(Un tema de responsabilidad civil)
Fuente: Wiki commons
Como muchos saben, la responsabilidad civil es una rama de las ciencias jurídicas que tiene por finalidad reparar el daño que se causa a otro cuando ese daño no está autorizado por la Constitución y por las leyes adjetivas; pues hay daños que se encuentran autorizados infligir. Es un principio antiquísimo y con una gran dosis de equidad y de justicia, que descansa sobre la base de que todo aquel que causa un daño está obligado a repararlo. No debe confundirse la responsabilidad civil con la responsabilidad penal, porque esta solo lesiona el interés de la sociedad, mientras la primera perjudica por lo regular a un particular. Desde luego, hay hechos que causan daños tanto a la sociedad como a los particulares: matar a una persona compromete la responsabilidad penal y la civil del autor del hecho y de otras personas. La diferencia es importante porque para que haya responsabilidad penal se requiere de una disposición legal que previamente sancione el hecho cometido, mientras que la responsabilidad civil existe independientemente de que el hecho se encuentre sancionado. Por esta razón es que la máxima «Nullum crimen, nulla poena sine praevia lege» solo tiene aplicación desde el punto de vista de la responsabilidad penal.
Lo normal es que quien esté obligado a reparar el daño sea quien lo causó, es decir su autor directo; pero en ocasiones el daño lo ocasiona una persona que depende de otra persona. Cuando el daño lo ocasiona uno mismo, se dice que compromete su responsabilidad personal; en cambio cuando lo ocasiona otro, lo que se compromete es la responsabilidad por el hecho de un tercero, denominándose la persona civilmente responsable.
La complejidad propia de la vida moderna nos empuja a requerir personas que nos auxilien en el cumplimiento de nuestras funciones o que coadyuven con ellas, tejiéndose de esa manera una red que facilita tener bajo nuestra subordinación o dependencia a muchas personas de cuya conducta dañosa debemos responder económicamente.
Dentro de las personas que deben responder por el hecho de un tercero se encuentra el comitente en los términos del 1384, párrafo 3ro. del Código Civil, entendido como la persona que tiene el derecho o el poder de dar órdenes a otra llamada «preposé», en cuanto al cumplimiento de las funciones encomendadas. Lo que caracteriza la relación de comitente a preposé es el vínculo de subordinación a que el segundo se encuentra sometido al primero. La calidad de comitente se adquiere tan pronto una persona tiene el poder de darle órdenes a otra, pues esa noción se explica por la idea de autoridad, por la posibilidad de darle instrucciones a la persona que se encuentra bajo su dependencia y de vigilar su ejecución. De ahí que se hable de la relación de comitente a «preposé”.
Los modos de establecer en la práctica la prueba de ese vínculo ha sido una de las grandes innovaciones de la jurisprudencia dominicana, para lo cual ha recurrido a las presunciones, siendo los accidentes de vehículos de motor el área de mayor impacto y su terreno más fértil, en un proceso evolutivo que se inició en el año 1969 y que no se ha detenido desde entonces. (En mi obra «Tratado práctico de la jurisprudencia dominicana», trato el tema con relativa amplitud en ese aspecto).
Cuando varias personas tienen la facultad de dictar órdenes sobre cómo debe ejecutarse la función encomendada se forma una cadena de mando, por lo que resulta relevante establecer cuál de esas personas es la que efectivamente tiene ese poder, pues la jurisprudencia dominicana tradicional ha sido constante en considerar que la subordinación hacia una sola persona es de la esencia misma de esa esfera de la responsabilidad civil. Razonaba en ese sentido nuestra jurisprudencia que la calidad de comitente no puede ser compartida por varias personas sino que sólo uno es el que tiene el poder de control y dirección sobre el preposé.
En nuestro país, ocurría con mucha frecuencia que un vehículo de motor se encontraba registrado en propiedad a nombre de una persona y la póliza de seguro que amparaba la responsabilidad civil por los daños ocasionados por ese vehículo se encontraba a nombre de otra. Esto tenía como consecuencia que al ocurrir un accidente la víctima tenía un dilema en cuanto a determinar contra quién debía dirigir su acción en reparación de los daños y perjuicios sufridos. No existía duda en cuanto a que contra el propietario del vehículo existía una presunción de responsabilidad, conforme al criterio jurisprudencial, pero en cierta medida era incierta la situación de la persona a nombre de quien se encontraba emitida la póliza de seguro, es decir el suscriptor, pues no podía ser condenada porque no era la propietaria del vehículo asegurado, y lo más probable es que hubiese permanecido ajena al accidente causante de los daños. Y es que el mero hecho de ser el suscriptor o asegurado en una póliza no significaba que se fuera responsable civilmente por los daños causados por el vehículo que amparaba la póliza. De la única manera que podía ser condenada era si se probaba que era comitente del conductor o si había sido el conductor mismo.
