Mi trabajo de grado para optar por el título de doctor en Derecho en la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD) en el año 1970 versó sobre la evolución histórica del artículo 1384, párrafo 1ro. del Código Civil, tanto en Francia como en nuestro país, por lo que queda sobreentendido que tuve que recurrir a la documentación propia del tema tanto en aquel país como en la República Dominicana. Este trabajo en su gran contenido aparece en la página 225 de la obra  publicada por la entonces Oficina Nacional de Administración de Personal (ONAP), con el título “Trabajos conmemorativos del primer centenario de la adopción de los códigos franceses como leyes nacionales”, en el año 1985, y algunos fragmentos figuran en mi obra “Tratado práctico de la responsabilidad Civil dominicana”.
Cuando la Suprema Corte de Justicia hizo aplicación por primera vez en su historia del artículo 1384, párrafo 1ro. del Código Civil, sobre el guardián de la cosa inanimada, mediante sentencia del 21 de diciembre de 1931, en ocasión de un accidente en el cual resultó afectado el señor Juan Francisco Blanco (a) Manatico, ya en Francia, lugar donde fue descubierto al dictar su célebre sentencia la Cámara Civil de la Corte de Casación francesa en fecha 16 de junio de año 1896 a propósito de la explosión de una caldera, la evolución de ese artículo se encontraba en un proceso muy avanzado y fruto de la cual esa disposición legal se aplicaba a los accidentes causados con o por los vehículos a partir de otra célebre sentencia de las Cámaras Reunidas de la Corte de Casación, de fecha 13 de febrero de 1930, la cual tuvo su origen en el atropellamiento de la niña Lisa Jand’ heur por un vehículo propiedad de la sociedad las Galerías Belfortaises, demandando su madre de manera principal en virtud del artículo 1384, párrafo 1ro. del Código Civil y de manera subsidiaria en el artículo 1382 del mismo código. La Corte de Casación francesa dijo en uno de sus considerandos: “Pero considerando; que la ley para la aplicación de la presunción que establece, no distingue según que la cosa que haya causado el daño fuera manejada, o no, por la mano del hombre;…” Este caso se conoce como el caso Jand’ heur. (Negritas Jasi).
A partir de ese año 1931 la jurisprudencia francesa y la dominicana han recorrido prácticamente el mismo camino, aunque es justo reconocer que la dominicana en muchas ocasiones se ha alejado de su fuente primaria y otras se ha apartado de ella tomando su propio camino. Es así como nuestra jurisprudencia hace aplicación de dicha disposición legal a las cosas muebles e inmuebles, disponiendo nuestro máximo tribunal judicial en el año 1951 que el término cosas a que se refiere al artículo 1384, párrafo 1ro. del Código Civil se aplica sin distinción alguna, tanto a las cosas mobiliarias como a las cosas inmobiliarias, con excepción del daño causado por la ruina de un edificio, que está regido por el artículo 1386.
Dentro de los conceptos que se mantuvieron inconmovibles en nuestro país fue el que establecía que cuando la cosa causante del daño solamente era un instrumento en las manos de una persona no se podía hablar de aplicación del artículo 1384, párrafo 1ro. del Código Civil, pues el causante del daño no era la cosa sino la acción del hombre. Precisamente ese era el argumento que se esgrimía para que ese artículo no se aplicara a los accidentes causados con los vehículos de motor, y que gracias a la sentencia en el caso “Jand’ heur se impuso la interpretación que favorecía su aplicación. La diferencia es ostensible, pues si la cosa causante del daño tan solo era un instrumento en las manos de la persona la responsabilidad caería en la esfera de la responsabilidad por el hecho personal (Arts. 1382 y 1383 del Código Civil); mientras que si el daño era causado por la cosa misma la responsabilidad sería contra el guardián de la cosa inanimada (Art. 1384, párrafo. 1ro. del mismo código). Recordando que en el primer caso hay que probar la falta mientras que en el segundo la víctima se beneficia de una presunción de responsabilidad, que la libera de probar la falta.
