Jorge A. Subero Isa


Repito lo que por este medio afirmé hace un tiempo: “Uno de los problemas que se le presenta al abogado al momento de ejercer una acción judicial a través de una demanda es determinar el plazo que establece la ley para incoar esa demanda, so pena de la prescripción de esa acción. Es sabido que la prescripción de la acción no es tan solo la sanción que establece la ley contra el titular de esa acción que ha dejado transcurrir el tiempo establecido para ejercerla o ponerla en movimiento; la prescripción extintiva es además un asunto de buen sentido, pues no se quiere que las acciones se eternicen en el tiempo, pues los elementos de prueba en que ellas pueden fundamentarse pueden desaparecer o desnaturalizarse, además de la incertidumbre que recae sobre el deudor de la obligación que se vería eternamente amenazado en sus bienes de ser objeto de un procedimiento de ejecución. En ese sentido, una sentencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, del 16 de mayo de 2012, nos dice que la prescripción extintiva procura sancionar la falta de interés por no accionar en un tiempo determinado. Se ha de aplicar solamente a partir del momento en que ha nacido ese interés”[1]. Sobre la prescripción de la acción contractual y en responsabilidad contractual, ver del autor, Tratado práctico de responsabilidad civil dominicana numerales 33 y 119, edición 2018.

En una ocasión anterior me referí a la prescripción de la acción cuando se perseguía la rescisión o nulidad del contrato establecida en el artículo 1304 del Código Civil; a la prescripción de la acción en responsabilidad civil contractual, consagrada en el artículo 2273 del Código Civil y, por último, a la prescripción de la acción en resolución judicial del contrato, conforme a lo dispuesto por el artículo 1184 del mismo código[1].

Quiero completar la entrada a la que he hecho referencia en el párrafo anterior, agregando en esta ocasión la prescripción de la acción en responsabilidad civil cuando al mismo tiempo que se demanda el cumplimiento del contrato se reclama la reparación de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, hipótesis que no contemplé en aquella ocasión. El asunto adquiere una importancia práctica capital debido a que la prescripción de la demanda en cumplimiento del contrato prescribe a los veinte años, la acción en prescripción contractual, es decir, aquella derivada del incumplimiento del contrato prescribe a los dos años. El tema a dilucidar es cuál es la solución desde el punto de vista de la prescripción cuando concurren en un mismo proceso ambas acciones (la acción en cumplimiento del contrato y la acción en daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato). Obsérvese que se contraponen la prescripción para demandar el cumplimiento del contrato, que según el artículo 2262 es la de derecho común, que es la de veinte años, con la prescripción de dos años para demandar la reparación de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato, establecida en el artículo 2273 del Código Civil.

Veamos lo que dice al respecto la jurisprudencia dominicana. Mediante sentencia número 151 del 26 de agosto de 2020 la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia dice que el  recurrente en casación alegó que la jurisdicción a qua incurrió en una mala aplicación del derecho, toda vez que la demanda de que se trata corresponde a una responsabilidad civil contractual, la cual tiene una prescripción de dos años en virtud de lo que establece el artículo 2273 del Código Civil, en consecuencia, a la fecha de la interposición de la demanda el plazo de prescripción se encontraba vencido, puesto que había transcurrido más del indicado plazo entre el supuesto hecho generador del daño aducido y la interposición de la demanda. A este alegato la sentencia comentada contestó diciendo que la corte a qua erró al establecer que una demanda en daños y perjuicios en conjunto con la pretensión de resolución de contrato significa que la primera es accesoria a la segunda, no obstante, ambas acciones son independientes y autónomas teniendo regímenes de responsabilidad diferentes[1].

La sentencia impugnada en casación  afirmó en otros de sus motivos que:  “En cuanto al medio examinado, la corte a qua estableció los motivos que se copian textualmente a continuación: ha podido constatar que la acción en responsabilidad civil contractual () no es el fundamento principal de la misma, ya que al quedar evidenciado la exigencia del cumplimiento de una obligación y la devolución de los valores envueltos esta resulta ser accesoria a los daños reclamados, por lo que no puede ser oponible dicha disposición legal por no ser lo principal al caso que nos ocupa, siendo en la especie a aplicar la contenida en el artículo 2262 la cual establece que: todas las acciones, tanto reales como personales, se prescriben en el plazo de 20 años ()”[1].

La sentencia rendida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 26 de agosto de 2020, dijo:

Ha sido juzgado por esta Corte de Casación que en las acciones tendentes a resolver un contrato por incumplimiento de las obligaciones consignadas cuando accesoriamente se someten solicitudes de reparación en daños y perjuicios la prescripción aplicable es la de la pretensión principal. En ese tenor, tal y como lo determinó la corte, al pretenderse ante la jurisdicción de primer grado la resolución del contrato de certificado financiero conjuntamente con la reparación de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del hecho en que se sustenta la pretensión de resolución, el plazo de prescripción aplicable a ambas pretensiones lo es el correspondiente a la pretensión principal de resolución. Como corolario de lo anterior, contrario a lo que se alega, no procedía retener el plazo de prescripción reconocido en materia de responsabilidad civil contractual, sino que debe asumirse el plazo de prescripción más largo que es el establecido en el artículo 2262 del Código Civil, tal y como lo determinó la corte; motivo por el que no se evidencia la violación invocada por la recurrente en este medio y procede desestimarlo. (Sentencia del 26 de agosto de 2020, núm. 151[1]).

