LAS PRESUNCIONES COMO REFERENTES Y EL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA COMO COMPLEMENTO

(Conferencia pronunciada por el Dr. Jorge A. Subero Isa en la Fundación Global Democracia y Desarrollo (FUNGLODE), con motivo de la presentación de la cuarta edición del Anuario Dominicano de Propiedad Intelectual)

 

Agradecimiento a la Fundación Global Democracia y Desarrollo en la persona de la Lic. Ana Carolina Blanco Haché, Editora del Anuario de Propiedad Intelectual.

Reconocimiento a los excelentes trabajos que han sido publicados en los números anteriores.

Dice Bernard Malamud, en su obra El Hombre de Kiev: «la ley vive en la mente de los hombres. Si un juez es honrado, la ley está protegida»[1]. Yo agrego: ¡entonces, hagamos jueces honrados!

Cuando me invitan a hablar de responsabilidad civil, con frecuencia recuerdo lo que leí en una ocasión en la advertencia de Montesquieu en la edición del año 1757 de su obra El espíritu de las leyes, cuando dijo: «Yo he tenido ideas nuevas; ha habido necesidad por tanto de encontrar nuevas palabras o de dar a las antiguas nuevas significaciones.»[2].

De mi parte he tenido que elevarme sobre mi propia estatura académica y profesional para comprender un mundo cada día más cambiante. Por eso he seguido con frecuencia el consejo de Diego A. de Santillán, quien dijo que un enano montado sobre los hombros de un gigante puede ver más allá que el gigante.

Mi tránsito por la academia ha dejado en mi corazón huellas imborrables, pues todavía mi nombre suele evocarse en las aulas, cuyas paredes mudas fueron testigos de una pasión por contribuir a una mejor formación académica de nuestros estudiantes de derecho. Mi incursión en la academia no tuvo como propósito enseñar derecho. Más bien fue con la idea de aprender, pues en cada clase aprendía de mis compañeros de aulas. ¡Dejé de aprender cuando abandoné mis pretensiones de enseñar!

Transido de esperanzas de hacer justicia decidí abandonar las aulas para ir tras las búsquedas de otras, para lo cual me olvidé mucho del derecho, pues derecho y justicia a veces no son compatibles. Cabalgué al lomo de un Rocinante hasta encontrar a mi Dulcinea, pero tal vez ella al cabo de cierto tiempo pensó de mí lo que dijo Javier Marías en su obra Los enamoramientos: «Lo que dura se estropea y acaba pudriéndose, nos aburre, se vuelve contra nosotros, nos satura, nos cansa»[3]. Entonces comprendí que quien se acuesta en una cama ajena es casi siempre por un rato. Muchas veces para un encuentro furtivo. ¡Si usted no quiere dormir en cama ajena, cómprela!

Luego de que mi Dulcinea me abandonara me olvidé un poco de ella y me refugié nuevamente en el derecho, donde no siempre este y mi Dulcinea caminan de la mano, pero siempre con la esperanza de que ella encontrase un mejor pretendiente.

Recientemente leí un artículo de Eduardo Jorge Prats con el título La Constitución de los animales, donde daba a conocer una sentencia dictada en Colombia que acogió un recurso interpuesto a nombre de un animal, y pensé que cuanta razón tenía Aristóteles al considerar que el hombre es un animal racional, pues todos somos animales. Esa sentencia no es más que una consecuencia de que el mundo cambió, que la sociedad cambió y que el derecho también cambió, y por lo tanto, los fenómenos jurídicos de hoy no los podemos observar como lo hacíamos en el pasado. La responsabilidad civil, como expresión egoísta del derecho no puede ser ajena a ese proceso. Se equivoca el que pretenda entender la responsabilidad civil de hoy sobre la simple idea de que para su existencia solo basta que haya una falta, un daño y una relación de causa a efecto entre la falta y el daño.  En la actualidad la reparación del daño tiene un carácter de orden público; la responsabilidad civil tiene una función pública.