Sin embargo,  en una sentencia del 12 de diciembre de 2012, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el criterio de una cosa en manos de la persona ha dejado de ser una causa de inaplicabilidad de esa disposición contenida en el Código Civil, y en consecuencia se ha abandonado una vieja tradición jurisprudencial. En esa sentencia la Primera Sala reitera la diferencia existente entre la guarda jurídica y la guarda material para determinar a quién corresponde la responsabilidad en calidad de guardián de la cosa inanimada.
Los principales considerandos de la referida sentencia los transcribimos a continuación:
“Considerando, que la corte a-qua estableció en su decisión, en cuanto a la responsabilidad por la cosa inanimada, lo siguiente: “que al momento de ocurrir el suceso la recurrida no era la guardiana de dicha arma de fuego, toda vez que habría perdido el uso, control y dirección material de esta, al haber sido utilizada más allá de las funciones que le habían sido encomendadas al preposé, situación en la cual la custodia que pesa normalmente sobre el comitente se transfiere entonces a su preposé; que el preposé manejó el arma para fines que no le eran propios de su oficio de vigilancia, que la misma fue utilizada fuera de horario de trabajo y del establecimiento que debía custodiar, en tal sentido es el preposé responsable por su hecho propio;” concluyen los razonamientos de la corte a-qua;
Considerando, que en la especie es necesario establecer la diferencia entre la guarda material y la guarda jurídica de la cosa; que la guarda jurídica es aquella que corresponde a quien tiene derecho jurídico sobre el uso, dirección y control de la cosa, mientras que la guarda material atañe a quien de hecho detenta el uso, dirección y control de la cosa;
Considerando, que no solo es responsable aquel que tiene la guarda material de la cosa inanimada frente a quien haya sufrido daños y perjuicios ocasionados por dicha cosa, sino también, la persona que tiene la guarda jurídica, salvo causa de fuerza mayor o, pérdida del control de la cosa por acontecimientos irresistibles, acaecidos sin falta atribuible a éste, y que se hayan realizado los procedimientos legales ante los organismos correspondientes para denunciar tal situación;
Considerando, que a la luz de los hechos de la causa y conforme a la certificación de fecha 19 de marzo de 2007, expedida por la Secretaría de Estado de Interior y Policía, ahora Ministerio de Interior y Policía, la cual fue depositada a la corte a-qua, según se hace constar en la página núm. 8 de su decisión, se evidencia que, la Compañía de Vigilantes Servicios de Protección Privada, S. A. (Serpropri), en su título de propietaria de la escopeta marca Maverick, cal 12 Mm., núm. MV94142G, licencia Núm. 284399, es la compañía que tiene la guarda jurídica de la cosa, quien solamente transfirió la guarda material de la cosa de manera voluntaria, para la realización de un trabajo bajo su dependencia;
Considerando, que en consecuencia, si bien, como estableció la corte a-qua, el señor Pedro Castillo (a) Papito Moreltenía la guarda material del arma, ya que estaba de hecho bajo su uso, dirección y control, sin embargo dicha corte no podía establecer, por este motivo, que solamente el guardián material de la cosa era el responsable de la misma y que por tanto la Compañía de Vigilantes Servicios de Protección Privada, S. A. (Serpropri) no era la guardiana de la cosa inanimada, toda vez que, conforme a lo expresado en párrafos anteriores, la guarda de la cosa inanimada no se caracteriza por la sola detentación material de la misma sino también por su guarda jurídica, resultando la compañía Serpropri en su calidad de propietaria de la escopeta marca Maverick, cal 12 Mm., núm. MV94142G, licencia Núm. 284399, la guardiana jurídica de la cosa inanimada, en consecuencia la corte a-qua incurrió en violación al artículo 1384 del Código Civil, por lo que procede la casación de la sentencia impugnada”. (Primera Sala, S.C.J., 12 de diciembre de 2012, recurrente Ángel Mateo Zapata y compartes vs. Servicios de Protección Privada, S. A.).
