Jorge A. Subero Isa

Leí hace unos días la información de que unos esposos de Nueva Jersey estaban demandando a la cadena de donas Dunkin´Donuts porque el esposo se quemó con el café caliente que le sirvieron cuando este se derramó, sufriendo quemaduras de segundo y tercer grado y tuvieron que pagar varias facturas médicas. La esposa demandó a dicha cadena por la pérdida de la ayuda, comodidad, compañerismo conyugal y consorcio de su esposo. (Diario Libre, martes 19 de abril de 2022, página 19: Demandan a Dunkin Donuts)

Que una persona demande al establecimiento comercial donde compró un café caliente y que al derramarse causara quemaduras al comprador, no es nada nuevo, pues ya antes yo mismo había relatado al señalar algunos casos de los Stella Award, como Stella Liebeck, la cual, en 1992, teniendo 79 años de edad, sufrió un accidente en un McDonald’s  al caérsele encima un café que había pedido, lo que le produjo en su cuerpo quemaduras diversas, siendo indemnizada con 2.9 millones de dólares. Desde entonces en las tazas de café se advierte que el contenido está muy caliente y de su peligro. A este caso me referí en mi Tratado de responsabilidad civil. (Tratado práctico de responsabilidad civil dominicana, p. 48, ed. 2018, donde copié las palabras pronunciadas en ocasión de la puesta en circulación de la sexta edición de dicha obra).

En esta entrega quiero referirme no a la demanda del marido por los daños directos sufridos a consecuencia del café caliente, sino al aspecto de la demanda planteado por la esposa de quien sufriera las quemaduras a consecuencia del café caliente, en cuanto a que persigue la reparación de daños y perjuicios por la pérdida de la ayuda, comodidad, compañerismo conyugal y consorcio de su esposo. Como se observa, la demanda se refiere fundamentalmente a lo que en nuestro país podríamos calificar como daños morales por rebote o por repercusión. Sobre los precedentes en casos similares en Estados Unidos de América, no parece haber duda de que se llegará a un acuerdo en cuanto a la demanda o esta será acogida por algún tribunal. La pregunta que surge es si de haber ocurrido el caso en la República Dominicana los tribunales acogerían la demanda de la esposa sobre la base de lo por ella argumentado. Veamos.

La tradicional jurisprudencia dominicana se enmarcaba en el criterio expuesto por el entonces presidente de la Suprema Corte de Justicia, Lic. Hipólito Herrera Billini, quien, en su discurso del 9 de enero de 1959, dijo:

 “El daño moral resultante de un hecho ilícito sólo debe tomarse en consideración cuando el lazo de afecto lesionado ha nacido de un vínculo de parentesco o alianza. El interés del sentimiento no basta para justificar la indemnización”.

Y agregaba don Hipólito:

“La solución contraria implicaría la multiplicidad de las acciones derivadas de un accidente mortal. El número de personas cuyos sentimientos de afectos pueden ser lesionados por el accidente es casi ilimitado. El responsable se vería asaltado por innumerables demandas que no se justifican dentro de un criterio rigurosamente científico. Situación extremadamente grave que es preciso hacer imposible. Además, se plantearían cuestiones casi insolubles en lo concerniente a la prueba puesto que cuando sólo se invoque la amistad, la prueba del estado de ánimo afligido por un suceso doloroso triste es prácticamente imposible”.

El mundo cambió, de lo cual estoy consciente y como muestra, basta con una lectura  a mi Tratado práctico de responsabilidad civil dominicana, a mi página web: www.jorgesuberoisa.com y a otros contenidos, para darse cuenta que desde hace algún tiempo he venido sosteniendo que los tres requisitos en que se fundamenta la responsabilidad civil, que son: 1) el perjuicio debe ser cierto y actual; 2) el perjuicio no debe haber sido reparado y 3) el perjuicio debe ser personal y directo,  augurando  que esas tres barreras  en que se encuentra enmarcada la responsabilidad civil clásica no van a ser capaces de soportar una realidad social y económica que nos arropa en la actualidad y se incrementarán en el futuro y que tendrán que ceder poco a poco y permitir que la moderna responsabilidad civil logre rebasar sus fronteras presentes.

No me atrevo a predecir los límites de ese desbordamiento, pero de que lo habrá, lo habrá. Y es que así lo demandan las complejidades de un mundo moderno, cada día más dinámico, las nuevas formas de hacer negocios, el outsoursing, los clústeres,  las carreteras inteligentes, los nuevos mercados, los cambios económicos, las nuevas estrategias tendientes a reducir costos, las ciencias médicas, las cada día más complejas relaciones de vecindad, las ciencias médicas, la medicina regenerativa, la nanotecnología, la inteligencia artificial, el internet de las cosas, la robótica, la ingeniería cíborg, los recursos naturales y el medio ambiente, así como los derechos del consumidor, que han alcanzado en nuestro país categoría constitucional, y en fin la propia globalización han producido un fenómeno que ha venido a diversificar y democratizar la producción de bienes y servicios, así como su distribución, comercialización y consumo.

