La jurisprudencia dominicana y su incidencia en el desarrollo del derecho dominicano

Conferencia dictada por el Dr. Jorge A. Subero Isa con motivo de la  Cátedra Magistral Dr. Manuel Bergés Chupani 2021

Día:                      17 de noviembre de 2021

Lugar:                  Universidad Nacional Pedro Henríquez Ureña (UNPHU)

Hora:                    7:00 p.m.

Modalidad:          Virtual

Muchos de los presentes virtuales recordarán que me correspondió la apertura de esta “Cátedra Magistral Dr. Manuel Bergés Chupani”, que auspicia la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas–Escuela de Derecho, cuando el 24 de abril de 2008 abordé el tema “La gestión: plataforma necesaria para una buena administración de justicia”.

Agradezco la gentileza del decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de esta universidad esta nueva invitación, lo que me hace rememorar mis viejos tiempos de catedrático en este alto centro de estudios, siendo mi primera experiencia académica en la cátedra, remontándose por allá por el año 1974, cuando mi primer techo bajo el cual me cobijé fue el llamado Gallinero, de lo cual me siento sumamente orgulloso y donde aprendí juntamente con mis alumnos el valor de la dignidad, de la honestidad, de la probidad y del conocimiento.

En esta ocasión, vuelvo a recordar, ahora que ya no está con nosotros, como sí lo estuvo la vez pasada, la egregia figura de don Manuel Bergés Chupani, no tan solo un magnífico juez de la República y ex presidente de la Suprema Corte de Justicia, sino un profesor consagrado, un ciudadano ejemplar y un munícipe intachable.

Al retornar a estas queridas aulas, luego de trece años de mi última intervención desde ellas, quiero recordar lo dicho por Fray Luis de León, al regresar a sus cátedras en la universidad de Salamanca, luego de cinco años de ausencia: “Decibamos hesterna die” (Decíamos ayer).

En esta ocasión hablaremos de “La jurisprudencia dominicana y su incidencia en el desarrollo del derecho dominicano”, tema propicio para una época donde los tribunales se han constituido en una fragua que ha venido a templar nuestro derecho.

En la actualidad, la facultad de crear jurisprudencia les deviene a los tribunales por la propia Constitución de la República que dispone en su artículo 149 lo siguiente:La justicia se administra gratuitamente, en nombre de la República, por el Poder Judicial. Este poder se ejerce por la Suprema Corte de Justicia y los demás tribunales creados por esta Constitución y por las leyes. Se establece quela función judicial consiste en administrar justicia para decidir sobre los conflictos entre personas físicas o morales, en derecho privado o público, en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Su ejercicio corresponde a los tribunales y juzgados determinados por la ley”.

Los hacedores de leyes tradicionalmente han mantenido una relación de tensión con los jueces. Los parlamentarios por lo general no ven con buenos ojos el papel de los jueces cuando estos actúan como intérpretes de la ley, pues consideran que muchas veces en aras de interpretar un texto le cambian el sentido a lo por ellos aprobado. Es así como recuerdo que en la primera visita que hizo a nuestro país el presidente de Cuba, Fidel Castro, cuando accedimos a la rampa donde se encontraba el avión que lo condujo a nuestro país, para darle la bienvenida como parte de la comisión de recibimiento, a mí me tocó, por la posición de presidente de la Suprema Corte de Justicia, que ocupaba en ese momento, ser de los primeros en ser presentados. Llegada la ocasión, cuando el presidente Leonel Fernández me lo presentó diciendo que yo era el presidente de la Suprema Corte de Justicia del país, el presidente Castro le dijo, más o menos:

“Oye chico, ten cuidado con esta gente, que ellos no hacen las leyes, pero las interpretan, que es peor”.

En el antiguo derecho francés tanto la aplicación como la interpretación de la ley correspondía a los parlamentos, los cuales dictaban decisiones que desbordaban los límites del apoderamiento del litigio que se les sometía, creando de esa manera las resoluciones o sentencias de reglamentos que al surtir efectos para el porvenir tenían fuerza de ley.