Un examen de esa sentencia nos permite identificar algunos hallazgos que consideramos importante compartir con ustedes.
 
1.- Se establece la diferencia entre la guarda material y la guarda jurídica de la cosa, definiéndose la primera como la que atañe a quien de hecho detenta el uso, dirección y control de la cosa, mientras que la última es aquella que corresponde a quien tiene derecho jurídico sobre el uso, dirección y control de la cosa. En este sentido se expresa: “Considerando, que en la especie es necesario establecer la diferencia entre la guarda material y la guarda jurídica de la cosa; que la guarda jurídica es aquella que corresponde a quien tiene derecho jurídico sobre el uso, dirección y control de la cosa, mientras que la guarda material atañe a quien de hecho detenta el uso, dirección y control de la cosa”.
Es importante que recordemos que el concepto de guarda jurídica de la cosa inanimada es el que tradicionalmente ha servido de criterio a la jurisprudencia para definir la persona a quien se considera guardián. En Francia se hizo en el año 1941  mediante sentencia del 2 de diciembre de 1941, dictada por las Cámaras Reunidas de la Corte de Casación, que dijo que el guardián es quien tiene el uso, control y dirección de la cosa, y sobre la base de ese criterio se dijo que el propietario de un vehículo robado pierde la guarda del vehículo, desplazándose la misma a manos del ladrón, y en la República Dominicana el de abril de 1957.
2.- Se consagra una responsabilidad compartida frente a la víctima que haya sufrido el daño causado por la cosa inanimada entre la persona que tiene la guarda material y quien tiene la guarda jurídica. Al efecto se expone lo siguiente: “Considerando, que no solo es responsable aquel que tiene la guarda material de la cosa inanimada frente a quien haya sufrido daños y perjuicios ocasionados por dicha cosa, sino también, la persona que tiene la guarda jurídica…”
A nuestro modo de ver esta responsabilidad por el hecho mismo en que se funda en una presunción de responsabilidad a los términos del artículo 1384, párrafo 1ro. del Código Civil debe considerarse como una obligación solidaria, que le va a permitir a la víctima demandar conjuntamente al guardián material de la cosa o al guardián jurídico de la cosa, o ejercer una opción que le permitiría demandar a una o a otro, salvo que se produzca entre ellos los efectos propios del deudor que cumple con una obligación solidaria, como por ejemplo el derecho a repetición.
No nos parece que tratándose de la responsabilidad del guardián de la cosa inanimada haya que hacer la distinción que hace la jurisprudencia dominicana en cuanto a la presunción de comitente, pues esta se encuentra basada en la real y efectiva subordinación de una persona a otra y en la capacidad de una persona de dar órdenes o instrucciones, por lo cual resulta errado atribuirle la comitencia simultáneas a dos personas distintas a consecuencia de un mismo hecho, puesto que es a una sola a quien debe estar subordinado el preposé, mientras que en el caso analizado queda claramente establecido que la responsabilidad corresponde tanto a la persona que tiene la  guarda material como a la que tiene la guarda jurídica.
3.- La sentencia del 12 de septiembre de 2012, comentada, establece dos causas eximentes de responsabilidad, la primera, la causa de fuerza mayor, y la segunda, la pérdida del control de la cosa por acontecimientos irresistibles, acaecidos sin falta atribuible a quien tiene la guarda, y que se hayan realizado los procedimientos legales ante los organismos correspondientes para denunciar tal situación. En los términos de la sentencia referida se expresa: “salvo causa de fuerza mayor o, pérdida del control de la cosa por acontecimientos irresistibles, acaecidos sin falta atribuible a éste, y que se hayan realizado los procedimientos legales ante los organismos correspondientes para denunciar tal situación.
Todo parece indicar que para el establecimiento de la eximente de responsabilidad por la pérdida del control de la cosa se tuvo en consideración la pérdida de la guarda de la cosa conforme al criterio de nuestra jurisprudencia cuando definió al guardián de la manera que hemos indicado anteriormente, es decir cuando se produce un desplazamiento de la guarda.
