Comentando una sentencia de las Salas Reunidas de la SCJ

Resumen
Lo que se pretende es establecer que existen diferentes plazos de prescripción relativos a la acción cuando se persigue demandar la rescisión o nulidad de un contrato a los términos del artículo 1304 del Código Civil, a la acción que persigue la reparación de daños y perjuicios en materia de responsabilidad civil, sin demandar la terminación del contrato, según el artículo 2273 del mismo código, así como la prescripción de la acción cuando se demanda la terminación del contrato, según lo previsto por el artículo 2273 del Código Civil.

Palabras claves
Prescripción de la acción por vicio del consentimiento: 5 años
Prescripción de la acción en responsabilidad contractual: 2 años
Prescripción de la acción por resolución judicial del contrato: 20 años
Prescripción de la acción en demanda de cumplimiento contractual: 20 años

 

Uno de los problemas que se le presenta al abogado al momento de ejercer una acción judicial a través de una demanda es determinar el plazo que establece la ley para incoar esa demanda, so pena de la prescripción de esa acción. Es sabido que la prescripción de la acción no es tan solo la sanción que establece la ley contra el titular de esa acción que ha dejado transcurrir el tiempo establecido para ejercerla o ponerla en movimiento; la prescripción extintiva es además un asunto de buen sentido, pues no se quiere que las acciones se eternicen en el tiempo, pues los elementos de prueba en que ellas pueden fundamentarse pueden desaparecer o desnaturalizarse, además de la incertidumbre que recae sobre el deudor de la obligación que se vería eternamente amenazado en sus bienes de ser objeto de un procedimiento de ejecución. En ese sentido, una sentencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, del 16 de mayo de 2012, nos dice que la prescripción extintiva procura sancionar la falta de interés por no accionar en un tiempo determinado. Se ha de aplicar solamente a partir del momento en que ha nacido ese interés.

El principal fundamento de la prescripción es el orden público. Lo que se persigue es que luego de cierto tiempo toda reclamación sobre los derechos no tenga lugar, para así evitar discusiones interminables cuando la prueba de esos derechos se haga difícil. El tiempo debe borrarlo todo. El orden público quiere que desaparezcan las acciones luego de una prolongada inacción del acreedor. La ventaja de orden, paz y tranquilidad que ofrece la prescripción plenamente la justifican. Sin embargo, existen las denominadas cortas prescripciones que están fundamentadas en una presunción de pago; si se ha dejado pasar el paso para accionar en justicia es porque se presume que el deudor recibió el pago.

En nuestro derecho la temporalidad es una de las características de las acciones judiciales, por tal razón es que solamente tienen el carácter de imprescriptibilidad las acciones relativas al estado y la capacidad de las personas, pero todas aquellas que tienen un carácter patrimonial como son las acciones en responsabilidad civil se encuentran afectadas por la prescripción.

No por un orden cronológico, sino por ser la primera de Salas Reunidas, la escojo para comentarla. Una sentencia de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, órgano exclusivamente de carácter casacional, establecido para conocer del segundo recurso de casación que se interponga contra una sentencia cuando ella verse sobre el mismo punto derecho por el que fue casada por una de sus salas, de fecha 1 de mayo de 2013, hace una interesante distinción que vale la pena comentar, cuando establece la diferencia desde el punto de vista de la prescripción de la: 1) acción entre la rescisión o nulidad del contrato establecida en el artículo 1304 del Código Civil, 2) la acción en responsabilidad civil contractual consagrada en el 2273 y 3) la acción en resolución judicial del contrato referida en el 1184 del mismo Código.

La prescripción de la acción en rescisión o nulidad del contrato (artículo 1304 del Código Civil)

El artículo 1304 del Código Civil está concebido para sancionar con la nulidad o la rescisión de un contrato cuando este se encuentre afectado por una nulidad relativa, como es el caso de los vicios del consentimiento que son el error, el dolo, violencia y la lesión, cuya prescripción se encuentra establecida por el mismo texto legal en cinco años. La sentencia de las Salas Reunidas del 1 de mayo de 2013 dice: “que, el Artículo 1304 del Código Civil, aplicado por la Corte de envío al caso, contempla una reducida prescripción de 5 años, y solo es aplicable a las acciones en nulidad o rescisión de las convenciones, por alegados vicios del consentimiento”. Llamo la atención de que en otro considerando la misma sentencia nos habla de acciones en resolución o rescisión. No hay dudas de que al decir dicha sentencia rescisión, se está refiriendo a la nulidad a consecuencia de un vicio del consentimiento, cuya prescripción es de cinco años.

