Jorge A. Subero Isa

Lo que pretendo es en ocasiones comentar, interpretar o fichar algunas sentencias de nuestros tribunales, principalmente las emanadas de la Suprema Corte de Justicia, en atribuciones de Corte de Casación. Cuando se copie textualmente un concepto se hará entre comillas, de lo contrario, lo expuesto puede ser una interpretación o un comentario del autor. Recomiendo acudir directamente a la fuente de donde se extraen las presentes consideraciones.

Atenuación a la regla lo juzgado en lo penal se impone a lo civil

De la sentencia núm. SCJ-SR-23-00019[1] del 21 de abril de 2023, dictada por Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia extraigo las consideraciones siguientes:

Durante mucho tiempo se mantuvo el criterio de que en virtud de la regla «lo juzgado en lo penal se impone a lo civil» resultaba que la jurisdicción civil no podía contradecir lo decidido por la penal. Se consideraba que era uno los pilares sobre los cuales descansaba el carácter social de la jurisdicción penal. De ahí que cuando se producía un descargo en lo penal la jurisdicción civil no podía decidir lo contrario cuando la demanda se fundamentaba en los mismos elementos de la prevención. El criterio se sintetiza en la sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia (20 de junio de 2007, B. J. 1119, pág. 81-87), cuando dice: Considerando que el artículo 50 del Código Procesal Penal establece que la “acción civil puede ejercerse conjuntamente con la acción penal conforme a las reglas establecidas por este código, o intentarse separadamente ante los tribunales civiles, en cuyo caso se suspende su ejercicio hasta la conclusión del proceso penal”. Considerando, que como se observa, la segunda parte del artículo antes transcrito, consagra la regla de que lo penal mantiene lo civil en estado, al disponer que cuando la acción civil que nace de un hecho penal, es perseguida separadamente de la acción pública, el conocimiento de esa acción civil debe suspenderse hasta que se haya decidido sobre la acción pública, esto así porque lo decidido en lo penal se impondría necesariamente sobre lo civil[2]. (Numeral 15, Tratado práctico de responsabilidad civil dominicana)

El criterio jurisprudencial se encontraba establecido en el sentido de que lo juzgado en lo penal se impone a lo civil, de donde resulta que la regla procesal «lo penal mantiene lo civil en estado» tiene un carácter de orden público, ya que su finalidad es la de proteger la competencia respectiva de las jurisdicciones y evitar con ello la posibilidad de fallos contradictorios y, por consiguiente, el tribunal civil apoderado de un procedimiento mediante el cual se persigue la ejecución de una sentencia que acuerda una indemnización por daños y perjuicios a consecuencia de la comisión de un delito, como ocurre en la especie, debe sobreseer el asunto hasta que la jurisdicción penal apoderada de la infracción, dicte un fallo definitivo e irrevocable a fin de evitar una eventual vulneración a la autoridad de lo decidido en lo penal sobre lo civil[3].

Esto desde luego no era obstáculo para que la propia jurisdicción penal, si consideraba que el hecho imputado implicaba una falta civil, no pudiera aún en presencia del descargo penal retener una falta civil y condenar en daños y perjuicios. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia sostuvo ese mismo criterio cuando afirmó que los tribunales apoderados de un hecho calificado infracción penal pueden condenar civilmente al inculpado descargado en lo penal a reparar a favor de la parte civil los daños sufridos por esta, a condición de que el daño tenga su fuente en los mismos hechos que han dado origen a la acusación o a la prevención, y de que tales hechos constituyan un delito o cuasidelito civil en el sentido de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil[4].

Sin embargo, la Segunda Cámara de la Suprema Corte de Justicia consideró que en materia de la ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos, la falta cuasi delictual coincide con la penal y es consecuencia de esta; de no existir la primera, no puede retenerse falta civil, ya que la inexistencia de una hace desaparecer la otra[5]. (Tratado práctico de responsabilidad civil dominicana, numeral 13).

