Dice el Antiguo Testamento: “Si prestas dinero a uno de mi pueblo, a los pobres que tú conoces, no serás como el usurero, no le exigirás interés”. (Ex 22, 25).
 
El Papa Gregorio III proclamó en 1150: “Quien cobra más de lo que importa el monto prestado, se enreda en el pecado de la usura. Todo lo que se agrega al importe prestado es usura”.
En un post anterior abordamos el tema del adulterio en cuanto a indicar que en la República Dominicana ese tipo de infidelidad entre parejas había dejado de ser un delito penal, aunque sí se mantenía como una causal de divorcio. (http://jorgesuberoisa.blogspot.com/2013/07/cuando-el-adultero-era-un-delito-penal.html)  
En esta ocasión nos ocupamos de lo que hasta hace unos cuantos años también era un delito penal. Nos referimos a la usura.
Desde que el ser humano hizo su aparición en la faz de la tierra se vio urgido de obtener bienes y servicios para su subsistencia y cubrir otras necesidades. En la etapa primitiva de la humanidad eran obtenidos sin necesidad de que interviniera ningún elemento de intermediación. El ser humano producía gran parte de las cosas que necesitaba. Sin embargo, en la medida en que el hombre precisaba de cosas y servicios que no producía en el seno de su propia familia, se hizo necesario recurrir al sistema de trueque, intercambiándose de esa manera un producto o servicio que le sobraba a una persona o comunidad, por otro producto o servicio que le faltaba a otra persona o a una población. Esa necesidad de intercambio fue lo que produjo la creación de los núcleos urbanos que posteriormente se convirtieron en ciudades.
Pero pronto el simple intercambio de productos iba a traer problemas prácticos como el valor que representaban las cosas objetos de intercambio, principalmente cuando no podían ser objeto de división, razón por la cual fue creada la moneda como valor de cambio por excelencia. Se considera que el valor propio que tiene la moneda permite el canje entre esta y los bienes y servicios cuyos precios con ella se pagan. Se piensa que el valor de la moneda es equivalente al que tienen las cosas y servicios que con ella se cambian.
Muchos consideran que acumular monedas es tener riqueza. Al respecto Aristóteles decía: “Peregrina riqueza la que, por grande que sea no libra a su poseedor de perecer de hambre, como el fabuloso Midas cuya codicia le llevó a pedir, y vio cumplido su voto, que se cambiaran en oro todos los platos que le servían”. Esta expresión del ateniense condujo al obispo Nicolás de Oresme a considerar que la moneda es riqueza artificial, puesto que un hombre puede tener abundancia de ella y no obstante morirse de hambre.
Lo cierto es que la creación de la moneda, y con ella del dinero, siempre ha sido objeto de interés para los seres humanos. Unos la han considerado como “el estiércol del Diablo”, otros dicen  “pecuniae non olet”. Por su parte Confucio decía: “Algún dinero evita preocupaciones; mucho las atrae”. A través del tiempo el dinero ha ido evolucionando y hoy es válido hablar del “Bitcoin”, que no es más que una monea tecnológica o virtual, contraponiéndose a la fiduciaria, que consiste en la confianza de la entidad emisora.
La expresión usura, entendiendo como tal a los fines de este artículo, el cobro excesivo de intereses por un préstamo consistente en una suma de dinero, ha estado asociada siempre al préstamo de dinero. De lo anterior resulta que para la existencia de la usura debe existir un préstamo de una suma de dinero.
En el tradicional Derecho dominicano existen dos clases de préstamos, que son el de las cosas que se pueden usar sin destruirlas, que se llama préstamo a uso o comodato, y el de las cosas que se consumen por el uso, denominado préstamo de consumo, o simplemente préstamo.
Dentro de la categoría de préstamo de consumo se encuentra el préstamo de dinero el cual puede ser otorgado, a voluntad de las partes contratantes, con o sin intereses. Al efecto el artículo Art. 1907 dispone “El interés es legal o convencional. El interés legal se determinará por la ley. El interés convencional puede ser mayor que el que fije la ley, siempre que ésta no lo prohíba. El tipo de interés convencional debe fijarse por escrito”.
La persona que se encuentra urgida de dinero para satisfacer una necesidad es víctima fácil de aquellos que tienen los recursos disponibles para satisfacer esa necesidad mediante un préstamo, el cual se puede ver afectado por una tasa de interés excesiva. De ahí es que desde los tiempos remotos el cobro excesivo de un tipo de interés se considera como usura, y que muchas religiones lo sancionan. Diferentes versículos de la Biblia, así como el Corán sancionan la usura.