Los Parlamentos eran emanaciones del rey y la autoridad de este se consideraba como proveniente de Dios. De ahí la consabida expresión de Jacobo Bossuat de que “Dios es el verdadero rey, pero establece a los reyes como ministros suyos y sus lugartenientes en la tierra. El príncipe es la imagen de Dios y su autoridad es absoluta. Los súbditos deben al príncipe entera obediencia”.

Una de las primeras medidas de la Revolución, influenciada por las doctrinas de Carlos de Secondat, barón de Montesquieu, quien había enunciado su famosa teoría sobre la separación de los poderes, fue la supresión de los Parlamentos, a fin de evitar la intromisión de lo judicial en lo político y en lo administrativo.

Los redactores del Código Civil, temerosos de que reviviera el poder de los parlamentos, consagraron por un lado en el artículo 5 que: “Se prohíbe a los jueces fallar por vía de disposición general y reglamentaria las causas sujetas a su decisión”. Y por otro lado establecieron en el artículo 1351 que: “La autoridad de la cosa juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo. Es preciso que la cosa demandada sea la misma; que la demanda se funde sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y formulada por ellas y contra ellas, con la misma cualidad”.

El carácter relativo de las sentencias, establecido por los artículos 5 y 1351 del Código Civil, ha sido reconocido por nuestra Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, cuando en sentencia de fecha 11 de agosto de 1986 (B. J. 909, p. 1133), dijo que las sentencias dictadas por ella solamente producen efectos respecto de las partes en causa y con relación a los procesos en que intervienen, y no constituyen preceptos constitucionales que se impongan al legislador y que nada se opone a que este dicte leyes contrarias al criterio jurisprudencial.

Por su parte el Código Penal establece en sus artículos 127, 128 y 129 sanciones contra el juez que se ingiriera en materias que correspondan a las autoridades administrativas.

Tal como lo expresa Josserand: “Las decisiones de las diversas jurisdicciones no tienen pues, autoridad, más que para el litigio con ocasión del cual se han dictado y queda prohibido al juez comprometer el porvenir; una cosa es el Poder Legislativo, que trabaja para una colectividad y para el tiempo futuro, y otra cosa es el Poder Judicial, que está encerrado en condiciones de espacio y de tiempo estrictamente medidos”.

El Poder Judicial tiene como misión principal aplicar, y en los casos de dificultad interpretar la regla de derecho, para lo cual dicta sentencias cuyo conjunto constituye la jurisprudencia.

El legislador no puede prever todas las dificultades que puedan presentarse en la práctica a consecuencia de la aplicación de la ley. Es preciso que los encargados de aplicarla adapten esta a la realidad.

Tal como lo reconoce Lewis Mayers, en su obra El Sistema Legal Norteamericano: “En su enorme volumen de cuerpo de disposiciones legales existentes, ya expresadas en forma de leyes o de jurisprudencia establecidas, todos los días surgen casos para los cuales no hay modo de encontrar una regla aplicable; y con la misma rapidez con que pueden formularse nuevas normas, la estructura siempre cambiante de las prácticas comerciales y de la tecnología crea continuamente la necesidad de otras nuevas».

Me gusta la cita que hace el magistrado Guy Canivet, ex Primer presidente de la Corte de Casación francesa, en una conferencia dictada en nuestro país el 28 de junio de 2004, cuando dijo: “Sin embargo, como lo notaba PORTALIS hace doscientos años de una manera tan brillante: “por completo que pueda parecer un código, tan pronto se le ha dado el último toque, miles de preguntas inesperadas se le presentan al magistrado. Pues las leyes, una vez redactadas, se mantienen tal como fueron escritas. Los hombres por el contrario no descansan jamás, siempre están activos, y ese movimiento que no se detiene y cuyos efectos están modificados de formas diversas por las circunstancias, produce, a cada instante, alguna nueva combinación, algún hecho nuevo, algún resultado nuevo”.

