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El divorcio en los tiempos de la “turbatio sanguinis”
El matrimonio
María y Julio se conocieron en la época en que eran estudiantes en la universidad. Terminaron sus estudios de medicina y luego de varios meses de amores decidieron contraer matrimonio, aunque posteriormente reconocieron que debieron conocerse mejor antes de tomar tan importante decisión. Como casi todos los jóvenes acordaron que iban a esperar un tiempo prudente para tener hijos por lo cual adoptaron las precauciones de lugar para evitar el embarazo. ¡Como médicos al fin, conocían perfectamente los métodos anticonceptivos pertinentes!
El divorcio
Debido al poco tiempo que ambos tenían para dedicarse mutuamente a cultivar el amor y compartir, rápidamente sus relaciones se fueron enfriando cada día más. Dormían en habitaciones separadas. La incomprensión se hizo presente en ellos, y tres años después, no obstante la intervención de familiares y amigos comunes, el matrimonio colapsó. El divorcio era inminente. Tal vez el no haberse conocido mejor y la falta de hijos fueron factores negativos en esas relaciones.
Llegó un momento en que María y Julio estaban conscientes de que el vínculo matrimonial no podía permanecer y decidieron ponerle fin al mismo a través del divorcio. La causa de divorcio recomendada por los abogados fue el mutuo consentimiento, pues el procedimiento era más rápido y menos traumático que cualquier otra causa, más que no existían bienes en comunidad ni hijos procreados. Luego de firmarse el acto de convención y estipulación y agotarse el procedimiento correspondiente, el divorcio fue admitido por el tribunal competente, y debidamente pronunciado por el oficial del estado civil correspondiente y publicado el 18 de julio de 2014 en un periódico de circulación nacional de conformidad con la ley. ¡María y Julio estaban legalmente divorciados!
Otra posible boda de María
María y Luis se habían conocido cuando ella todavía estaba casada con Julio, pero dados sus valores familiares quedó muy claro que mientras permaneciera unida legalmente a su marido Julio no podía existir entre ellos ninguna relación que no fuera pura y simplemente de atracción. Pero una vez disuelto el matrimonio hubo mayor acercamiento, y es así como el 1 de enero de 2015 María y Luis se enamoraron y luego de varios meses de esas relaciones fijaron fecha para contraer matrimonio el 20 marzo de ese mismo año. Pero una amiga le advirtió a María que en una ocasión le habían dicho que la mujer que se divorciaba no podía casarse hasta tanto transcurriera un plazo que no recordaba cual era, pero que consultara con un abogado antes de seguir adelante con el asunto de la boda.
La consulta al abogado Pedro
En efecto, María decidió consultar al abogado Pedro, quien la recibió en su oficina y ella comenzó a relatarle los detalles de su vida matrimonial, expresándole que desde que eran estudiantes universitarios ella y Julio tenían una relación sentimental, que posteriormente se afianzó a través del vínculo matrimonial que duró tres años, no procreando hijos ni fomentando bienes. Le dijo que tenía un poco menos de un año de divorciada. Que tenía nuevos amores con Luis y que tenían planificado contraer matrimonio en los próximos meses, explicándole lo que le había dicho su amiga en cuanto al plazo. Pedro le pidió varios días para estudiar la situación, porque alegaba que los largos años de experiencia le habían enseñado que no debía emitir una opinión legal sin un examen previo y ponderado de la situación.
Había transcurrido una semana cuando Pedro llamó a María que asistiera a su oficina y una vez allí le explicó que efectivamente, como le había dicho su amiga, el artículo 35 de la ley 1306-bis, sobre Divorcio, establece que la mujer divorciada no podía casarse nuevamente a menos que fuera con la misma persona de la que se había divorciado. Que esa disposición no era aplicable al hombre porque este no tenía los aparatos de procreación propios de la mujer y que lo que se perseguía era evitar una confusión de embarazo.
Pedro continuó explicándole que había que recordar que nuestro actual Código Civil, que es el mismo Código napoleónico, fue introducido al territorio dominicano por la Ocupación Haitiana del año 1822, y que se mantuvo vigente en francés, su idioma original, hasta el año 1884, cuando se dispuso que se procediera a su traducción al español y se adaptara a nuestro país. Que la versión vigente en esa época en la República Dominicana no contemplaba el divorcio, sino que fue a través de la ley número 1306-bis, del año 1936, denominada Ley sobre Divorcio, la que contempló esa forma de disolución del matrimonio.
A María le llamó la atención que esa ley tuviera “bis”, a lo que el abogado explicó que significaba que ya existía otra ley con el mismo número 1306, pero que no tenía que ver con divorcio, que para evitar que se confundiera hubo que ponerle “bis”, aunque lo correcto habría sido numerarla como 1307. Es así como en el año 1963 con la ley núm. 1, se regula la numeración de leyes o resoluciones del Poder Legislativo y los decretos o reglamentos dictados por el Ejecutivo, señalando ésta que los mismos llevarán una numeración corrida de acuerdo con los registros a cargo de la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo; asimismo, que al inicio de los períodos constitucionales, se partirá desde el Núm. 1 en cada serie.