Ana Botín, en el prólogo a la obra La cuarta revolución industrial de Klaus Schwab, nos dice que a cuarta revolución industrial nos exige pensar lateralmente, uniendo industrias y disciplinas antes delimitadas de forma precisa. Los biólogos ahora deben ser también programadores y saber estadísticas si quieren explotar el potencial de la ciencia genómica. Las empresas financieras, desde los bancos hasta los fondos de inversión, contratan hoy a especialistas cuantitativos que puedan estudiar grandes volúmenes de datos en busca de información sobre el comportamiento de los clientes y oportunidades de inversión [4].

Sigue diciendo la señora Botín, que esa revolución generará millones de nuevos empleos para aquellos que posean las capacidades y las formalidades adecuadas.  Uno de los mayores desafíos para los gobiernos y las empresas es formar la fuerza laboral del futuro y, al mismo tiempo, ayudar a los trabajadores de hoy a hacer la transición a esa nueva economía.

El autor de la obra nos dice que la ciencia avanza tan rápido que las limitaciones son ahora más jurídicas, regulatorias y éticas que de carácter técnico. Ya se habla de la capacidad de modificar animales de tal forma que puedan ser criados mediante una dieta más económica o adecuada a las condiciones locales, hasta la creación de cultivos capaces de soportar temperaturas extremas o sequías[5].

Estamos en un mundo sin retorno. El que no quiera vivir en ese mundo tendrá que mudarse. Fue como lo dijo en una ocasión Fidel Castro en uno de sus discursos de la Segunda Declaración de La Habana: si Estados Unidos no quiere vivir cerca de un país socialista, que se mude.

Ya hoy se habla de manera diferente. Entre más complejo sea el hablar más llama la atención. De la misma manera, mientras más confuso e inentendible usted escriba, mayores lectores tendrá. Me parece que fue Ralph Waldo Emerson quien relataba la anécdota de una mujer que siempre asistía a sus conferencias y en una ocasión le preguntó porqué le interesaban tantos los temas que él trataba, y ella le dijo que porque le gustaba como hablaba, pero no entendía nada de lo que decía. El título de esta conferencia es un buen ejemplo de lo dicho.

El estado actual en que se encuentra nuestra responsabilidad civil dista mucho de aquella que se enarbolaba solamente en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil. La Constitución proclamada el 26 de enero de 2010 se asoció a un proceso de responsabilidad objetiva que desde hacía años venía germinando en la jurisprudencia dominicana.  No solamente por primera vez en un texto constitucional se hace mención del término responsabilidad civil, lo que ocurre en el artículo 148, sino que en determinados casos la reparación del daño se encuentra expresamente constitucionalizada.

Nuestra legislación especial se ha hecho eco de esa tendencia hacia la objetivación de la responsabilidad civil. La primera fue la ley núm. 385 de 1932, sobre Accidentes de Trabajo, otras también, como las leyes núms. 64-00, sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales; 358-05, General de Protección a los Derechos de los Consumidores; y la 491-06, sobre Aviación Civil de la República Dominicana.

Llamamos la atención, por si acaso existe alguna duda sobre esa tendencia hacia la objetivación, que la Constitución de la República en sus artículos 53, relativos a los derechos al consumidor; y 67, numeral 5, relativo a los daños al medio ambiente y a los recursos naturales, consagra una responsabilidad objetiva, es decir, no hay que probar la falta de quien la comete, bastaría con probar el daño. La Constitución unas veces consagra expresamente la reparación del daño y otras veces contiene una remisión en forma de reserva legal, a la cual debemos recurrir para su aplicación.

No podemos comprender nuestra actual responsabilidad civil sin comprender que la Constitución de la República ha dejado de ser un pacto meramente político para convertirse en la fuente primigenia de todos nuestros derechos. De ellas se derivan las garantías fundamentales que el Estado ofrece a las personas. Se consagra un Estado Social y Democrático de Derecho.

En un Estado de esa naturaleza los derechos que se encuentran consagrados en su Constitución no pueden entenderse pura y simplemente como los simples derechos subjetivos. Algunos de esos derechos, aunque sin perder ese carácter, adquieren una dimensión mayor, pues para su ejercicio y eficacia requieren la intervención directa y protección del propio Estado, tal es el caso de los derechos fundamentales.