La base del razonamiento de la sentencia SCJ-SR-23-00019, comentada, se encuentra en lo que ella consigna en su numeral 11, que dice:

11. De la lectura de la sentencia impugnada, estas Salas Reunidas han podido verificar que para rechazar la demanda primigenia, la alzada fundamentó: Que si bien resulta un hecho no controvertido el fallecimiento del señor GUILLERMO RAMÍREZ BOCIO producto de un accidente de tránsito en el que se vio envuelto el señor Mario Antonio Henríquez conductor del vehículo camión marca Mack, propiedad de la sociedad de comercio PIMENTEL Y ASOCIADOS, C. por A., y asegurado por la compañía MAPFRE COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., no es menos cierto que no se ha establecido por ningún medio de prueba puesto al alcance de la parte recurrida una falta imputable al conductor de dicho vehículo que permita comprometer la responsabilidad del propietario de dicho bien. Que conforme las declaraciones pre transcritas del señor Mario Antonio Henríquez, conductor del vehículo en cuestión, la falta generadora del daño es imputable exclusivamente a la víctima, declaración no controvertida por la parte intimada. Que habiendo sido descargado el imputado por la jurisdicción penal de los hechos que les fueran imputados, y no habiéndose establecido la falta que pudiera comprometer su responsabilidad civil como la del propietario del vehículo conducido por él, procede rechazar la demanda de que se trata y al hacerlo revocar la sentencia impugnada.

A simple vista la sentencia SCJ-SR-23-00019 del 21 de abril de 2023, dictada por Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, lo que hace es ratificar algunos criterios que tanto ella misma como la Primera Sala han establecido en decisiones de los últimos años. Sin embargo, llamo la atención a uno en particular, el que se encuentra en el numeral 14, cuando dispone textualmente lo siguiente:

14. Por otra parte, indica la corte que el imputado Mario Antonio Henríquez, conductor del camión, fue descargado por la jurisdicción penal[6]. Al respecto, estas Salas Reunidas comparten el criterio reiterado de la Primera Sala esta Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que aunque se trata de una acción civil que nace de un hecho reputado por la ley como un delito, al tenor de lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley núm. 146-02, del 9 de septiembre de 2002, sobre Seguros y Fianzas, tal calificación jurídica no impide a la jurisdicción civil valorar si esa misma conducta tipificada como delito constituye a la vez una falta civil susceptible de comprometer la responsabilidad civil del propietario del vehículo implicado, de su autor o de las personas que deben responder por él, puesto que tal comprobación constituye un asunto de la competencia ordinaria y natural de la jurisdicción civil[7], sin que exista en tal caso alguna distinción en cuanto al régimen de responsabilidad civil aplicable o invocada.

Ciertamente, la sentencia SCJ-SR-23-00019 ratifica un criterio de la Primera Sala contenido en su sentencia SCJ-PS-22-0962 del 9 de marzo de 2022, pero no es el mismo concepto expuesto al final de la sentencia de la misma sala número 1242 del 19 de octubre de 2016 (recurrente Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre (FONDET) vs. Cirila César Castro e Isidro Santana Castro), cuando dispone “que, en estas circunstancias, el único obstáculo para que el juez civil ejerza sus competencias legales se deriva del hecho de que la acción penal haya sido puesta en movimiento, caso en el cual deberá sobreseer la demanda hasta tanto la jurisdicción penal estatuya, lo que se desprende de las disposiciones del artículo 50 del Código Procesal Penal, modificado por la ley núm. 10-15, del 6 de febrero. Sigue diciendo dicha sentencia: “que, en efecto, en base a dicho texto legal se ha juzgado que la regla procesal “lo penal mantiene lo civil en estado” tiene un carácter de orden público, ya que su finalidad es la de proteger la competencia respectiva de las jurisdicciones y evitar con ello la posibilidad de fallos contradictorios y, por consiguiente, el tribunal apoderado de un procedimiento mediante el cual se persigue la ejecución de una sentencia que acuerda una indemnización por daños y perjuicios a consecuencia de la comisión de un delito, como ocurre en la especie, debe sobreseer el asunto hasta que la jurisdicción penal apoderada de la infracción, dicte un fallo definitivo e irrevocable a fin de evitar una eventual vulneración a la autoridad de lo decidido en lo penal sobre lo civil. A estos últimos fines se apoya en varias de sus propias decisiones de, sentencia núm. 26, del 4 de abril de 2012, B.J. 1217; sentencia núm. 82, del 27 de junio de 2012, B.J. 1219; sentencia núm. 44, del 12 de diciembre de 2012, B.J. 1225”.

