Jorge A. Subero Isa

Lo que pretendo es en ocasiones comentar, interpretar o fichar algunas sentencias de nuestros tribunales, principalmente las emanadas de la Suprema Corte de Justicia, en atribuciones de Corte de Casación. Cuando se copie textualmente un concepto se hará entre comillas, de lo contrario, lo expuesto puede ser una interpretación o un comentario del autor. Recomiendo acudir directamente a la fuente de donde se extraen las presentes consideraciones.

     Resolución judicial del contrato. ¿Coexistencia de la cláusula penal y la demanda en daños y perjuicios? Un asunto de responsabilidad civil contractual.

    De la sentencia núm. SCJ-SR-22-0038, dictada el 27 de octubre de 2022 por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia[1], extraigo las consideraciones siguientes:

     En una especie juzgada en ocasión de una compraventa de inmuebles donde se estableció una serie de obligaciones cuyo incumplimiento otorgaban a las partes el derecho de optar por la resolución judicial, se convino un pago inicial de 10 millones de dólares, así como una penalidad consistente en que, de producirse dicha resolución por incumplimiento del vendedor, el comprador mantendría uno de los inmuebles especificados en el contrato. Tanto en el contrato como en el discurrir del proceso judicial se habla de que esa penalidad constituía una cláusula penal. El quid del asunto consistió en determinar si en el caso de la especie se trataba realmente de una cláusula penal o de un derecho del comprador a mantener para sí el inmueble transferido como contrapartida del avance del precio de venta. En otras palabras, si la parte en cuyo beneficio se produjo la resolución judicial tenía derecho, además de conservar el bien inmueble descrito en la cláusula penal, a demandar la reparación de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación de su contraparte. Era cuestión de definir si la cláusula penal cubría la reparación de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato.

     Para entender la decisión adoptada recurriré, haciendo abstracción a lo que expongo en mi obra Tratado práctico de la responsabilidad civil dominicana (numerales 81, 89, 94,138, 140), a las consideraciones de la referida sentencia, tal como se expone a renglón seguido.

    En el numeral 95 de la sentencia comentada se establece que ha sido juzgado que la cláusula penal tiene lugar cuando las partes evalúan, por adelantado y a una tarifa plana, los daños resultantes del incumplimiento de un compromiso y debido a su cuantía, esta también puede jugar el papel de una pena convencional, cuya amenaza incita al deudor a respetar escrupulosamente el contrato. Las Salas Reunidas se refieren a la sentencia núm. 0808-2021 del 28 de abril de 2021, dictada por la Primera Sala de la SCJ[2]. Como se observa, se adopta el criterio de que una cláusula penal implica la evaluación previa del daño resultante del incumplimiento de la obligación contractual, con lo que caracteriza su rol resarcitorio, poniéndose de manifiesto, además, su papel compulsivo para que el deudor cumpla con su obligación. Vale la pena consignar que al tenor del artículo 1226 del Código Civil la cláusula penal es aquella por la cual una persona, para asegurar la ejecución de un convenio, se obliga a alguna cosa en caso de faltar a su cumplimiento.

     Parte del sustento al respecto de dicha sentencia se encuentra en el artículo 1152 del Código Civil, el cual cita textualmente: “Cuando el contrato contenga una cláusula que fije una suma determinada, que deba pagar en concepto de daños y perjuicios el contratante que deje de cumplirlo no podrá exigirse mayor suma en este sentido, ni reducir tampoco su entidad”. Pero nos recuerda que de conformidad con lo que dispone el artículo 1231 del mismo código, existe la posibilidad de su modificación cuando la obligación principal ha sido ejecutada en parte, lo que significa que una ejecución incompleta de la obligación activa parcialmente la cláusula penal. Es así como el artículo 1231, citado, dispone expresamente: “La pena puede modificarse por el Juez, cuando la obligación principal ha sido ejecutada en parte”. (numeral 96)