Entendamos por responsabilidad civil subjetiva aquella que se encuentra fundamentada en la falta probada. En principio y por aplicación de la regla general actori incumbit probatio corresponde al demandante establecer la prueba en que haya incurrido la persona demandada en reparación del daño. A pesar de que nuestro Código Civil en su artículo 1382 habla de culpa, la jurisprudencia, doctrina y varias leyes sectoriales prefieren el término falta al de culpa. En cambio, la responsabilidad civil objetiva es aquella donde la falta del responsable se presume, o bien no se requiere.

No existe ninguna duda de que en el régimen del Código Civil el fundamento y el porqué se está obligado a reparar el daño se encuentran en la falta cometida. Algunos consideran que la culpa como criterio de imputación se fundamentó en el deseo de proteger a la naciente industria de las consecuencias económicas que implicaba la admisión de criterios de imputación más estrictos, como sería el de la responsabilidad civil objetiva. No debemos olvidar que el Código Civil es una consecuencia de las ideas imperantes en la época de la Francia post revolucionaria; que consagró el individualismo, el liberalismo, y sobre esos principios se construyó la teoría de la autonomía de la voluntad, donde solamente el orden público y las buenas costumbres estaban por encima de la voluntad de las personas, y que la ley, por ser la expresión de la voluntad popular, era la única que podía ponerle límites a esa voluntad.

Sin embargo, a consecuencia de los fenómenos económicos, la tecnología, la ciencia médica, la concentración urbana de la población y el aumento de los riesgos, entre otros, el dominio de la falta como reina indiscutible de la fundamentación de la responsabilidad civil ha ido modernamente perdiendo terreno, observándose un avance hacia la responsabilidad objetiva. Se está obligado a reparar el daño, no porque se es culpable, sino porque ha ocurrido, porque se ha causado.

No hay dudas de que se ha producido un cambio de paradigma en la materia. De una responsabilidad subjetiva basada en la falta o culpa, lentamente, pero de manera constante, estamos pasando a una responsabilidad objetiva.

La acción en reparación del daño por infracciones a los derechos de propiedad intelectual: derecho de autor.

Para la defensa de los derechos conferidos por la ley núm. 65-00 sobre Derecho de Autor y para el resarcimiento de los daños causados por su infracción por vía de la indemnización, principalmente por los derechos morales y patrimoniales, a los términos de la ley y su Reglamento de aplicación —decreto 362-01— el titular del derecho dispone de la acción en reparación del daño.

El artículo 177 es la principal disposición legal en materia de responsabilidad civil por la violación al derecho de autor, el cual tiene un carácter autónomo que le permite bastarse por sí mismo en su interpretación y contenido. Pero no excluye la aplicación de los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil, que establecen nuestro régimen general de responsabilidad civil delictual o cuasidelictual y de los artículos 1146 y siguientes del mismo código, relativos a la responsabilidad civil contractual, sino que, por el contrario, estos lo complementan. De esto resulta que la responsabilidad tanto por el hecho personal como por el hecho de otro no son ajenas a la responsabilidad civil por violación al derecho de autor.

Que el artículo 177 mencionado pueda complementarse con las disposiciones del Código Civil relativos a la responsabilidad civil, no significa que pierda su individualidad y propia autonomía, y es en su marco y esencia que debe establecerse la naturaleza de la responsabilidad que nace de la violación al derecho de autor.

Ese artículo expresamente establece que toda persona es responsable frente al titular de un derecho de autor, cuando actuando sin el consentimiento de este, cause daños y perjuicios morales y materiales al realizar cualquier acto que forme parte de sus derechos morales o patrimoniales a los términos de los artículos 17 y 19 de la ley, o por cualquier otra infracción causante de daños, sin importar que el infractor haya tenido o no conocimiento de que ese acto constituía una violación.

Observemos que esa disposición no se conforma con limitar los daños y perjuicios derivados de un acto que forme parte de los derechos morales o patrimoniales del titular, sino que los extiende a cualquier otra infracción a la ley, y a nuestro entender, al contrato, —si las partes se encontraren vinculadas por este— o por cualquier otra actuación u omisión que produjere una violación al derecho de autor. En estos casos el daño es generado por el solo hecho de la infracción a la ley. No es la conducta del demandado que lo hace responsable, es el daño mismo; se prescinde de su culpabilidad.