Sin embargo, debemos recordar que las anteriores causas ajenas liberatorias de responsabilidad civil debemos complementarlas con las derivadas del caso fortuito y el hecho de un tercero, siempre que concurran las condiciones de imprevisibilidad e irresistibilidad establecidas por la jurisprudencia.
4.- Aparentemente la sentencia comentada no se contenta con establecer una presunción de guarda contra el propietario de la cosa inanimada, sino que va más lejos y dispone que el propietario de la cosa inanimada es en cualquier circunstancia el guardián jurídico de esa cosa. A tales fines se expresa: “ … la guarda de la cosa inanimada no se caracteriza por la sola detentación material de la misma sino también por su guarda jurídica, resultando la compañía Serpropri en su calidad de propietaria de la escopeta marca Maverick, cal 12 Mm., núm. MV94142G, licencia Núm. 284399, la guardiana jurídica de la cosa inanimada…”. De ser así la propietaria de la cosa sería en cualquier circunstancia guardián y consecuencialmente responsable de los daños causados por o con la cosa inanimada.
Sin embargo, la anterior interpretación chocaría con la propia sentencia cuando admite como causa eximente de responsabilidad “la  fuerza mayor o, pérdida del control de la cosa por acontecimientos irresistibles, acaecidos sin falta atribuible a éste, y que se hayan realizado los procedimientos legales ante los organismos correspondientes para denunciar tal situación”. De aquí se deriva que si el guardián de la cosa hubiese probado la existencia de la fuerza mayor o que había perdido el control de la cosa en los términos exigidos por la sentencia, se habría liberado de responsabilidad.
De esta manera se mantiene el criterio tradicional de nuestra jurisprudencia en el sentido de que cuando el propietario logra probar que la guarda de la cosa fue objeto de un desplazamiento hacia otra persona se destruye esa presunción y consecuencialmente la responsabilidad.
En ese mismo sentido, la corte que dictó la sentencia impugnada en casación incurrió en serias confusiones al mezclar la esfera de la responsabilidad por el hecho de otro (artículo 1384, párrafo 3ro. del Código Civil) con la esfera de la responsabilidad por el hecho de las cosas inanimadas (art. 1384, párrafo 1ro. del mismo código), pues ella parece supeditar la responsabilidad del propietario y la  guarda de la cosa a que el preposé utilice la cosa (en este caso la escopeta) en el ejercicio de sus funciones.
Para una mejor comprensión de lo dicho por la corte a-qua procederemos a transcribir el párrafo que se encuentra contenido en la sentencia del 12 de septiembre de 2012 y que dice de la manera siguiente:
“que al momento de ocurrir el suceso la recurrida no era la guardiana de dicha arma de fuego, toda vez que habría perdido el uso, control y dirección material de esta, al haber sido utilizada más allá de las funciones que le habían sido encomendadas al preposé, situación en la cual la custodia que pesa normalmente sobre el comitente se transfiere entonces a su preposé; que el preposé manejó el arma para fines que no le eran propios de su oficio de vigilancia, que la misma fue utilizada fuera de horario de trabajo y del establecimiento que debía custodiar, en tal sentido es el preposé responsable por su hecho propio;” concluyen los razonamientos de la corte a-qua.
La gran novedad de la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2014 consiste en hacer aplicación del artículo 1384, párrafo 1ro. del Código Civil al daño causado por una cosa en las manos del hombre, como fue el causado por una escopeta. De ahí que en lo adelante no habrá ninguna justificación para que esa disposición legal no tenga aplicación a otras cosas muebles en manos el hombre, como sería un machete, un revólver, etc.
En mi citada obra “Tratado práctico de responsabilidad civil dominicana» sostengo el criterio de que desde el año 1969 la jurisprudencia dominicana en materia de responsabilidad ha venido trazando su propio camino, razón por la cual podemos hablar con propiedad de que tenemos una responsabilidad civil dominicana.

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