En la República Dominicana la mayoría de los textos jurídicos y financieros se refieren a que la tasa legal se estableció por primera vez durante la ocupación norteamericana del año 1916, a través de la Orden Ejecutiva núm. 312 de 1919. Sin embargo, según mis investigaciones la primera disposición legal se remonta al gobierno de Ramón Cáceres, quien mediante Ley núm. 4946 del 5 de julio de 1910, año 67 de la Independencia y 47 de la Restauración, publicado en la Gaceta Oficial núm. 2110 del 4 de agosto de 1910, dispuso: “Art. único: Se fija como tipo para el interés legal el uno por ciento (%) mensual”. Esta disposición legal se mantuvo vigente hasta varios años después de la ocupación norteamericana referida cuando al aprobarse la Orden Ejecutiva núm. 312 de 1919,  dispuso en su “Art. 8º. Se abroga y revoca la Ley dada por el Congreso Nacional, sobre el interés legal, promulgada el día 5 de julio del año 1910 y publicada el 4 de Agosto del mismo año en la Gaceta Oficial  No. 2110”.
Esa disposición de 1919  tuvo su origen en la Proclama lanzada por el H. S. Knapp, Capitán de la Marina de los Estados Unidos de América, Comandante de la Escuadra de Cruceros de la Flota del Atlántico de los Estados Unidos de América, desde el buque insignia U. S. S. Olympia, el cual se encontraba fondeado en el antepuerto de Santo Domingo, el 29 de noviembre de 1916, previamente aprobada por el residente Wilson. Esa proclama decía en su parte final: “Las fuerzas de ocupación de los Estados Unidos bajo mi mando actuarán según la ley militar, y regirán su conducta con el debido respeto a los derechos personales y de propiedad de los ciudadanos dominicanos y residentes permanentes y temporales en Santo Domingo, defendiendo las leyes dominicanas siempre que estas no entren en conflicto con los propósitos para los cuales se emprende la ocupación”.
La Orden Ejecutiva núm. 312, que establece el interés legal y convencional y sanciona el delito de usura, es de fecha 1º. de julio del año 1919 (no 1º. de junio, error en el que hemos incurrido otras veces), publicada en la Gaceta Oficial núm. 3027 y firmada por Thomas Snowden, Contra-Almirante de la Armada de los Estados Unidos, Gobernador Militar de Santo Domingo, quien había sustituido al comandante H. S. Knapp. Thomas Snowden,  nació el 12 de agosto de 1857 en Peekskill, Nueva York, graduándose en la Academia Naval de los Estados Unidos y galardonado por su servicio en la Primera Guerra Mundial. De manera que cuando fue gobernador militar de Santo Domingo ya tenía una amplia experiencia militar.
Llama la atención que Thomás Snowden tenga el mismo apellido que Edward Joseph Snowden, consultor tecnológico, ex empleado de la Agencia Central de Inteligencia (CIA)  y de la Agencia de Seguridad Nacional (NASA), quien se encuentra actualmente exiliado en Rusia, luego de haber revelado a través de los periódicos The Guardian y The Washington Post, en junio de 2013, documentos considerados de alto secreto.
Pues bien, volviendo a la Orden Ejecutiva núm. 312. Ella dispuso en su artículo 1º. que el interés legal en materia civil o comercial, es el uno por ciento mensual. Es la misma tasa de interés que se había fijado en la ley promulgada en el año 1910 por el presidente Cáceres. Pero al mismo tiempo se estableció que el hábito de la usura se castigaba con prisión y multa. De esta manera la usura pasó a ser en nuestra legislación un delito penal.
Esa tasa de interés sirvió de fundamentación a los tribunales dominicanos para imponer en base al artículo 1153 del Código Civil  intereses moratorios como parte de las indemnizaciones recibidas por una persona a consecuencia de un daño. La citada Orden Ejecutiva 312 de 1919 mantuvo su vigencia en nuestro país hasta que los artículos 90 y 91 del Código Monetario y Financiero derogaron todas las disposiciones de la Orden Ejecutiva. Hoy en la República Dominicana no tenemos una tasa de interés legal, sino disposiciones emanadas por la Junta Monetaria que regulan los intereses del mercado financiero. Para una mejor comprensión del tema es recomendable: http://jorgesuberoisa.blogspot.com/2013/06/la-tasa-de-interes-del-mercado.html.
Ciertamente, la usura como el adulterio, han dejado de ser delitos penales, pero ambos siguen siendo a luz de diferentes religiones pecados. La expresión usurero tiene una connotación muy peyorativa que se corresponde con el que se aprovecha de la calamidad o de la necesidad de un semejante.

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