El poder de interpretación de la ley le es expresamente atribuido a los tribunales por el artículo 4 del Código Civil, a cuyo tenor el juez que rehusare juzgar, pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, podrá ser perseguido como culpable de denegación de justicia.

Los tribunales, dentro de sus facultades de aplicar e interpretar la ley, desempeñan un mecanismo de control del Poder Legislativo como del Poder Ejecutivo. Ya la Administración no puede hacer todo lo que quiera. Los artículos 139 y 165 de la Constitución de la República pone freno a su omnipotencia ya que delega en los tribunales el control de la legalidad de la actuación de la administración. Todo aparte de las acciones directas o las excepciones de inconstitucionalidad, según el caso.

Las sentencias de nuestros tribunales constituyen la más viva expresión de cuáles han sido los principios, valores, conceptos y criterios que han tomado en consideración los encargados de administrar justicia sobre los asuntos sometidos a su examen.

El valor práctico que tiene en los actuales momentos la jurisprudencia de nuestro país debemos resaltarlo desde diferentes puntos de vista.

Con más frecuencia invocamos una sentencia de la Suprema Corte de Justicia como punto fundamental de nuestras pretensiones, lo cual obedece a que nos estamos olvidando de los textos y de la doctrina. Los jueces exigen en la práctica la presentación de una sentencia que sirva de sostén a su propia sentencia. Los denominados precedentes judiciales adquieren cada día mayor valor.

Sin pretender un retorno al poder de los Parlamentos y sin ánimo de contradecir la economía del artículo 5 del Código Civil, tenemos que abogar por que nuestra jurisprudencia superior mantenga con cierta constancia un mismo punto de derecho juzgado. La inestabilidad, imprecisión e inseguridad en la interpretación de la ley constituye un atentado para la seguridad jurídica. Debemos tener cuidado con la impredictibilidad. La regla y la praxis de la seguridad jurídica consiste en la predictibilidad, es decir, que cada uno sepa de antemano las consecuencias jurídicas de su accionar o comportamiento.

Que cada uno conozca anticipadamente las consecuencias de sus actos. De ahí que no solamente se busque la reparación de los daños ocasionados, sino también que surta un efecto disuasivo en la conducta de los demás.

No entro en contradicción con lo anterior cuando afirmo que solamente reconociendo el poder creador de la jurisprudencia como fuente de la regla de derecho es que se puede comprender la exposición por parte de nuestro máximo tribunal judicial de algunos principios, como son:

1.- que la Suprema Corte de Justicia es una de las guardianas de la Constitución de la República y del respeto de los derechos individuales y sociales consagrados en ella; decide como Corte de Casación si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial y estas decisiones de la Suprema Corte de Justicia, establecen y mantienen la unidad de la jurisprudencia nacional.

2.- que ella debe velar, como medio eficaz de protección a esos derechos, por el cumplimiento y aprobación de las normas destinadas a ordenar la libertad personal por entender que ésta constituye la condición ineludible y fundamental para el ejercicio de todos los derechos individuales y de los valores más trascendentes que sólo deben perderse por motivos contemplados en la ley y en virtud de los procedimientos en ella establecidos;

3.- en una época cuando no se había incorporado el amparo a nuestro ordenamiento jurídico, dijo que el amparo forma parte del derecho positivo dominicano, lo cual motivó que en el curso de la II Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes y Tribunales Supremos de Justicia celebrada en Caracas, Venezuela del 24 al 26 de marzo de 1999, el señor Gonzalo Elizondo, delegado del Instituto Interamericano de Derechos Humanos nos remitiera una nota manuscrita cuyo contenido es el siguiente:

“Con toda mi consideración y respeto considero que para este foro sería muy interesante conocer sobre la sentencia de la Corte de República Dominicana que reguló la acción o el recurso de amparo, no sólo porque resolvió una laguna de ley y generó un incremento en el ámbito de protección al ciudadano sino por lo atrevido y valiente de una Corte que asumió enteramente su función pretoriana”.

