Transcribimos a continuación la Charla pronunciada por el Dr. Jorge A. Subero Isa en el Instituto OMG, en el marco del diplomado sobre aspectos procesales de la responsabilidad civil el 30 de noviembre de 2016

Los viejos siempre tenemos una justificación para vivir con la vejez. Cicerón dijo: «Sin duda, la imprudencia es propia de la edad floreciente, la prudencia de la que languidece».

Se le atribuye haber dicho a Solón que: «envejecía aprendiendo muchas cosas todos los días».

Gabriel García Márquez en Memorias de mis putas tristes nos narra como el viejo periodista que había tenido relaciones sexuales con 514 mujeres para festejar sus 90 años buscó a una joven virgen de 14 años, y llegada la ocasión se quedó solamente contemplándola en su belleza desnuda. En esa contemplación, y a los 90 años, conoció el verdadero amor.

Creo que la única ventaja que tenemos los viejos sobre los jóvenes es que ya nosotros fuimos jóvenes y los jóvenes todavía no han sido viejos.

¡Por todo eso y mucho más, creo que la vejez es un misterio tan grande como la propia juventud!

Tan vieja es la siguiente expresión como el mundo mismo: «la edad no es obstáculo para aprender». Yo que estuve más de catorce años tratando de alejarme del derecho para acercarme a la justicia, hoy he vuelto sobre mis pasos y me acerco más al derecho, sin dejar completamente de lado la Justicia.

¡Todavía no tenía acumulado los pecados propios de la edad! Era muy joven cuando leí la obra Los miserables, publicada en el año 1862, y ya con suficientes pecados en mi haber supe que esa obra motivó la correspondencia más corta que se encuentra registrada, cuando su autor, Víctor Hugo, telegrafió a su editor con un signo de interrogación «?» y este contestó con un signo de exclamación «¡».

Hoy, titular una correspondencia, libro, conferencia o charla exige para un público cada día más ávido de cosas complicadas, de títulos extensos, pues de lo contrario se entiende que no se domina el tema de que se trate. Es así como leí recientemente una conferencia con el título: «Asentamientos humanos sustentables y ecoaldeas, creando una cultura permanente frente a los desafíos de la Globalización»[1].

En un mundo que exige títulos largos, Lucas Guzmán me invita a pronunciar unas palabras con ínfulas y pretensiones de ser una charla magistral con un título corto: Daños morales de las personas jurídicas: ¿mito o realidad? Sin embargo, conociendo la inteligencia y sagacidad jurídica de mi invitante, no tengo duda de que su propósito fue provocar mis casi septuagenarias neuronas para llevarme a una situación que no pudiera ser contestada de manera tan simple como decir: es un mito o es una realidad. Como diría un mercadólogo de la época de los telegramas y antes del internet de las cosas, el blanco de público a quien está dirigida la actividad, desnudó su intención de que abordara algo más complejo en consonancia con la era de los “millennials”. Algo como:

Los mitos o realidades concernientes a los daños morales susceptibles de sufrir las personas jurídicas, en una época en que es preferible llamarlas así y no personas morales, a la luz de estudios fundamentados en la Constitución de la República y en las nuevas realidades en la época de la globalización.

Insisto: La responsabilidad civil es como la honradez, no se enseña, se aprende.

¡Marquemos desde ahora el tema! Con el sugerido título parecería que la respuesta a la pregunta planteada se podría responder desde el principio sin mucho esfuerzo. Es más, se podría pensar que el tema llegó tarde como tarea, pues con el tiempo ha ido perdiendo vigencia e interés. Pero no estamos inmersos en la lectura de la obra de Gabriel García Márquez Crónica de una muerte anunciada, donde desde el comienzo se sabe que Santiago Nasar sería asesinado por los gemelos Vicario.

De igual modo, mucho tiempo atrás, no en el ámbito de la literatura, sino en el de la realidad, en Francia se sabía que la muerte de Luis XVI estaba sellada desde que Maximiliano Robespierre, El Incorruptible, el 3 de diciembre de 1792 en el seno de la Convención pronunció un demoledor discurso con una posición contraria a que el depuesto rey fuese juzgado, bajo el alegato de que este no era un acusado y los miembros de la Convención no eran jueces, sino hombres de Estado que representaban a la Nación. Que no era necesario dictar una sentencia, sino tomar una medida que consideraba como de salud pública; era ejercer un acto de providencia nacional. Agregaba, que el rey había sido destronado por sus crímenes; que no podía ser juzgado porque ya estaba condenado y de lo contrario la República no quedaba absuelta. Que pretender que se procese al rey era una idea contrarrevolucionaria, pues se pone en juego a la Revolución misma.