Posteriormente, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia por sentencia del 31 de mayo de 2017,  uniéndose a lo decidido por las Salas Reunidas en la sentencia comentada dijo: “que la prescripción de 5 años solo es aplicable a las acciones en resolución o rescisión de contrato por alegados vicios del consentimiento”. Sin embargo, el criterio expuesto por la Suprema Corte de Justicia a propósito de la prescripción del artículo 1304 del Código Civil encuentra precedentes en la sentencia del 29 de junio de 2011, dictada por la Primera Sala, en la cual se estableció: “Considerando, que tal como decidió la corte a-qua en cuanto a la solicitud de prescripción por violación al artículo 1304 del Código Civil, dichas disposiciones son inaplicables en la especie, en razón de que la demanda original tiene por objeto la resolución del contrato por su incumplimiento y no su rescisión o nulidad fundada en error, violencia o dolo caso en el cual sí sería correcto aplicar las previsiones contenidas en la referida disposición legal; que en consecuencia procede el rechazo del primer aspecto del tercer medio de casación por infundado”.

En definitiva, aunque en ocasiones la doctrina y la jurisprudencia y algunos textos legales aplican indistintamente como sinónimo los términos nulidad, rescisión y resolución, parece preferible referirse a la sanción que establece el artículo 1304 como rescisión o nulidad, con lo cual se respeta la nomenclatura utilizada en el encabezado de dicho texto cuando dice de la acción en nulidad o rescisión de las convenciones. En este caso la sanción establecida por dicho artículo 1304 es la prescripción de la acción en cinco años.

La prescripción de la acción en responsabilidad civil contractual (artículo 2273 del Código Civil)

El párrafo del artículo 2273 del Código Civil es la disposición legal que establece el plazo de prescripción para accionar en responsabilidad civil contractual, el cual es de dos años, contados desde el momento en que ella nace, salvo que no hubiere sido fijada por la ley, expresamente, en un período más extenso.

No es ocioso recordar que la responsabilidad civil contractual es aquella que nace a consecuencia del daño derivado del incumplimiento de una obligación derivada de un contrato. Por lo tanto, si no hay contrato entre el autor del daño y la persona que lo sufre, no podemos hablar de responsabilidad civil contractual. Prefiero hablar de obligación derivada de un contrato y no a la nacida de un contrato, para poder englobar la obligación de seguridad. Aquí encontramos el germen de la obligación de seguridad.

Una vez que se encuentren reunidos los requisitos para la existencia de la responsabilidad civil contractual, la persona que ha sufrido el daño a consecuencia del incumplimiento de la obligación derivada de un contrato, surge la interrogante en el sentido de ¿cuál es el plazo que se tiene para reclamar los daños y perjuicios derivados de ese incumplimiento?

A los términos de la sentencia comentada de Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia del 1 de mayo de 2013, luego de ella considerar que la prescripción de cinco años solo es aplicable a las acciones en resolución o rescisión de contrato por alegados vicios del consentimiento, afirma categóricamente que aplica “la prescripción de dos años a las acciones en reparación de daños y perjuicios que tienen su origen en la violación de un contrato, pero en las cuales no se demanda la resolución del contrato que le sirve de causa”.

De lo anterior resulta que la acción en reclamación de daños y perjuicios derivados de la responsabilidad civil contractual se encuentra sometida a una prescripción de dos años, siempre que no se demande la resolución judicial del contrato. Esto es importante porque el acreedor demandante puede no demandar la resolución judicial del contrato, sino demandar daños y perjuicios a consecuencia del incumplimiento de las obligaciones nacidas del contrato. A mi entender poco importa que se demande tan solo la resolución judicial del contrato o que esta demanda se encuentre acompañada de manera accesoria, de una reclamación en daños y perjuicios, la prescripción será de dos años.

La prescripción de la acción en resolución judicial (artículo 1184 del Código Civil)

En los contratos sintagmáticos, que son aquellos donde las partes son recíprocamente acreedoras y deudoras, como tal es el caso de la compraventa, el artículo 1184 del Código Civil consagra un derecho de opción que le permite al acreedor en vez de demandar el cumplimiento de la obligación, demandar la resolución judicial. La parte a quien no se le cumplió lo convenido tiene opción de no demandar la resolución del contrato, sino demandar el cumplimiento del contrato que le da nacimiento. En este caso el asunto se rige por el derecho común en cuanto a la ejecución de las obligaciones. Esa disposición legal establece que en esos contratos la condición resolutoria se encuentra sobreentendida para el caso que una de las partes no cumpla con su obligación. Sin embargo, la resolución no opera de pleno derecho y debe ser solicitada a un tribunal, que puede ser un tribunal del orden judicial o un tribunal arbitral en caso de existir una cláusula de arbitraje.

Si el acreedor opta por demandar la resolución judicial del contrato, por incumplimiento de su contraparte, lo que está solicitando al tribunal es que se le ponga fin al mismo. El artículo 1184 del Código Civil prevé, pues, la resolución judicial para los casos en que se incumpla algunas de las cláusulas del contrato. Aunque no es obligatorio, por lo regular el demandante no se conforma con demandar la resolución judicial del contrato, sino que además pretende la reparación de daños y perjuicios. Y es que en principio toda resolución judicial o extrajudicial genera daños, salvo que se haga en virtud de la facultad resolutoria contenida en el contrato y sin incurrir en ninguna falta, y cuando es la parte contraria la que ha incurrido en un cumplimiento deficiente de sus obligaciones contractuales.