Para remediar esa situación el art. 124, letra b) de la ley 146-02, Sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, que derogó en su art. 273 la ley 4117 de 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor y sus modificaciones, dispuso que para los fines de esa ley, se presume que el suscriptor o asegurado o el propietario del vehículo asegurado es comitente de la persona que lo conduzca y por lo tanto civilmente responsable de los daños causados por ese vehículo.
A pesar de que de lo anterior parece derivarse que esa responsabilidad es simultánea o acumulativa, en el sentido de que tanto el suscriptor o asegurado como el propietario son conjuntamente responsables, dejándose abierta la posibilidad de que dos o más personas pudieran ser civilmente responsables del daño causado por un conductor de un vehículo de motor, el criterio dominante en jurisprudencia dominicana es que se trata de una responsabilidad alternativa y no simultánea. O bien el responsable es el suscriptor, llamado también asegurado, o bien el propietario del vehículo asegurado.
Lo anterior se justifica en razón de que como hemos expuesto anteriormente, la comitencia está fundamentada en la real y efectiva subordinación de una persona y en la capacidad de dar órdenes o instrucciones, por lo que no puede haber una comitencia simultánea de dos personas distintas a consecuencia de un mismo hecho, pues es a una sola persona a quien se encuentra subordinada el autor del daño o preposé.
Ese artículo de la Ley de Seguros y Fianzas fue interpretado por la Segunda Cámara de la Suprema Corte de Justicia en el sentido de que el criterio de comitencia se encuentra reservado para una sola persona, para lo cual dijo:“Considerando, en cuanto al primer aspecto invocado, que ciertamente esta Cámara ha mantenido que cuando se trata de responsabilidad civil, derivada de la existencia de una infracción de tránsito, el conductor preposé sólo puede estar subordinado y recibir órdenes de una persona, por lo que no procede condenar dos personas o empresas como comitentes…».[1]
En el año 2008 la misma Cámara mantuvo el criterio de: “Considerando, que los recurrentes, esgrimen que la Corte a-qua incurre en franca violación al artículo 124 de la Ley 146-06, en el sentido de que condena a la beneficiaria de la póliza y al tercero civilmente responsable, ambos como comitentes, en franca violación a los preceptos legales, olvidando el juez actuante que la comitencia no es divisible, ya que solo es uno comitente y no dos como estipularon los jueces de la Corte a-qua; Considerando, que efectivamente, la Corte a-qua al confirmar la sentencia de primer grado, que condena tanto la propietaria del vehículo como a la beneficiaria de la póliza, ha cometido una violación a la ley, puesto que si bien es cierto que la Ley 146-02 en su artículo 124 establece que se pueden condenar a estos titulares, esto es excluyente, o sea, a condición de que se condene u otro, no a ambos conjuntamente».[2]
Como se observa, el criterio dominante en materia de accidentes de vehículos de motor es el de la comitencia única. ¡No puede haber más de un comitente!
Sin embargo, fuera del ámbito de los accidentes de vehículos, la misma sentencia del 7 de junio de 2006 de la Segunda Cámara de la Suprema Corte de Justicia, sin abandonar su criterio de la comitencia única para la responsabilidad derivada de los accidentes de vehículos de motor, consideró que existe la posibilidad de una comitencia acumulativa y no única. En la especie dicha cámara dijo: «la situación es muy distinta, puesto que existe una responsabilidad civil acumulativa, tal y como apreció correctamente la Corte a-qua, pues se trata de una empresa de guardianes privados que asigna a uno de sus agentes para vigilar un Hotel durante un tiempo determinado, conservando, como es natural, una subordinación que subyace en la obediencia debida a la misma, pero que transitoriamente, y mientras dure el servicio, está subordinado y debe obedecer órdenes de los ejecutivos de esta última, quienes pueden asignarle determinadas áreas de vigilancia o incluso ordenarles que restrinjan el acceso a sus instalaciones, lo que pone de manifiesto que existe una comitencia concomitante;».[3]
Años después, mediante sentencia del 19 de agosto de 2013, la misma Segunda Cámara (Sala, a partir de la Constitución de 2010), reiterando su criterio en cuanto a la comitencia única en materia de accidentes de vehículos de motor y de la comitencia acumulativa en otro caso dijo:
«Considerando, que la Corte a-qua, al confirmar la decisión de primer grado, en cuanto a la relación de comitencia-prepose que existe entre ambas razones sociales con el imputado, estableciendo que “éste cometió esta acción mientras se desempeñaba como vigilante de la razón social Guardianes Dominicanos, prestando servicios en el Supermercado Jumbo Express, y perseguía a una persona sospechosa de haber cometido un robo en el establecimiento comercial donde laboraba. Como puede apreciarse, estos aspectos fácticos fijados por el Tribunal a-quo son suficientes para retener la responsabilidad civil de estos recurrentes”, actuó conforme al criterio sostenido por esta Suprema Corte de Justicia, por lo que procede también rechazar este medio alegado por los recurrentes;».