     La sentencia recurre al criterio doctrinario francés cuando dispone en su numeral 97: “En el contexto jurídico francés, ha sido desarrollado en el orden doctrinal que una de las características esenciales de la cláusula penal es que sustituye a la indemnización. Esto es que, la evaluación convencional de los daños y perjuicios sustituye a la evaluación judicial, que deviene en ineficaz. Sin embargo, esta no modifica la naturaleza jurídica de la reparación. Por lo tanto, solo sería posible acumular la evaluación convencional del daño con la evaluación judicial, en los casos en que el daño reclamado en sede judicial sea diferente al reparado en ocasión de la cláusula penal”. A mi modo de ver esa concurrencia entre una cláusula penal y una demanda en daños y perjuicios dependerá de los términos en que la misma se encuentre redactada, de conformidad con la autonomía de la voluntad imperante en materia contractual.

    Haciendo un análisis del punto neurálgico de la cláusula penal, la sentencia interpreta que el comprador mantendría el derecho de propiedad sobre el inmueble transferido en propiedad como contrapartida de la suma abonada como parte del precio de venta. Esto es lo que se infiere del numeral 99.

     Es interesante el razonamiento que se hace en el numeral 100 cuando se expresa que si bien es reconocido que no es compatible la ejecución de una cláusula penal ante un incumplimiento con la reparación judicial de los daños y perjuicios ocasionados por el mismo incumplimiento, en el caso concernido, se trata de una cláusula limitada únicamente al aspecto de la contrapartida de la suma que se había avanzado por la parte compradora y que no se advertía de dicha cláusula que la retención de la cosa transferida como consecuencia de parte del precio de venta, equivalía a la indemnización a favor de la parte compradora, por el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la parte vendedora.

    De la combinación de los numerales  101 y 102, resulta que al considerar la corte de donde provino la sentencia objeto del recurso de casación que la cláusula penal había sido pactada a título de indemnización global en caso de incumplimiento de las obligaciones convenidas y que en consecuencia no procedía la reclamación en daños y perjuicios, sin tener en cuenta que la retención del inmueble transferido se correspondía únicamente a la contrapartida del monto avanzado indicado en el contrato, incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente y en virtud de los artículos 1134, 1335, 1156 a 1164 del Código Civil, que rigen el principio de la autonomía de la voluntad, la equidad y el rol del juez en la interpretación de las convenciones, era deber de la jurisdicción de alzada valorar la procedencia de la pretensión tendente a la reparación y daños y perjuicios con relación a los demás aspectos contractuales que fueron resueltos.

     En el caso juzgado en virtud del cual se dictó la sentencia comentada quedó claramente establecido que lo que se denominó cláusula penal no fue más que la contrapartida de la suma pactada como avance del precio de venta y no constituía necesariamente una cláusula penal, pues no se persiguió con su ejecución la reparación de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato que causó su resolución judicial por incumplimiento del vendedor.

     A mi entender si un contrato contiene una cláusula penal y se produce un incumplimiento de las obligaciones por una de las partes contratantes, corresponde al juez interpretarlo y determinar si esa cláusula cubre convencionalmente todos los daños y perjuicios derivados del referido incumplimiento.  

     En conclusión, si bien la evaluación convencional de los daños y perjuicios (cláusula penal) sustituye a la evaluación judicial, que deviene en ineficaz, esta no modifica la naturaleza jurídica de la reparación, por lo que tan solo es posible acumular la evaluación convencional del daño con la evaluación judicial en los casos en que el daño reclamado en sede judicial sea diferente al que se ha perseguido reparar con la cláusula penal. Todo partiendo de la idea de que una de las características de la cláusula penal es que establece convencionalmente el monto de la indemnización y sustituye que esta pueda ser fijada en sede judicial, como bien se afirma en el numeral 97 de la sentencia comentada.


[1] Disponible en: https://bit.ly/3KGK0zf

[2] Disponible en: https://consultaweb.poderjudicial.gob.do/Visor/Index?Url=db299b27-af65-464a-97af-ce53f3237376_FCG.docx

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