En la actualidad la fabricación de un vehículo, por ejemplo, puede estar compuesto por partes fabricadas en Japón, Alemania, India, Estados Unidos y Taiwán para posteriormente ser ensamblado en Brasil. Todos esos acontecimientos generan relaciones que crean lo que se denomina redes contractuales, consideradas por muchos como propias de la globalización de la economía y el comercio internaciona y que en cierta medida interactúan con el principio de la relatividad de las convenciones consagrado por el art. 1165 del Código Civil, según el cual las convenciones solamente surten efectos entre las partes contratantes.

La tendencia en la actualidad de la jurisprudencia dominicana es ampliar el ámbito de aplicación la conceptualización de los daños morales, de donde se deriva que se puede demandar en reparación de daños y perjuicios  por lesiones sufridos por un pariente; atentado a la reputación o al honor, o que la fama o la reputación de la persona hayan quedado desmejorado ante el público, el hecho de que haya sido herido algún sentimiento, el no disfrute de una vivienda comprada y no entregada a su debido tiempo; pena o afición que padece una persona debido a razones físicas propias o de sus padres, hijos, cónyuges; cuando se causa un sentimiento íntimo, una pena, un dolor, el atentado a la reputación o al honor pueden constituir este daño. La existencia del daño moral puede ser evidente en razón de su propia naturaleza o ser fácilmente asimilable a los hechos de la causa.

Una muestra de cómo ha ido evolucionando nuestra jurisprudencia en cuanto a la apreciación del daño moral lo encontramos en la sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia número 3246/2021, del 24 de noviembre de 2021, B. J. 2332, p. 1718 (el número de la sentencia en el Boletín es la 173 y no la 3243. Ver sentencia: https://bit.ly/3LMrHrK) que le otorgó al artículo 1382 del Código Civil su verdadero ámbito, sentido y alcance, en una especie juzgada donde se discutía si las personas unidas por un lazo de parentesco o afinidad con la víctima inicial que ha sobrevivido al hecho dañoso tales como los hijos y esposa, tendrían derecho a una suma indemnizatoria por los perjuicios morales y materiales también sufridos por ellos en ocasión al incidente acaecido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia estableció el criterio que un hecho ilícito que crea un perjuicio a la víctima del suceso no pueda, a su vez, producir un daño de índole material y moral a aquellas personas que poseen vinculación con el personalmente agraviado, dando lugar a lo que la doctrina y jurisprudencia comparada denominan el daño por rebote o repercusión, que se concibe conceptualmente como aquel que nace como consecuencia del perjuicio ocasionado a la víctima inmediata y que afecta a diversas personas, vinculadas con esta; lo cual se justifica sobre la base de que aun cuando la víctima sobreviva al hecho puede producir una afectación tanto moral como material, como expresión tangible e incuestionable del daño, en perjuicio de las personas vinculadas a este, no solo por parentesco, sino, inclusive, más allá, es decir, en ausencia de dicho vínculo siempre y cuando se establezcan las pruebas con el rigor que requiere la noción de responsabilidad civil. Que corresponde al juzgador determinar, atendiendo a la realidad de cada caso en concreto, si el demandante ha sufrido daños materiales y morales susceptibles de ser indemnizado por el autor del hecho dañoso, pero debe primar un ejercicio de argumentación en ese sentido que abandone la anquilosada teoría de que solamente era posible recibir reparación en caso de muerte de la persona que hacía la función de proveedor de quien reclama; es que no se trata de una reclamación sucesoria. Que se advierte que la corte a qua al razonar en sentido de rechazar los daños y perjuicios reclamados por la esposa e hijos, vinculados por parentesco y afinidad con la víctima del hecho, bajo el presupuesto de que era a este  último a quien únicamente le concernía obtener indemnización por los daños y perjuicios sufridos, se apartó del marco de legalidad que resulta de los artículos 1382 al 1384 del Código Civil y el principio de reparación integral que rige como parámetro esencial de la responsabilidad civil en el ámbito del derecho a reparación, en base a la noción del daño sufrido, así como de la noción de reparación por reflejo en obvia alusión a las personas indirectamente afectadas.

Fruto de las circunstancias y de las realidades a que nos ha sometido los nuevos tiempos, así como mi convicción sobre la función social de la responsabilidad civil en la reparación del daño, en un mundo cada día más propenso a causar daños, mi pensamiento jurídico ha evolucionado positivamente hacia una responsabilidad civil objetiva. Y es que el daño ha venido a formar parte de la transformación social que vive el mundo, no es que tenga dominio de la presciencia, pero auguro que en proceso evolutivo de la responsabilidad civil, en el futuro el artículo 1382 del Código Civil se mantendrá como único rey en el trono y en lo sucesivo le bastará al demandante con articular, armonizar y probar los hechos en que se basa la demanda; corresponderá al juez aplicar el derecho según el principio iura novit curia y según la regla res ipsa loquitur.

En criterio de Zigmunt Bauman, vivimos en una sociedad líquida. También debemos hablar de una responsabilidad civil cuya acción es también líquida o licuefactada, es decir que adopte las formas de las circunstancias en las que ocurre el daño, pues estamos en la época de la posverdad. Repito, la acción en responsabilidad debe tomar las formas de las circunstancias en que se produce el daño.

Santo Domingo, D. N.

Mayo, 2022

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