El demandante en reparación del daño y perjuicio fundamentado en la violación a un derecho de autor se encuentra liberado de probar la falta del demandado en razón de que a nuestro entender de conformidad con el artículo 177 de la ley existe una presunción de responsabilidad civil objetiva, correspondiendo al demandado probar una causa ajena liberatoria, lo cual tiene su explicación, además, porque de conformidad con la sentencia del Tribunal Constitucional del 22 de diciembre de 2014, ese derecho tiene un carácter excepcional pues constituye la única excepción al derecho de libertad de empresa y derecho de competencia, y que por su especial importancia económica es objeto de una tutela jurídica especial, alineado directamente con la dignidad humana y forman parte intrínseca de su núcleo.

La importancia de las presunciones como referentes en la búsqueda de la objetividad

Es sabido la importancia que tienen las presunciones en cuanto a la prueba se refiere, pues ellas implican que el demandante se encuentra redimido de aportar la prueba del hecho que invoca. De esa manera se produce una ruptura del principio actori incumbit probatio. Solo por citar un ejemplo: el demandante que se beneficia de una presunción objetiva no tiene que probar la falta del demandado. Es este quien tiene que probar una causa ajena liberatoria del hecho imputado.

Las presunciones son una constante en el contenido de la ley núm. 65-00 y en su Reglamento de aplicación. A modo de ejemplo, el párrafo II del artículo 168 contiene una interesante presunción en el sentido de que hasta prueba en contrario se presume que la persona que figura en la demanda como el autor es el titular del derecho cuya reparación se persigue.  También esa presunción de autoría se pone de manifiesto en el artículo 180 de la ley.

El principio iura novit curia como complemento de la presunción de responsabilidad objetiva.

Uno de los principios antiguos de nuestro derecho que ha sido rescatado del olvido y dimensionado por la jurisprudencia actual ha sido el iura novit curia que parece tener su origen en una reacción violenta de un juez romano que, hastiado de los argumentos jurídicos de uno de los abogados, expresó: «Venite ad factum. Curia novit ius jus» (presente los hechos; el juez conoce el derecho). El juez no solamente conoce el derecho, sino que está obligado a decidir conforme a él, aún en el caso en que las partes no hayan indicado en su exposición las leyes que sirven de fundamento a sus pretensiones o hayan invocado equivocadamente disposiciones legales que no se corresponden con las pruebas de los hechos relatados por ellas; pero nunca fuera de las pretensiones de ellas y de los hechos relatados.

No es ocioso recordar que la Constitución actual ha sustituido el estado legislativo de derecho que dominó la mayor parte de nuestra vida republicana, por un Estado Social y Democrático de Derecho que ha venido a potenciar la protección de los derechos de las personas. Es precisamente en ese marco donde deben dirimirse los conflictos que nos conducen a un tercero imparcial, quien en su decisión no puede apartarse de los preceptos constitucionales. Ya no se puede pretender que el juez solamente tenga la facultad de interpretar la ley, sino que tiene que aplicarla en toda su extensión e incluso ir más allá de las argumentaciones de las partes y supliéndola en los casos necesarios. De ahí que la máxima iura novit curia, haya sido dimensionada en nuestro país a partir de 2010.

A pesar de que la Constitución vigente no dispone expresamente nada en cuanto a la iura novit curia, sus artículos 7, 8, 40, 68 y 69 colocan a la persona y a los derechos fundamentales en un plano de primacía. Pero de manera principal el artículo 38 sobre la dignidad humana.

En la Constitución dominicana la dignidad humana ocupa un lugar preponderante. Según esta, la dignidad es un valor supremo y es un principio que le sirve de fundamento. El Estado dominicano se encuentra fundamentado en el respeto a la dignidad humana y su protección constituye una responsabilidad esencial de los poderes públicos. Es una de las funciones esenciales del Estado. Los derechos de autor, como lo afirma nuestro Tribunal Constitucional[6], se relacionan directamente con la dignidad humana y forman parte intrínseca de su núcleo. Ellos son objeto de una tutela jurídica especial.