Pero además, solo a partir de la ley 264 del 22 de febrero de 1985 es que las leyes se numeran cada año. Antes de esa ley la numeración era por período gubernamental. La numeración de las leyes por período gubernamental traía confusiones. En año de cambio de gobierno dos leyes podían tener el mismo número. Además de las leyes, la ley 264 de 1985 se aplica a los decretos del Poder Ejecutivo. Antes se decía ley 5569 de 1961. Ahora se dice ley 31-11. Hecha esa aclaración el abogado continúo diciéndole.
Que esa ley 1306-bis, establece en su artículo 35, que la mujer divorciada no podía volver a casarse sino diez meses después que su divorcio haya sido definitivo, salvo el caso de que se casara nuevamente con el marido de quien se había divorciado.
Que la razón de esa prohibición se encuentra en el Derecho romano en cuanto a las viudas, y que el objetivo era evitar que la viuda dentro del plazo de diez meses posteriores a la muerte del marido contrajera matrimonio con otro hombre porque ese era el plazo que se estimaba como duración máxima del embarazo de una mujer y se temía que un matrimonio antes de ese plazo podría dar lugar a una confusión de embarazo. Era lo que se conocía como “turbatio sanguinis” Se entendía que si la mujer volvía a casarse con otro hombre dentro del referido plazo podía haber quedado embarazada del marido anterior. Ese plazo se conocía como el plazo de viudez.
Le dijo que era importante resaltar que ese plazo se encuentra íntimamente relacionado con el artículo 312 del Código Civil, el cual dispone que el hijo concebido durante el matrimonio, se reputa hijo del marido, es la consagración de la máxima latina «pater is est quem demonstrant nuptiae». Sin embargo, éste podrá desconocerle si prueba que el tiempo transcurrido desde los trescientos hasta los ciento ochenta días anteriores al nacimiento de este niño, estaba por ausencia o por defecto de cualquiera otro accidente en la imposibilidad física de cohabitar con su mujer. Sin embargo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia dictada, el 4 de abril de 2012 admitió que esa presunción de paternidad podía ser destruida a través de la prueba del ADN, argumentando que los progresos de la medicina han modificado el empleo de los sistemas clásicos que reposan en presunciones, pues lo que se precisa es la determinación de la verdad biológica.
El abogado consultado le dijo a María que con esa decisión del 4 de abril de 2012 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia se seguía una tendencia que la jurisprudencia dominicana había iniciado mucho tiempo atrás tratando de flexibilizar la posición de las leyes con respecto a la mujer divorciada. Recordó que en el año 2000 el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, cuando tenía las atribuciones de Tribunal Constitucional, había declarado inconstitucional el artículo 1463 del Código Civil, con respecto al plazo de partición para los bienes de la comunidad. Esta declaratoria de inconstitucionalidad, por haber sido un recurso por la vía directa interpuesto al tenor del artículo 67 de la anterior Constitución de la República, surtió un efecto erga omnes, contrario al control difuso de la constitucionalidad, que surte un efecto relativo entre las partes. Esta disposición legal del Código Civil consagra una presunción que no admite prueba en contrario, es decir, irrefragable, al establecer que la mujer divorciada o separada de cuerpo se considera renunciante si no acepta la comunidad durante los tres meses y cuarenta días que sigan a la publicación de la sentencia de divorcio o de la separación personal, plazo que no se impone al marido, que es la otra parte en el divorcio o en la separación de cuerpos.
En aquella ocasión ̶ continuó el abogado ̶ mediante sentencia del 29 de noviembre de 2000 el Pleno del máximo tribunal judicial dominicano dijo que el artículo 1463 del Código Civil, ya desaparecido en Francia, establece una discriminación entre el hombre y la mujer divorciados o separados de cuerpo con respecto a los bienes de la comunidad en perjuicio de la mujer, que conlleva un atentado al principio de igualdad de todos ante la ley, al amparo de lo establecido en el entonces vigente artículo 8, inciso 15, letra d) de la Constitución de la República. Por esa razón el citado artículo 1463 había sido excluido de la legislación dominicana.
El abogado Pedro le dijo que de conformidad con el texto del artículo 35 de la mencionada ley, al no haber transcurrido diez meses desde que su divorcio se hizo definitivo con la publicación en el periódico el 18 de julio de 2014, no podía casarse con su novio Luis. Pero, que sin embargo, el Tribunal Constitucional dominicano había dictado la sentencia TC/0070/15, del 16 de abril de 2015, que había declarado la nulidad de ese artículo, razón por la cual en virtud de lo que dispone el artículo 184 de la Constitución de la República las decisiones de ese tribunal se encuentran por encima de la ley y no pueden ser desconocidas por nadie, pues tienen un carácter “erga omnes”. Que, en consecuencia, y en virtud de la decisión del Tribunal Constitucional, podía válidamente contraer matrimonio el 25 de mayo del presente año, como lo tenía previsto. Pues de la misma manera que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia había excluido el artículo 1463 del Código Civil de la legislación dominicana, esa sentencia del Tribunal Constitucional también ha excluido el referido artículo 35 de la Ley de Divorcio.
