(Artículos 277 de la Constitución, 7.11, 52 y 53 de la ley 137-11; y aplicación del principio iura novit curia)

Asunto para dirimir: ¿puede el Tribunal Constitucional dominicano revisar una decisión jurisdiccional cuando no se invoca por ante la jurisdicción correspondiente la vulneración al derecho fundamental?

No se puede comprender esta interrogante sin antes tomar en cuenta:

1.- Que según el artículo 277 de la Constitución de la República:

2.- Que según el artículo 7.11 de la ley 137-11:

3.- Que según el artículo 52 de la ley 137-11:

4.- Que según el artículo 53 de la ley 137-11:

Artículo 53.- Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigor de la Constitución, en los siguientes casos:

1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza.

2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.

3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

Párrafo.- La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.

5.- La sentencia TC-0448-15 del Tribunal Constitucional dominicano del 2 de noviembre de 2015, en la cual, el referido tribunal en su numeral 12 literal h), dice lo siguiente:

h) En los países donde existe el control difuso, como el dominicano, los jueces, tienen la facultad de inaplicar las normas pertinentes al caso que consideren contrarias a la Constitución, a pedimento de parte, y en algunos sistemas, como el nuestro, el juez puede hacerlo de oficio, según se establece en el artículo 52 de la Ley núm. 137-11.

6.- Aplicación del principio jurídico iura novit curia

          La jurisprudencia dominicana ha sostenido sobre este principio lo siguiente:

…en virtud del principio iura novit curia, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido a los jueces la facultad y el deber de resolver el litigio conforme a las reglas de derecho que le son aplicables, aun cuando deban ordenar o restituir su verdadera calificación a los hechos y actos litigiosos, lo cual también ha sido reconocido y aplicado, a nivel internacional, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al postular que “este Tribunal tiene la facultad de analizar la posible violación de artículos de la Convención no incluidos en los escritos de demanda y contestación de la demanda, así como en el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes, con base en el principio iura novit curia, sólidamente respaldado en la jurisprudencia internacional, “en el sentido de que el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente”, en el entendido de que se le dará siempre a las partes la posibilidad de presentar los argumentos y pruebas que estimen pertinentes para apoyar su posición frente a todas las disposiciones jurídicas que se examinan[1]; (Primera Sala SCJ, sentencia 1304 del 28 de junio de 2017; Rec. Juan Augusto Alfredo Monte vs. Yuni Vicioso, Ana Elisa Wipp Anthony y compartes; Exp. núm. 2005-2830)

¿Cuál es el origen y la razón de ser de los artículos 277 de la Constitución y 53 de la ley 137-11? Cuando se estaba discutiendo la reforma constitucional del año 2010 se pretendió que las sentencias de la Suprema Corte de Justicia que habían adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada pudieran ser revisadas por el Tribunal Constitucional. Alguien me había dicho que el propósito era revisar decisiones del alto tribunal donde habían estado involucrados determinadas personas. Yo, en varias ocasiones, alcé mi voz de protesta en ese sentido, lo que fue recogido por los medios de comunicación de la época. De ahí surgió una idea, que finalmente fue consagrada al final de lo que hoy es nuestro texto constitucional, en el artículo 277, donde la retroactividad de la revisión era solamente a partir del 26 de enero de 2010, misma fecha de la proclamación del nuevo texto constitucional. Este artículo 277 dio origen a que en la ley 137-11 se redactara el vigente artículo 53 de la mencionada ley, que permitió que al mismo tiempo la revisión se limitara a las decisiones con posterioridad al 26 de enero del 2010, y que se sujetara a una serie de condiciones. En definitiva, el citado artículo 277 se puso al final, como una forma de salir del paso.

En efecto, el artículo 53 de dicha ley estableció tres causales:

1)  Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza.

2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.

3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

De estas tres condiciones establecidas en numeral 3, me referiré al literal a) que dispone: “Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma”.

De conformidad con el artículo 7.11 de la ley 137-11, cuando no se invoca por ante la jurisdicción apoderada la violación del derecho fundamental pretendidamente vulnerado corresponde a esa jurisdicción de oficio actuar en consecuencia. En otras palabras, si una de las partes no lo invoca el tribunal debe actuar de oficio y de no hacerlo violaría ese principio de oficiosidad y de todas maneras la revisión queda abierta por ante el Tribunal Constitucional. La jurisdicción apoderada debe actuar como si la violación al derecho fundamental se hubiera invocado. Es un imperativo de las normas procesales constitucionales que la jurisdicción apoderada debe suplir de oficio la actuación de las partes. No hay necesidad de que las partes invoquen la violación al derecho fundamental cuando la propia jurisdicción apoderada está obligada a pronunciarse. Lo que se pretende es que se tenga la oportunidad de subsanar el agravio y si no obstante no lo hiciera, la jurisdicción debe, de oficio, realizar los reparos correspondientes. Si no se invoca la vulneración a un derecho fundamental queda abierta la acción en revisión de la decisión, pues si esa parte la omitió, la jurisdicción que conoce del caso estaba obligada a hacerlo y en caso de no hacerlo de todas maneras el Tribunal Constitucional está en la obligación de hacerlo y fallarlo de conformidad con el principio de oficiosidad. Pero adicionalmente, también se debe tomar en consideración que los jueces, deben, de conformidad con el principio iura novit curia aplicar la normativa que ellos entiendan que es la correspondiente al caso, sin importar que las partes hayan omitido referirse en sus alegatos sobre dicha disposición.

A mayor abundamiento, es preciso señalar que ese principio de oficiosidad se encuentra tan arraigado que permite a los jueces, en virtud del artículo 52 de la ley 137-11 declarar, aun de oficio, la inconstitucionalidad de cualquier norma que esté vinculada a aquellas causas sometidas a su conocimiento. Como puede apreciarse los jueces deben ejercer una tutela judicial efectiva con respecto a la protección de los derechos fundamentales y a la constitucionalidad de las leyes.

En consecuencia, no tiene sentido exigir una condición a una de las partes en el proceso cuando el tribunal de oficio está obligado a suplir la misma. Es que la obligación de restaurar el orden constitucional vulnerado es una responsabilidad del tribunal que conoce de un asunto, independientemente de que sea invocado o no por las partes. Si una de las partes no invoca la violación al derecho fundamental el tribunal debe hacerlo y de no hacerlo violaría el principio de oficiosidad y el principio iura novit curia y de todas maneras la revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales queda abierta por ante el Tribunal Constitucional. La jurisdicción apoderada debe actuar como si la violación al derecho fundamental se hubiera invocado.

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[1] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia, sentencia del 15 de septiembre de 2005, serie C 134, párrafo 57.

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