El principio iura novit curia ha encontrado apoyo en la jurisprudencia dominicana de los últimos tiempos.[7]

Según el criterio jurisprudencial dominicano la aplicación de la máxima iura novit curia conlleva no solamente el debate de las pretensiones de las partes, sino que el juez en su rol debe someter también al debate la norma jurídica que pretende aplicar en el caso. ¡Todo es una consecuencia de la constitucionalización del proceso! Es que debemos recordar que el debido proceso es transversal en todas las actuaciones judiciales y administrativas, según lo dispone el artículo 69, numeral 10 de la Constitución.

Sobre la base de que la responsabilidad civil tiene en la actualidad una función social y base constitucional, y por aplicación del principio iura novit curia, no se le puede pedir al titular de un derecho de autor lesionado, que se encuentra investido de una tutela jurídica especial, que se convierta en árbitro de determinar cuál es la regla de derecho que se le aplicará a su reclamación por daños y perjuicios —esa es función del juez: dar a los hechos articulados por las partes su verdadera calificación legal—. Para esa víctima el derecho de reparación tiene una sola causa que es el daño mismo.

Esa misma línea argumentativa es válida para sostener que los mismos hechos y circunstancias del caso sirven para que el juez aprecie que por su propia naturaleza y característica singular del derecho de autor protegido, se está en presencia de una presunción de responsabilidad civil objetiva.

Nadie como el juez conoce el derecho y la norma que debe aplicar al caso. Es él quien debe apreciar si se exige o no la falta como requisito. El juez en su labor de intérprete de la ley y de garante de la protección de los derechos de las personas debe observar que la tendencia actual de la jurisprudencia es hacia la objetivación de la responsabilidad civil.

Para terminar, quiero relatar la anécdota siguiente:

En la década del 70, siendo yo un joven recién graduado, cuando se produjo el boom de Cien años de soledad de Gabriel García Marquez, un editor dominicano comenzó a publicar la obra sin autorización de su autor. Ese impresor que era amigo de mi tío, compadre, amigo y compañero de oficina, Mignolio Pujols, nos buscó para que lo defendiéramos de una demanda por violación al derecho de autor que había presentado penalmente García Marquez.

El abogado de Gabriel García Marquez fue el Dr. Julio Ibarra Ríos, quien muchos años después, estando los dos en la Suprema Corte de Justicia, me confesó que logró obtener esa representación por recomendación que le hizo el profesor Juan Bosch frente a García Marquez.

Ante esa querella con constitución en parte civil, le manifesté a Mignolio Pujols que yo creía que Colombia, país de origen del autor demandante, no era signatario del Código de Bustamante y, por lo tanto, este tenía que presentar la fianza judicatum solvi. A esos fines obtuve de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores una certificación donde efectivamente se establecía que Colombia no era signataria. Sobre esa base pedimos al tribunal que la demanda fuese sobreseída hasta tanto se presentara la referida fianza, y años después le pregunté al juez apoderado Eli Jiménez Moquete la razón por la cual nunca falló el asunto y me contestó que, aunque teníamos la razón, nosotros nunca establecimos cuál era el monto de la fianza judicatum solvi solicitada. Ahí terminó el proceso y fue mi primera actuación en los tribunales en materia de derecho de autor.

Muchas gracias!

Dr. Jorge A. Subero Isa

[1] Malamud, Bernard, El Hombre de Kiev, P. 314

[2] Montesquieu, De l’Esprit des Lois, «Avertissement de l’auteur», de la edición de 1757.

[3] Marías, Javier, Los enamoramientos, p. 136.

[4] Schwab, Klaus, La cuarta revolución industrial, p. 11.

[5] Ibidem, p. 39.

[6] Tribunal Constitucional, sentencia TC/0334/14 de fecha 22/12/14. Sociedad comercial Video Universal, S. A.

[7] Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, sentencia núm. 34 de fecha 6/2/2013. Conelec, S. A. (recurrente) c. Rafael Lantigua Hernández (recurrido).

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