Más recientemente,  también a propósito de la prescripción de la acción,  la parte recurrente alegó, que la corte a qua incurrió en el vicio denunciado, en razón de que no consideró que la demandante interpuso su demanda luego de haber transcurrido 14 años de haberse realizado la suscripción del contrato de venta, situación que arrastra la obligación de declarar la prescripción de la solicitud de la reparación de los daños y perjuicios, en atención a que la misma deberá ser incoada en un período de 2 años, conforme al artículo 2273 del Código Civil. Ante tales argumentos la sentencia número 98 del 24 de febrero de 2021, dictada por la misma Primera Sala, estableció que:

Ha sido juzgado por esta Corte de Casación que en las acciones tendentes a la resolución o la ejecución un contrato por incumplimiento de las obligaciones consignadas, cuando accesoriamente se someten solicitudes de reparación en daños y perjuicios, la prescripción aplicable es la de la pretensión principal. En ese tenor, tal y como juzgó la corte, al pretenderse ante la jurisdicción de primer grado la ejecución del contrato de venta de inmueble, respecto de la entrega del certificado de título, conjuntamente con la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia del hecho en que se sustenta la pretensión de la ejecución, el plazo de prescripción aplicable a ambas pretensiones, lo es el correspondiente a la pretensión principal de ejecución. Cabe retener que la demanda que persigue la entrega del título que avala una propiedad objeto de un contrato de venta se encuentra en el marco del principio del efecto de los contratos y las cláusulas que sustentan su cumplimiento de buena fe, sometidos a las reglas de la equidad, según resulta de la combinación de los artículos 1134 ,1135 y 1605 del Código Civil[1].

Como corolario de lo anterior, contrario a lo que se alega, no procedía retener el plazo de prescripción reconocido en materia de responsabilidad civil contractual, sino que debe asumirse el plazo de prescripción más largo que es el establecido en el artículo 2262 del Código Civil, como lo determinó la alzada; motivo por el que no se evidencia la violación invocada por la recurrente, razón por la que se desestima el aspecto examinado. (Sentencia del 24 de febrero de 2021, núm. 98[2])

Lo que en otras palabras observa la sentencia comentada es que cuando en un proceso civil o comercial concurren varias acciones que tienen diferentes plazos de prescripción, se produce un fenómeno de absorción, de donde resulta que la prescripción de la pretensión de la acción principal absorbe a las accesorias. De ahí resulta que cuando concurren una acción en cumplimiento de un contrato, cuyo plazo de prescripción es de veinte años, con una acción en responsabilidad civil por los daños y perjuicios derivados de ese contrato, que prescribe a los dos años, la primera absorbe a la segunda, por lo que la prescripción aplicable para ambas pretensiones es la de veinte años. Este ha sido el criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en diversas sentencias dentro de las cuales se encuentran las ya citadas núm. 151 del 26 de agosto de 2020 y la núm. 98 del 24 de febrero de 2021. De ahí que cuando la demanda en cumplimiento del contrato es la pretensión principal, el plazo de prescripción de las pretensiones derivadas o consecuencias de esa demanda, también corren la suerte de la pretensión principal, en cuanto a la acción se refiere. Me parece que se está aplicando el principio de que lo accesorio sigue a lo principal.

A pesar de que la referida sentencia no lo establece, entiendo que si la demanda en daños y perjuicios por incumplimiento del contrato se interpone por separado o independiente a la demanda en cumplimiento o resolución judicial o creándose instancias diferentes, cada demanda en cuanto a la prescripción de la acción tiene su propia autonomía y prescriben en el plazo establecido para cada una.


[1] Ver: https://transparencia.poderjudicial.gob.do/consultasSCJ/documentos/pdf/BoletinJudicialIndividual/132320098.pdf

[2] Ver: https://transparencia.poderjudicial.gob.do/consultasSCJ/documentos/pdf/BoletinJudicialIndividual/132320098.pdf


[1] Ver: https://transparencia.poderjudicial.gob.do/consultasSCJ/documentos/pdf/BoletinJudicialIndividual/131720151.pdf


[1] Ver: https://transparencia.poderjudicial.gob.do/consultasSCJ/documentos/pdf/BoletinJudicialIndividual/131720151.pdf


[1] Ver:

https://transparencia.poderjudicial.gob.do/consultasSCJ/documentos/pdf/BoletinJudicialIndividual/131720151.pdf


[1] Ver: http://jorgesuberoisa.com/jurisjuice-xiii-cuando-el-acreedor-persigue-la-resolucion-judicial-del-contrato-por-incumplimiento-de-las-obligaciones-el-plazo-de-prescripcion-para-demandar-es-de-veinte-anos/


[1] Ver: https://bit.ly/3yQz9wW

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