Me parece importante, aunque sea con efectos placebos, que antes de abordar el tema comparta con ustedes algunas inquietudes que desde hace algún tiempo me asaltan y que he expuesto públicamente en algunos foros, y es referente a la enseñanza en nuestras escuelas de Derecho, porque de esa manera comprenderán ustedes por qué no vengo a decirles cosas que tal vez se encuentren en los libros y otras fuentes.

El nivel de información de que disponemos en la actualidad no ha impactado con la fuerza necesaria en la enseñanza del derecho. Lo que antes transmitía el profesor desde las aulas era fundamentalmente el conocimiento al que no tenía acceso el alumno o que merecía una explicación del profesor. El profesor tenía el monopolio sobre la materia que impartía, basado en los conocimientos derivados principalmente por el acceso a los textos. Había una especie de dictadura de la cátedra, contrario al principio de libertad de cátedra. Hoy no hay dudas de que los alumnos tienen acceso a los mismos textos que los profesores. Se ha producido un proceso de democratización del conocimiento, por lo que no basta que el profesor exponga pura y simplemente lo que está escrito en los libros, conferencias, seminarios y todo lo que puede estar en la nube.

El papel del profesor de nuestros días tiene que ser repensado: no es suficiente llevar al alumno los conocimientos que él puede adquirir autodidactamente. De ahí que en el futuro inmediato debemos priorizar en las aulas la Teoría general del Derecho, o lo que antes denominábamos los Principios generales del Derecho.

A lo anterior hay que agregar que la libertad de que gozan los jueces de hoy los lleva a referirse, y muchas veces fundamentar sus sentencias, en criterios enarbolados por tribunales de países diferentes a Francia, lo cual antes no era aceptado, lo que ha sido un elemento importante en esta evolución. En la primera edición de mi obra 2 Años de jurisprudencia dominicana, de 1986, afirmaba que por fin los tribunales habían abandonado la odiosa expresión: «según el país de nuestra legislación de origen», y agregaba que no era saludable a nuestro derecho seguir atado a los textos e interpretaciones franceses.

La realidad social en que vivimos no nos permite comprender la reparación del daño como objetivo principal de la responsabilidad civil con visión y criterios que nos atan a un pasado superado. La responsabilidad civil y el derecho dominicano han desbordado las fronteras del país. Tenemos que asociar esa responsabilidad civil a la función social con que se encuentra investida y a su indiscutible arraigo constitucional que posee en la actualidad.

Hace varios años lo manifesté muy claramente durante la puesta en circulación de la tercera edición de mi obra Tratado práctico de responsabilidad civil dominicana, en el año 2010. Algo parecido, aunque aplicado a los líderes políticos, apuntó Andrés Oppenheimmer en su exitosa obra Basta ya de historias alabogar para que los líderes políticos de nuestra América contemporánea dejen de buscar soluciones a problemas actuales sobre el pensamiento de los héroes y mártires del pasado. ¡Es lo que él denomina pasión necrológica!

Ya mucho tiempo atrás Joaquín Costa, motivado por la incertidumbre de la España de su época, sostenía que había que olvidar el pasado para refundar una nueva España, y decía: «doble llaves a la sepultura del Cid para que no vuelva a cabalgar».

La pregunta en forma de acertijo que se me presenta como título de estas palabras pudiera contestarla con una expresión que hizo famosa entre sus compañeros del Tribunal Supremo de Justicia de Puerto Rico, el amigo José Andréu García, quien luego de escuchar la posición de los demás jueces sobre un punto discutido decía: «no estoy en favor ni en contra, sino todo lo contrario».

Yo la voy a contestar de la manera como lo hiciera el campesino que le estaba vendiendo una vaca a mi papá, cuando este le pregunta que si la vaca era buena, el vendedor le contestó con una lítote: «ella no es mala».

Lo que se me pregunta es que si los daños morales de las personas jurídicas son un mito o una realidad. Contesto con la misma incertidumbre como el campesino de la vaca: «ni sí, ni no. Eso depende». ¿Depende de qué?, bueno, depende de la idea que tengamos de daños morales y de su reparación.