Un resumen apretado de los criterios jurisprudenciales lo que nos indica es que mientras en el ámbito de los accidentes de vehículos de motor existe una comitencia única y por lo tanto una sola persona civilmente responsable, en otros hechos generadores de responsabilidad civil se admite la comitencia acumulativa, es decir, la posibilidad de que existan más de una persona civilmente responsable, lo cual ocurre cuando existe una subordinación permanente a una entidad o persona y cuando existe al mismo tiempo una subordinación temporal a otra persona.
De la existencia de una comitencia acumulativa se derivan consecuencias muy importantes en cuanto a las indemnizaciones y la cuantía en que ellas deban ser soportadas por los comitentes o personas civilmente responsables.
Un principio fundamental de nuestro sistema de responsabilidad civil al momento de fijar las indemnizaciones pertinentes que los jueces deben tomar en cuenta es que si bien es cierto, en principio, los jueces del fondo tienen un poder soberano para establecer los hechos constitutivos del daño y fijar su cuantía, no es menos cierto, que ese poder no puede ser tan absoluto que llegue a consagrar una iniquidad o arbitrariedad y sin que las mismas puedan ser objeto de críticas por parte de la Suprema Corte de Justicia, y como ámbito de ese poder discrecional que tienen los jueces, se ha consagrado que las indemnizaciones deben ser razonables en cuanto a la magnitud de la falta cometida, y proporcionales con relación a la magnitud del daño recibido.
Ese principio es de aplicación general tanto para la comitencia única como para la comitencia acumulativa. Sin embargo, mientras en la primera las indemnizaciones impuestas deben ser soportadas únicamente por el comitente único [salvo que también se condene al autor del daño por su hecho personal], en la segunda debe tomarse en cuenta el grado de responsabilidad individual que pudiera tener cada uno de los comitentes acumulativos en relación a la falta de su preposé, circunstancia que se encuentra bajo el control casacional. Es importante destacar en este aspecto, que no le es dable al tribunal imponer una condenación solidaria entre los comitentes acumulativos, pues esto implicaría que el beneficiario de la indemnización pudiera exigir la totalidad del pago a cualquiera de ellos. Se requiere precisar el grado de responsabilidad de cada uno de ellos y de esa manera fijar el monto indemnizatorio. La indemnización se determinará tomando en cuenta la concurrencia de faltas de cada comitente.
La existencia en nuestro país de un sistema dual de comitentes (el comitente único y los comitentes acumulativos) es una manifestación palmaria de que nuestro régimen de responsabilidad civil, cuya creación ha sido fruto de la jurisprudencia dominicana, tanto suprema como inferior, ha seguido trillando positivamente la creación de una responsabilidad civil netamente dominicana, que como he dicho en otras ocasiones marcó su inicio en el año 1969 y no ha dejado de evolucionar y que parece todavía no ha encontrado techo.
La creatividad de la jurisprudencia dominicana en ese sentido es digna de encomio, contrario a lo que ocurre en otras materias, donde el copy paste se enarbola constantemente, castrándose la iniciativa propia.
Honestamente, tanto en sus libros como en sus artículos, resulta bastante edificante ya que explica de una manera detallada y precisa. Disfruto mucho leerle. 🙂
Buen artículo.
En el tema de la doble comitencia también puede existir otra excepción a la de los casos de los guardianes de seguridad.
Me refiero a casos en los cuales una persona labore para una institución que hace uso del vehículo de otra institución que causa un daño en un accidente de tránsito.
En este caso la excepción resultaría producto de que el chofer causante del accidente es responsable penalmente y civilmente por los daños causados así como seria civilmente responsable la institución para la cual trabaja así como la institución propietaria del vehículo causante del accidente.
EXCELENTE
RAZONAMIENTO
SOBRE ESTE TIPO DE RESPONSABILIDAD CIVIL
Estimado Dr. Subero:
Me resulta brillante y bien fundamentado su artículo sobre la comitencia única y la comitencia acumulativa en nuestro país, especialmente lo relativo a la no condenación solidaria de los comitentes acumulativos. Espero continúe haciendo sus excelentes aportaciones.
Este comentario ha sido eliminado por el autor.
Angélica, muchas gracias por su valorción.
Excelente articulo!!!. Siempre he solicitado indemnización solidaria para el conductor del vehiculo y el asegurado en caso de accidente de vehículos, ahora veo que es un error. Gracias.
Excelente.
Excelente.
Edificante su conocimiento sobre el tema y la materia. Soy estudiante de periodismo, pero trabajo en una oficina legal, y escritos como estos nos ayudan bastante a formular las conclusiones o una demanda. iBendiciones!
muy buen articulo magistrado.
El Doctor Subero Issa siempre tan explícito y elocuás en un tema super importante para los ciudadanos dominicanos, que no les gusta responder a sus hechos, sino evadir las responsabilidades. Excelente articulo!!
Gracias, Maritza.