Señores, nadie discute la utilidad que para los estudiosos y postulantes del derecho tiene la jurisprudencia.

Sin embargo, no es ocioso recordar que las decisiones de los tribunales por su sola existencia tienen un valor que en términos prácticos podemos decir que es insuficiente y relativo.

El abogado que para buscar la sentencia de su interés tuviere que examinar las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia se vería prácticamente frustrado en su intento, salvo el caso excepcional de que recurra al cada día más olvidado método de la ficha jurisprudencial. De ahí que hay que destacar el papel noble del recopilador jurisprudencial, pues pone a disposición de la comunidad jurídica, de manera metodológica y organizada las decisiones de los tribunales, y su agrupamiento por materia constituye el más práctico e idóneo sistema de búsqueda, ya sea digital o en formato físico. No puede menospreciarse el aporte jurídico y creador del recopilador de jurisprudencia, pues el mero hecho de clasificar las sentencias desentrañando el criterio del juez, constituye una labor creativa.

La jurisprudencia ha incursionado en todo el derecho, incluyendo el tradicional universalismo y el principio de estabilidad de las obligaciones han sido en los últimos tiempos seriamente contestados por la jurisprudencia y la doctrina que cada día tratan de atenuar el rigor de estos. Para comprobarlo basta leer los criterios jurisprudenciales que hacen de las obligaciones una disciplina más dinámica, penetrando en áreas del derecho que anteriormente les estaban vedadas. Lo de la responsabilidad civil en nuestro país es un ejemplo palpable de cómo no tan solo hemos roto con esos principios, sino que, como he afirmado en otras ocasiones, en la República Dominicana, específicamente en el área de la responsabilidad civil derivada de los accidentes de vehículos, hemos creado una responsabilidad netamente dominicana. Los criterios fijados por nuestros tribunales así lo confirman. Es lógico que la legislación no puede ir a la par que los fenómenos sociales que se presentan, razón por la cual la jurisprudencia desempeña un papel preponderante en cualquier país, pero mayormente en el nuestro, donde el núcleo de la responsabilidad general es el mismo del Código Civil de 1804.

El derecho se nutre de las realidades de los pueblos donde se aplica, y por lo tanto no es tan solo el contenido en los textos. Existen realidades que no pueden ser desconocidas al momento de juzgar el comportamiento humano. De ahí que dentro de las fuentes del derecho la jurisprudencia desempeña un papel preponderante. Ella lo mantiene vivo y actualizado a través de la interpretación, porque en ningún país la legislación transita a la misma velocidad con que lo hace la realidad social.

Para que se tenga no solamente una valoración nacional de nuestra jurisprudencia, cito el nombre de William C. Headrick, quien en ocasión de la puesta en circulación una obra de su autoría manifesté que se trataba de una obra de lo que modernamente se denomina Derecho Jurisprudenciado, Efectivamente, se trata de un derecho jurisprudenciado, pues los comentarios de la obra giran en torno a las sentencias dictadas por nuestros tribunales, de manera fundamental, por la Suprema Corte de Justicia.

A William C. Headrick, consideré en una ocasión como el jurista norteamericano más dominicano, no es desconocido para la comunidad jurídica dominicana, quien nos dice de nuestra jurisprudencia, que ella no es tan sola ilustrativa, sino también creativa, sosteniendo que el papel de la Suprema Corte de Justicia es armonizar, ajustar y completar el derecho a la luz de las cambiantes circunstancias económicas y los valores éticos de la población. Sin ambages afirma que el legislador interviene esporádicamente en la adecuación del derecho con la creación y reglamentación de grandes secciones del derecho, lo cual hace también la Suprema Corte de Justicia, pero caso por caso, punto por punto, no limitándose a colmar lagunas, como lo hizo en su sentencia del 19 de septiembre de 2012, cuando estableció el interés judicial, en ausencia del interés legal; que también lo hace cuando reinterpreta reglas escritas o modifica su propia jurisprudencia o deroga reglas consideradas como inconstitucionales, y, ocasionalmente, al dictar una sentencia contra legem,cuando el legislador no ha tomado la iniciativa de hacer una modificación indispensable. Como ejemplo de lo anterior nos dice que eso ocurrió con la sentencia del 10 de enero de 2001, cuando se aplicó la tasa de cambio prevaleciente en el mercado libre en sustitución de la paridad legal.