Desde hace varios años me he apropiado de una expresión cuya paternidad desconozco, que dice que lo único que se hace de arriba para abajo es un hoyo. A propósito de hoyo, no hay medio hoyo, lo es grande o lo es pequeño. Lo mismo ocurre con la gente; no hay gente medio seria. Se es seria entera o no lo es. Pues bien, tomando como base que no podemos elaborar una idea de arriba para abajo, sino de abajo para arriba, creo que lo primero que debemos establecer son algunas posiciones en forma de premisas que generalmente son aceptadas en la actualidad, sobre las cuales podemos fijar nuestra posición.

Creo que he recorrido un largo camino para llegar al punto importante que consiste en precisar si una persona jurídica puede ser titular de derechos que al ser vulnerados pueden causar daños morales reparables. Descartemos el daño legítimamente causado, ya que no es objeto de reparación.

PREMISAS:

1. Nadie discute la existencia de las personas jurídicas.

2.Nadie discute la existencia de los daños morales a las personas físicas.

3. Nadie discute que existen presunciones de daños morales en beneficio de determinadas personas, que son eximentes de la prueba de esos daños.

4. Nadie discute la existencia de daños reparables y daños legalmente no reparables.

5. Existen derechos fundamentales reconocidos a las personas jurídicas.

6. La reparación del daño moral no solamente tiene el respaldo de una consolidada jurisprudencia y consagración legislativa, sino que en la actualidad tiene un ribete constitucional.

Concepto de daños morales:

Hace ya mucho tiempo fue materia de discusión la reparación del daño moral, pues se consideraba que no era susceptible de una valoración pecuniaria y que, además, era inmoral que se pretendiera su resarcimiento, pues no se podía negociar con el dolor humano. Pero creo que la primera sentencia sobre la reparación de los daños morales en nuestro país fue del 24 de julio de 1925 cuando nuestra Suprema Corte de Justicia sentó el principio de que un hecho ilícito era susceptible de ocasionar tanto daños morales como materiales[2]. Obviamente que me estoy refiriendo a las personas físicas.

En más de una ocasión, principalmente en conferencias y en mi propio blog, me he referido a la constitucionalización de la acción en responsabilidad civil y a la constitucionalización de la reparación del daño moral, y reitero hoy lo que en la ocasión he dicho sobre la reparación del daño moral.

El concepto de daño moral y su reparación ha venido evolucionando de tal manera que en nuestro país el asunto no solamente tiene el respaldo de una consolidada jurisprudencia y consagración legislativa, sino que en la actualidad tiene un ribete constitucional, como he dicho, en aspectos tan importantes como los derechos fundamentales, dentro de los cuales se encuentran, según disposiciones expresas del artículo 44 de la Constitución, la intimidad, el honor, el buen nombre y la propia imagen de una persona.

Al tenor de lo dispuesto imperativamente en la parte fundamental del citado artículo 44 de la Constitución de la República toda autoridad o particular que viole la intimidad, el honor, el buen nombre y la propia imagen de una persona está obligado a resarcirlos o repararlos conforme a la ley. La violación a esos derechos origina daños puramente morales, que muchas veces esos pueden tener consecuencias patrimoniales, pues al afectarse, por ejemplo, el honor o la reputación de una persona, puede tener repercusión en la clientela de un profesional.

La Constitución remite a la ley en cuanto a determinar las condiciones bajo las cuales se han de reparar los daños y perjuicios derivados de la violación a los derechos consagrados por el artículo 44.

Quizás, tan solo como un referente histórico, deba recordarles que la jurisprudencia dominicana recurría en determinados casos al requisito de que para demandar había que tener un interés jurídicamente protegido; era lo que ocurría en el caso de las reclamaciones por daños a los concubinos, o tal vez, aquella sentencia del 29 de enero de 1962, cuando la Suprema Corte de Justicia dijo[3]:

Considerando, que en nuestro régimen jurídico para que la unión carnal del hombre y la mujer en menor edad sea lícita y ajustada a las buenas costumbres es preciso que sea precedida del matrimonio; que la autorización de los padres para que sus hijas menores salgan de la casa durante su menor edad para hacer vida marital con un hombre, aunque tal autorización sea voluntaria, debe considerarse como hija de la ignorancia o de la captación de la voluntad mediante el incentivo de alguna ventaja material, directa o indirecta; que una interpretación contraria estaría en pugna con los principios legales que en nuestro país presiden la organización de la familia y constituiría una regresión a sistemas sociales considerados como primitivos, que tal práctica, cuando ocurra con muchachas menores, pugnaría también contra el hecho de que, antes de los 18 años, las mujeres no tienen desarrollada en plenitud su capacidad de discernimiento; que, en fin, la salida irregular de las menores del seno paterno constituye una perturbación social cuyos efectos van más allá del ámbito de la familia afectada por tal salida.

