Jorge A. Subero Isa

Lo que pretendo es en ocasiones comentar, interpretar o fichar algunas sentencias de nuestros tribunales, principalmente las emanadas de la Suprema Corte de Justicia, en atribuciones de Corte de Casación. Cuando se copie textualmente un concepto se hará entre comillas, de lo contrario, lo expuesto puede ser una interpretación o un comentario del autor. Recomiendo acudir directamente a la fuente de donde se extraen las presentes consideraciones.

De la sentencia SCJ-PS-22-2821 del 28 de octubre 2022, dictada por la Primera Sala, extraigo las consideraciones siguientes:

1) Accidentes de vehículos de motor. Colisión entre dos o más vehículos. Demanda interpuesta por uno de los conductores o pasajeros contra el conductor o propietario del otro vehículo. Textos aplicables. La falta como elemento a retener. Inaplicabilidad de la presunción de responsabilidad contemplada en el artículo 1384-1. Justificación.

En su sentencia SCJ-PS-22-2821 del 28 de octubre 2022, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ratifica el criterio que había expuesto en su sentencia número 143 del 17 de agosto de 2016, B.J. 1269, en el caso Miguel Ray Liriano Ruiz y compartes contra Luis Alberto Vargas Estévez y compartes, en el sentido de que el régimen de responsabilidad civil idóneo para garantizar una tutela judicial efectiva en los casos particulares de demandas que tuvieron origen en una colisión entre dos o más vehículos de motor y que son interpuestas por uno de los conductores o pasajeros del vehículo contra el conductor o propietario del otro vehículo es el de la responsabilidad delictual o cuasidelictual por el hecho personal instituida en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil o la del comitente por los hechos de su preposé establecida en el artículo 1384 del mismo código, según proceda.

Para justificar su decisión en el sentido antes señalado, la Primera Sala recurre a su sentencia número 71 del 25 de septiembre de 2019, B. J. 1306, en ocasión del recurso de casación cuyas partes eran Seguros Universal, C. por A. y Daniel Jesús Medina Vélez contra Adanis García Ortega y compartes, según la cual, la responsabilidad anteriormente indicada se justifica porque en esa hipótesis específica intervinieron dos vehículos o más, que son igualmente causantes de riesgo en el hecho generador y por lo tanto, no es posible asegurar una buena administración de justicia y atribuir con certeza la responsabilidad del accidente a uno de ellos, sin que los tribunales aprecien la manera en que ocurrieron los hechos y establezcan cuál de los conductores o propietarios involucrados cometió una falta que aumentó el riesgo implicado en el tránsito de dichos vehículos de motor por la vía pública y definitivamente causó la ocurrencia de la colisión en el caso específico.

A pesar de que en la sentencia no se hace constar, obviamente lo que se persigue es que en los casos de colisión entre dos o más vehículos de motor no se aplique la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, según lo que dispone el artículo 1384, párrafo lro. del Código Civil, pues habiendo participado más de uno en el siniestro se produciría una neutralización de dicha presunción. Debo aclarar que la situación planteada no tiene aplicación cuando el demandante es un peatón o cualquier tercero que no se encuentre ocupando uno de los vehículos envueltos en el accidente. Todos sabemos que en virtud de esa presunción de responsabilidad la víctima no tiene que probar la falta y el demandado solo se libera probando un caso fortuito o fuerza mayor, la falta exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero.

El tema lo trato, aunque sobre la base de otras sentencias, pero con el mismo contenido, en mi obra Tratado práctico de responsabilidad civil dominicana, edición 2018, numerales 15 y 74.

2. Teoría de la causalidad adecuada. Faltas legales que no incidieron en el accidente. La falta de licencia de conducir, ni de seguro de vehículo o del casco protector no fue la causa eficiente del accidente.

Ante los argumentos de la parte recurrente de que la víctima no tenía licencia de conducir, ni seguro de vehículo o casco protector, la sentencia objeto del presente comentario responde que independientemente de que  la víctima transitara sin licencia de conducir ni seguro de vehículo o casco protector, del análisis que hicieron los jueces del fondo se desprende que ninguna de estas circunstancias fue la causa generadora del hecho, ya que se estableció que el accidente se debió a que el conductor demandado se introdujo en la vía pública cuando el semáforo se encontraba en rojo en su contra, momento el cual provocó la colisión.

A pesar de que la sentencia citada no hace referencia a la teoría de la causalidad adecuada, resulta lógico que sin mencionarla se hace aplicación de ella. Esta teoría consiste en que el juez apoderado debe eliminar de la relación causal aquellas faltas que no han desempeñado un papel generador y preponderante en la realización del daño, para retener únicamente las que tienen ese carácter. Sobre la teoría de la causalidad, ver mi obra Tratado práctico de responsabilidad civil dominicana, edición 2018, numeral 105.

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