Lo que dijo la sentencia del TC. Lecciones aprendidas
En su sentencia TC/0070/15, del 16 de abril de 2015 el Tribunal Constitucional[1]estableció en el ordinal segundo de su dispositivo lo siguiente: “SEGUNDO: DECLARAR nulo el artículo 35 de la Ley núm. 1306-Bis, de fecha veintiuno (21) de mayo de mil novecientos treinta y siete (1937), sobre divorcio por ser contrario a la Constitución”.
Para justificar su decisión el TC esgrimió sólidos argumentos. De estos quedan algunas lecciones aprendidas, como son:
a.- Ese plazo perseguía la protección al niño o niña nacido en el mismo. (9.3).
b.- Evitar dificultades en cuanto a la paternidad de la criatura que acarrearían conflictos judiciales que tendrían consecuencias negativas para la cohesión y la convivencia de la familia y produciría graves secuelas psicológicas al niño o niña de que se trate. (9.4).
c).- Prohibirle al hombre contraer matrimonio en ese plazo de diez meses con posterioridad al divorcio carecería de sentido y de justificación, pues por razones biológicas obvias el matrimonio del hombre dentro de ese plazo no generaría dificultades (9.5).
d.- En el año 1937, año de la ley 1306-bis, no se disponía de métodos científicos que determinaran el embarazo de la mujer. Hoy, debido a los avances tecnológicos y científicos logrados por la humanidad, esa norma es obsoleta. (9.6).
e.- En la actualidad tanto la mujer como su nuevo futuro esposo tienen la posibilidad de realizar las pruebas de gestación correspondientes y así evitar que vaya a un segundo matrimonio en estado de gestación (9.7).
f.- La presunción de paternidad establecida por el artículo 312 del Código Civil hoy en día puede ser destruida acudiendo a los métodos modernos de comprobación de quien es el padre de la criatura nacida dentro del plazo establecido por ese artículo (9.10 y 11).
g.- En el año 1937 un litigio sobre paternidad representaba un verdadero trauma, porque para la doctrina y la jurisprudencia la presunción establecida por el artículo 312 del Código Civil tenía una categoría de dogma. Pretender cuestionar la paternidad de un niño o niña nacida dentro del matrimonio constituía un grave atentado a la integridad de la familia y valores esenciales de la sociedad de ese momento. Pero además, los actores del sistema de administración de justicia cada día muestran mayor apertura a la ciencia y a la técnica, hasta el punto de que existen decisiones en que esa presunción de paternidad ha sido superada. (9.12). Lógicamente que la sentencia se refiere a la sentencia de la Primera Cámara de la Suprema Corte de Justicia de fecha 4 de abril de 2012.
h.-La prueba de ADN (siglas del ácido desoxirribonucleico) ha sido determinante para el cambio de paradigma, pues con esa prueba es posible determinar la paternidad de un niño o niña con una alta probabilidad. (9.13).
i.- La base legal para la utilización del ADN en la prueba de paternidad se encuentra en los artículos 62 y 179 de la Ley núm. 136-03, Código para la protección de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes. (9.15).
j.- El plazo de diez meses establecido por el artículo 35 de la ley núm. 1306-bis, de Divorcio, no se justifica en la actualidad desde el punto de vista de la determinación de la paternidad, de manera que no hay que condicionar un segundo matrimonio de la mujer a que espere que transcurra el plazo de los diez meses. (9.16).
k.- El Tribunal Constitucional recurre además, para fundamentar su decisión, en la Resolución núm. 2008-002129, dictada el catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008), por la Sala Constitucional de Costa Rica.
l.-Que el mencionado artículo 35 desconoce tanto el principio de razonabilidad como el valor dignidad humana, que constituye el pilar esencial del Estado dominicano, según lo expresa el artículo 7 de la Constitución de la República, por lo que la violación contenida en ese artículo 35 es gravísima. (9.21).
m.- Que sobre la base del valor dignidad humana, prohibir a la mujer que contraiga nuevas nupcias antes de que transcurran diez meses de la fecha de su divorcio, constituye una desconsideración e irrespeto su condición de persona. (9.23).
n.- La prohibición del artículo 35 parte de una presunción de dolo que consiste en que la mujer puede ocultar un estado de embarazo al nuevo esposo (9.23).
o.- De la única manera que se podría justificar el mantenimiento del citado artículo 35 es si se parte del supuesto, por lo demás indigno, de que la mujer puede ocultar a su nuevo esposo un estado de embarazo fruto de una relación matrimonial anterior. (9.24).
Esa sentencia del Tribunal Constitucional dominicano merece ser aplaudida.
Excentemente explicado Magistrado Subero
Muchas gracias, por su comentario. Abrazos.