Era la época en que un histórico presidente de la Suprema Corte de Justicia, Lic. Hipólito Herrera Billini, decía desde la tribuna del Día del Poder Judicial en su discurso del 9 de enero de 1959, lo siguiente: «El daño moral resultante de un hecho ilícito sólo debe tomarse en consideración cuando el lazo de afecto lesionado ha nacido de un vínculo de parentesco o alianza. El interés del sentimiento no basta para justificar la indemnización».

Y agregaba el Lic. Herrera Billini: «La solución contraria implicaría la multiplicidad de las acciones derivadas de un accidente mortal. El número de personas cuyos sentimientos de afectos pueden ser lesionados por el accidente es casi ilimitado. El responsable se vería asaltado por innumerables demandas que no se justifican dentro de un criterio rigurosamente científico. Situación extremadamente grave que es preciso hacer imposible. Además, se plantearían cuestiones casi insolubles en lo concerniente a la prueba puesto que cuando sólo se invoque la amistad, la prueba del estado de ánimo afligido por un suceso doloroso triste es prácticamente imposible»[4].

Existe una sostenida corriente jurisprudencial que considera los daños morales como el daño extrapatrimonial o no económico, un sentimiento íntimo, una pena, un dolor, el atentado a la reputación o al honor pueden construir este daño. La existencia del daño moral puede ser evidente en razón de su propia naturaleza o ser fácilmente asimilable a los hechos de la causa. El daño moral resulta de los dolores, sufrimientos, aflicciones, mortificaciones y privaciones. Es un elemento subjetivo que se produce erga omnes y debe tener por base un sufrimiento interior, una pena, un dolor, el atentado a la reputación o al honor, el hecho que haya sido herido algún sentimiento, o que la fama o la reputación de la persona hayan quedado desmejorada ante el público.

También caben en esa categoría los relativos al sentimiento que afecta sensiblemente a un ser humano debido al dolor físico que se padece a consecuencia de golpes y heridas corporales (pretium doloris), el sufrimiento que experimenta debido a un atentado que tiene por fin menoscabar su buena fama, su honor, o la debida consideración que merece de los demás; la pena o la aflicción que padece una persona, en razón de lesiones físicas propias, de la alteración de su bienestar psicofísico  o de sus padres, hijos, cónyuges, o por la muerte de uno de estos causada por accidente o acometimientos en lo que exista la intervención de terceros, voluntaria o involuntaria.

La Corte Interamericana de los Derechos Humanos ha considerado que:

[e]l daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados por la violación como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas.[5] 

En el ambiente jurídico internacional subsiste la idea de que el daño moral abarca los atentados a los derechos de la personalidad y se considera que las personas jurídicas tienen legitimación activa para reclamar tales daños bajo el entendido de que no solo se ocasiona un daño moral cuando se sufren sensaciones dolorosas, sino también cuando se dificulta o impide la satisfacción de un interés sin disminución del patrimonio o cuando se pierde el prestigio profesional o el buen nombre.

Hubo una época en nuestra historia de la responsabilidad civil que era más fácil que ahora distinguir el daño material del daño moral, cuya línea divisoria descansaba en el valor pecuniario o no de los derechos lesionados, es decir, en la división tradicional de derechos patrimoniales y derechos extrapatrimoniales.

Existían casos como el de la difamación e injuria donde los herederos de la víctima solamente tenían derechos a reclamar daños y perjuicios morales cuando la propia víctima había iniciado su acción, pues en caso contrario, si la víctima moría sin ejercerla, se les negaba a sus herederos el derecho a reclamar daños morales sufridos por su causante. En otras palabras, los herederos no podían reclamar los daños morales que su causante no había reclamado lógicamente en vida.

Hoy, las ductilidades de los daños morales han complicado un poco el concepto y la distinción.

Como una barrera que se presenta para la reclamación de los daños morales la encontramos en sentencias de la Suprema Corte de Justicia que en la mayoría de las ocasiones que ha tenido que pronunciarse sobre el tema ha rechazado que se pueda reclamar daños morales por la pérdida de una cosa.

Fundamentación legal para tomar una decisión

—Constitución de la República:

«Artículo 148.- Responsabilidad civil.Las personas jurídicas de derecho público y sus funcionarios o agentes serán responsables, conjunta y solidariamente, de conformidad con la ley, por los daños y perjuicios ocasionados a las personas físicas o jurídicas por una actuación u omisión administrativa antijurídica».