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en su referida sentencia del 1 de mayo de 2013 claramente estableció “que la resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones consignadas en el mismo y accesoriamente reparación de daños y perjuicios; acción que, conforme al criterio de estas Salas Reunidas, corresponde la prescripción de veinte años; que la prescripción de 5 años solo es aplicable a las acciones en resolución o rescisión de contrato por alegados vicios del consentimiento y la prescripción de dos años a las acciones en reparación de daños y perjuicios que tienen su origen en la violación de un contrato, pero en las cuales no se demanda la resolución del contrato que le sirve de causa”. Criterio, que como he señalado precedentemente, fue ratificado por la Primera Sala en su sentencia del 31 de mayo de 2017.

Pero, ya antes, la Primera Sala mediante la referida sentencia del 29 de junio de 2011, acogiendo el criterio de la sentencia impugnada, dijo: “Considerando, que las comprobaciones realizadas en este caso por la corte a-qua, relativas a la verdadera naturaleza de la demanda interpuesta, conforme a los hechos presentados y comprobados, tendientes a obtener la disolución del contrato por incumplimiento de las partes, según se consigna precedentemente, constituyen cuestiones de hecho que escapan al control casacional, sobre todo si se observa que las mismas no adolecen de desnaturalización alguna, como erróneamente pretenden los recurrentes; que es de principio que los jueces del fondo están en el deber de asignar a los hechos de la causa su verdadera naturaleza y alcance, como ha ocurrido en la especie, cuando la corte a-qua, lo mismo que el tribunal de primera instancia, verificaron que, de los propios alegatos de la demanda original incoada por el hoy recurrido, la causa por la que se solicitó la disolución del contrato fue por el incumplimiento de las obligaciones asumidas en el mismo, haciendo por tanto un uso inadecuado, en derecho, del término rescisión, lo que dio lugar a que los magistrados del tribunal a-quo, correctamente y en virtud de la naturaleza de los alegatos y hechos acaecidos, asignaran la verdadera designación al pedimento de la parte demandante original, que es la resolución, a fines de calificar correctamente la demanda; que, en ese tenor, los medios de violación al principio de inmutabilidad del proceso y contradicción de motivos, expuestos por el recurrente, carecen de fundamento y deben ser desestimados”.

De lo anterior resulta que hay que distinguir: 1) cuando la demanda en responsabilidad civil contractual solo persigue la reparación de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones nacidas del contrato, sin solicitarse la resolución judicial del contrato, en cuyo caso la prescripción es de dos años; 2) cuando la demanda persigue además de la reparación de daños y perjuicios, la resolución judicial del contrato, en cuyo caso la acción no prescribe a los dos años, sino a los veinte años, y 3) cuando el demandante demanda la resolución judicial del contrato, pero no así daños y perjuicios, lo cual en la práctica resulta poco probable, pues por lo general la resolución causa daños y perjuicios, en cuyo caso se aplica, también, la prescripción de veinte años.

La posición de la jurisprudencia debe aplaudirse porque cuando se demanda la reparación de daños y perjuicios por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato mismo se está tomando como base para ello el propio contrato, mientras que cuando se demanda la resolución judicial del contrato, ese contrato lo que se persigue es que este deje de existir y los daños y perjuicios perseguidos más que ser por el incumplimiento de las obligaciones derivada del mismo es como sanción a la resolución judicial imputable a la otra parte. En otras palabras, creo que la magnitud del incumplimiento de las obligaciones contractuales o derivadas del mismo conlleva la resolución judicial del contrato, y la magnitud de los daños a consecuencia de la resolución judicial justifican el otorgamiento de daños y perjuicios. La resolución es concedida por el juez facultativamente sobre la base de la gravedad del incumplimiento de las obligaciones, mientras que el otorgamiento de los daños y perjuicios son la consecuencia de la resolución judicial y de los daños derivados a consecuencia de esa terminación del contrato por una falta imputable a la contraparte.

A pesar de que la sentencia del 1 de mayo de 2013 no se refiere a ello, creo importante destacar que en cualquier circunstancia y no obstante la oportunidad que tiene la víctima del daño de demandar la rescisión o nulidad, demandar en daños y perjuicios sin demandar la resolución judicial del contrato o demandar la resolución del contrato, puede demandar el cumplimiento de la obligación, de lo cual dispondrá de plazo de prescripción de derecho común, que es de veinte años.

2 respuestas

  1. Profesor, muy buen artículo, para mi es muy ilustrativo, pues la tendencia actual de los tribunales de primer grado en los casos de reparación de perjuicios, es no aceptar la prescripción de 2 años de la responsabilidad contractual, recientemente la Suprema Corte, emitió una sentencia que dice que se le aplica la prescripción mas larga de 20 años también, luego le refiero la sentencia y el caso.

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