De todo lo anterior resulta que en el caso específico de un accidente de vehículo de motor que causa daños, los resultados de la imputación por violación a la ley de tránsito son irrelevantes en la jurisdicción civil, de donde podría resultar, que si un conductor es descargado, como en el caso juzgado, a él y/o a quien responda por él se le puede retener una falta civil y condenado en daños y perjuicios, pues en este caso no tiene aplicación la regla que lo juzgado en lo penal se impone a lo civil. La observación es importante, porque la jurisprudencia ha establecido, que cuando se trata de una colisión de vehículos no aplica la presunción de responsabilidad del artículo 1384, párrafo lro. del Código Civil, por lo que el asunto tiene que dirimirse en el ámbito de los artículos 1382, 1383 y 1384, párrafo III del Código Civil.

En definitiva, cuando el conductor de un vehículo regulado por la ley núm. 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana. G. O. núm. 10875 del 24 de febrero de 2017 es descargado por la jurisdicción penal, la víctima del accidente puede accionar en responsabilidad civil por ante la jurisdicción civil fundando su demanda en los artículos 1382, 1383 y 1384, párrafo 3ro. del Código Civil, a fin de que se le retenga al demandado una falta civil, incluyendo la del guardián de la cosa inanimada, que tiene aplicación a los accidentes vehiculares, con la excepción de la comisión entre vehículos, la cual jurisprudencialmente no tiene aplicación cuando se trata de colisión de vehículos de motor[8].

La pregunta que surge es ¿para qué sobreseer la jurisdicción civil la demanda en reparación de daños y perjuicios cuando se encuentra apoderada todavía la jurisdicción penal si lo decidido en lo penal no tendrá autoridad sobre lo civil, es decir si lo juzgado en lo penal no se impondrá al juez de lo civil? No hay duda de que con su decisión Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia ha disminuido el rigor de la regla lo penal mantiene lo civil en estado e impacta la otra regla de que lo juzgado en lo penal se impone a lo civil. Vaticino que con ese proceder la jurisdicción civil aumentará considerablemente su volumen de trabajo, pues es la preferida por las víctimas para reclamar la reparación de daños y perjuicios.

Por último, un aspecto importante que determinar es si cuando la jurisdicción penal descarga al imputado y rechaza contra este la constitución en actor civil por no retener una falta civil contra el imputado o contra el responsable civilmente, si esa decisión se impone o no a la jurisdicción civil, o si esta puede haciendo caso omiso a lo decidido por la jurisdicción penal retener una falta sobre las mismas disposiciones legales en que se basó la penal. Según mi criterio en este caso lo juzgado en lo penal se impone a lo civil, pues de lo contrario habría contradicción de sentencias entre la jurisdicción penal y la civil. Me parece que el criterio de Salas Reunidas aplica solo para un descargo penal en un caso donde no ha habido constitución en parte civil. Entiendo que la retención o no de una falta civil por la jurisdicción penal sobre la base de los artículos 1382, 1383 y 1384, párrafo 3ro. del Código Civil no puede ser cuestionada por la jurisdicción civil.

El asunto de impacto de la sentencia comentada lo trato fundamentalmente en los numerales 10 al 16 de mi obra Tratado práctico de responsabilidad civil dominicana, edición 2018.


[1] Disponible en: http://bit.ly/3pbZzZg

[2] Resaltado nuestro. Primera Cámara, S.C.J., 20 de junio de 2007, B. J. 1159, pp. 81-87.

[3] Primera Sala, S. C. J., 19 de octubre de 2016, recurrente Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre (FONDET), B. J. inédito. Ver en igual sentido sentencia núm. 176, del 25 de enero de 2017, recurrente José Ramón Diéguez Heyaime vs. Valentín Peguero Maldonado, B. J. inédito.

[4] Pleno, S.C.J., 9 de agosto de 2000, B. J. 1077, p. 42.

[5] Segunda Cámara, S.C.J., 11 de octubre de 2000, B. J. 1079, vol. I, p. 195.

[6] Resaltado nuestro.

[7] Disponible en: https://bit.ly/445Uel6

[8] Ver: https://jorgesuberoisa.com/miscelaneas-jurisprudenciales-ii/

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