Al seguir destacando el papel de la jurisprudencia dominicana afirma que la Suprema Corte de Justicia ha sido extremadamente cautelosa en ejercer su papel creador, pues para tomar algunas decisiones ha esperado varios años, hasta que la injusticia se hizo intolerable sin que el Congreso Nacional desempeñare su papel legislativo para buscarle solución. Y casi como una conclusión nos dice que esa situación es normal y natural en un sistema constitucional de división de los poderes. El Congreso Nacional no fija su atención exclusivamente en el derecho, como lo hace la Suprema Corte de Justicia. Dirige su atención a cuestiones fiscales, administrativas, de seguridad, de bienestar social y también de política partidista. Esto último lo considera como inevitable, porque, según él, sin política partidista no hay democracia.

La transformación que se ha producido en la República Dominicana en los últimos años en el ámbito del derecho se refleja directamente en nuestra jurisprudencia relativa a la responsabilidad civil, lo cual se comprueba con la inserción de asuntos de tanta importancia de actualidad como la obligación de seguridad, la responsabilidad civil médica, la responsabilidad civil por electricidad, la obligación de los hoteleros, la teoría del daño virtual o daño desproporcionado (res ipsa loquitur), entre otras. Así como el principio iura novit curia, tan viejo como el derecho mismo, y tan joven como su aplicación en derecho dominicano.

¡El mundo cambió! Este mundo moderno es cada día más complejo. Cada día más dinámico, voluble e inestable, que se encuentra impulsado por las nuevas formas de hacer negocios, el outsourcing, los clústeres, las carreteras inteligentes, los nuevos mercados, los cambios económicos, las nuevas estrategias tendentes a reducir costos, las cada día más complejas relaciones de vecindad, las ciencias médicas, la medicina regenerativa, la nanotecnología, la inteligencia artificial, el internet de las cosas, la robótica, la ingeniería cíborg, los recursos naturales y el medio ambiente, así como los derechos del consumidor, que han alcanzado en nuestro país categoría constitucional.

En fin, la propia globalización, ha producido un fenómeno que ha venido a diversificar y democratizar la producción de bienes y servicios, así como su distribución, comercialización y consumo, impulsando inexorablemente un cambio en la forma de concebir la reparación del daño. En la actualidad la fabricación de un vehículo, por ejemplo, puede estar compuesto por partes fabricadas en Japón, Alemania, India, Estados Unidos y Taiwán y ensamblado en Brasil o México.

No hay dudas que tanto la globalización como los diferentes esquemas de integración, los tratados de libre comercio y las normas comunitarias pueden constituir verdaderos atentados a la esencia misma de muchos de nuestros principios contenidos en la legislación adjetiva, pues cada día más nuestros países se ven precisados a renunciar, en aras de poderse insertar en un esquema político o de integración económico, a esos principios que en ocasiones fueron sostén de nuestro ordenamiento institucional. Este fenómeno se presenta no solamente en el ámbito del Derecho Internacional Público, sino también en el Derecho Internacional Privado.

El desafío actual que se presenta a la jurisprudencia dominicana y a los jueces como responsables es precisamente incidir de manera positiva en el desarrollo del derecho dominicano, adecuándose a las demandas de los nuevos tiempos, pero salvaguardando al mismo tiempo los principios de predictibilidad y seguridad jurídica consagrados en nuestra Constitución.

Finalizo diciendo que sin la jurisprudencia, la ley muere.

Muchas gracias,

Dr. Jorge A. Subero Isa

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