite distinguir cuando la responsabilidad es la consecuencia de la acción de una cosa o de una persona por la cual debemos responder, como es el caso de los hijos, alumnos, aprendices o preposés. Ese artículo 1382 ha sido interpretado en el sentido de que prevé la responsabilidad derivada del daño causado intencionalmente, con lo que se contrapone con su complementario artículo 1383, que establece la responsabilidad inintencional, o sea el daño causado sin intención de causarlo. De ahí la división que se hace de delito civil, consagrado en el artículo 1382 y de cuasidelito civil, establecido en el artículo 1383.

La prescripción del delito civil en nuestro país es de un año, mientras que el cuasidelito civil prescribe a los seis meses; en materia de seguros se considera que el daño causado intencionalmente no es asegurable, pues desaparece uno de sus elementos fundamentales que es la aleatoriedad.

Debo de inmediato decir que entre ambas disposiciones existen diferencias importantes en la práctica, como por ejemplo: la prescripción del delito civil en nuestro país es de un año, mientras que el cuasidelito civil prescribe a los seis meses. También en materia de seguros se considera que el daño causado intencionalmente no es asegurable, pues con la intención desaparece uno de los elementos fundamentales del seguro que es la aleatoriedad.

Como he indicado anteriormente, el artículo 1382 del Código Civil ha pasado por diferentes etapas, que se encuentran determinadas por la influencia mayor o menor que él ha tenido en todo el cuerpo de nuestra responsabilidad civil, como veremos a continuación.

Primera etapa: predominio del artículo 1382 del Código Civil. La falta como su razón de ser. En esa primera etapa el artículo 1382 del Código Civil predominaba como fundamentación del orden de la responsabilidad civil delictual o cuasidelictual. No obstante a que el artículo 1382 de nuestro Código Civil, que constituye el texto básico de la responsabilidad civil, nos habla de culpa, desde los tiempos de Jean Domat (en quien los redactores del Código Civil se inspiraron), la jurisprudencia, doctrina, práctica y varias leyes posteriores han preferido el término falta al de culpa. Pero de todas maneras la culpable de la existencia de la falta es precisamente la culpa.

No existe ninguna duda de que en el régimen del Código Civil el fundamento y la razón del porqué se está obligado a reparar el daño se encuentra en la falta cometida.

Importa destacar que durante esa primera etapa de la responsabilidad civil dominicana era marcada la diferencia dentro del mismo orden extracontractual entre la responsabilidad civil delictual (artículo 1382) y la responsabilidad cuasidelictual (artículo 1383); así como la diferencia entre estas con la responsabilidad civil contractual, consagrada en los artículos 1146 y siguientes del Código Civil.

La distinción revestía importancia práctica, pues la colocación del demandante en el orden contractual o en el orden delictual o cuasidelictual daba lugar a la aplicación de ciertas reglas que variaban dependiendo del orden de que se tratara. Unas veces las reglas más favorables para la víctima eran las de la responsabilidad contractual y otras veces las de la responsabilidad delictual o cuasidelictual. Vestigios de esas diferencias los encontramos todavía en que los plazos de la prescripción de la acción en responsabilidad civil son diferentes según se recurra a la responsabilidad delictual, a la cuasidelictual o a la contractual.

Segunda etapa: el artículo 1382 del Código Civil se hizo invasivo en el cuerpo de la responsabilidad civil. En la segunda etapa la jurisprudencia comienza a flexibilizar la importancia de distinguir entre el orden delictual o cuasidelictual y el orden contractual. Ya no es tan notoria la diferencia entre esos dos órdenes. Pero tampoco es tan importante, como sí lo era en la primera etapa.

Posiblemente uno de los primeros pasos dados por la jurisprudencia dominicana como reflejo de esa flexibilización, lo encontramos en una decisión de la Suprema Corte de Justicia de septiembre de 1954 según la cual el artículo 1382 y con él la responsabilidad delictual o cuasidelictual, se encuentra en estado subyacente en todo contrato, lo que significa que es de aplicación general a todos los órdenes al establecer una disposición común y general de todo el régimen de reparación. Por eso hay que hablar de la invasividad del artículo 1382.

Como una manifestación de esa invasividad y con la idea de hacer cada vez más presente el artículo 1382 del Código Civil en la esfera contractual, la jurisprudencia dominicana recelosa de las convenciones de responsabilidad, tanto en cuanto a la exoneración como a su limitación, contenidas casi siempre en un contrato de adhesión, recurre para su control al uso de un arma mortífera, como lo es el orden público del artículo 1382, para eliminarlas o reducir sus efectos.

Cada día se hace más distante la separación entre la responsabilidad civil contractual y la extracontractual. Ese paralelismo existente en la primera etapa ha ido desapareciendo, cediendo terreno en favor de la reparación del daño, sin importar la fuente que le ha dado nacimiento.

Ya a esta altura de la evolución de nuestra responsabilidad civil es posible invocar en una demanda en reparación de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato tanto los artículos 1146 y siguientes, como los 1382 y 1383 del Código Civil, recurriendo a estos últimos como derecho común y de orden público. Aunque es preciso aclarar que el régimen de la prescripción, competencia, etc., se mantienen en su respectivo orden. Sin embargo, la inversa no se produce porque no es posible invocar las reglas propias de la responsabilidad contractual en el orden delictual o cuasidelictual. Sí es importante aclarar que en esta esfera de la responsabilidad por el hecho personal la regla actori incumbit probatio mantiene todo su imperio, pues en principio no existe ninguna presunción de responsabilidad o de culpabilidad, que invierta el fardo de la prueba.

El artículo 1382 del Código Civil todavía se mantiene como el buque insignia de nuestra responsabilidad civil. Incluyo en Francia, la redacción original sobrevivió a la modificación introducida en el año 2017, aunque con un cambio de número, pues en la actualidad es el artículo 1240.

Tal vez no sea ocioso recordar que en una conferencia dictada el 20 de noviembre de 2012 en la Universidad Iberoamericana (UNIBE) expuse un criterio parecido con el título: Tendencia hacia la desaparición del paralelismo entre la responsabilidad delictual y la contractual. —Una aproximación a la responsabilidad civil del futuro—.

Conozca más sobre las etapas de la Responsabilidad Civil Dominicana en la obra Tratado Práctico de Responsabilidad Civil (Edición 2018).

¹Touraine, Alain, ¿Cómo salir del liberalismo?, p. 18, ediciones Paidós Ibérica, S. A., 1999.

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