Nota: la Constitución no distingue qué clase de daños, pero sí que pueden afectar a las personas físicas y jurídicas.

—Sentencias del Tribunal Constitucional:

Nuestro Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0563/15 dijo:

10.10.3. Al iniciar el correspondiente análisis, la primera cuestión que debe quedar establecida es el reconocimiento a las personas jurídicas de la titularidad de ciertos derechos fundamentales que eran vinculados exclusivamente a la persona humana, tema que ha sido considerablemente aceptado en la actualidad, con respecto al cual la doctrina ha señalado que la “titularidad de los derechos fundamentales, en la medida que lo permitan los términos de su reconocimiento, y la naturaleza de su objeto, contenido o relaciones vitales a que se refieran, corresponde asimismo a las personas jurídicas, y, en su caso, a grupos y colectivos que no lo sean… así, por ejemplo, partidos o asociaciones de electores sin dicha condición. (Nota. Esta última parte le faltó copiar al TC.)[6]

También, en esa misma sentencia, en el numeral 10.10.4 ese tribunal ha dado por sentada la titularidad del derecho a la privacidad e intimidad de las personas jurídicas, al fundamentar la misma en su sentencia TC/0027/12 en la cual expresó que existe, por un lado, la privacidad de la empresa, que se corresponde con lo que ha desarrollado la teoría española como un derecho a la fidelidad empresarial que firman las partes para no divulgar cuestiones propias de una empresa, y por el otro la  privacidad de la correspondencia, destinada para resguardar esencialmente los siguientes bienes jurídicos: 1) la libertad de toda persona para comunicarse con otras, sin que se produzcan interrupciones o interferencias ilegales o arbitrarias; 2) la reserva o el secreto de aquello que se escribe o habla entre quienes se hayan comunicado; y 3) el derecho a la intimidad o privacidad.

En su sentencia TC/0437/16, reconoce que una opinión o un pensamiento difundido a través de los medios masivos de comunicación puede afectar los derechos fundamentales de cualquier persona, ya sea física o jurídica. Con esta sentencia se reconoce que las personas jurídicas tienen derechos fundamentales[7].

La ley núm. 53-07 sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología establece en su artículo 9 lo siguiente:

Artículo 9.- Interceptación e Intervención de Datos o Señales.El hecho de interceptar, intervenir, injerir, detener, espiar, escuchar, desviar, grabar u observar, en cualquier forma, un dato, una señal o una transmisión de datos o señales, perteneciente a otra persona por propia cuenta o por encargo de otro, sin autorizaciónprevia de un juez competente, desde, a través o dirigidas a un sistema electrónico, informático, telemático o de telecomunicaciones, o de las emisiones originadas por éstos, materializando voluntaria e intencionalmente la violación del secreto,la intimidad y la privacidad de las personas físicas o morales, se sancionará con la pena de uno a tres años de prisión y multa de veinte a cien veces el salario mínimo, sin perjuicio de las sanciones administrativas que puedan resultar de leyes y reglamentos.

NOTA: significa entonces que esas personas morales tienen secreto, intimidad y privacidad.

Nadie discute la existencia de un principio universal, el cual acogimos hace muchos años, como es el consagrado en el artículo 1382 del Código Civil, según el cual todo el que ocasiona un daño está obligado a repararlo. No se hace distinción entre personas físicas y personas jurídicas.

En un Estado Social y Democrático de Derecho los derechos que se encuentran consagrados en su Constitución no pueden entenderse pura y simplemente como los simples derechos subjetivos. Algunos de esos derechos, aunque sin perder ese carácter, adquieren una dimensión mayor, pues para su ejercicio y eficacia requieren la intervención directa y protección del propio Estado, tal es el caso de los derechos fundamentales. ¿De qué vale que el Estado reconozca derechos a una persona si no le concede las herramientas necesarias para defender esos derechos en caso de vulneración?

Teniendo los daños morales un fuerte arraigo en la dignidad humana es importante tomar en consideración que en la Constitución dominicana la dignidad humana ocupa un lugar preponderante. Según esta, la dignidad es un valor supremo y es un principio que le sirve de fundamento. El Estado dominicano se encuentra fundamentado en el respeto a la dignidad humana y su protección constituye una responsabilidad esencial de los poderes públicos. Es una de las funciones esenciales del Estado.

La existencia del daño moral de las personas jurídicas, como la moral misma de la persona física, está asociada al tiempo en que el daño se produce. La ductilidad del daño moral permite ajustarse a los tiempos, de ahí que es necesario tomar en cuenta la época y circunstancias en que se producen.

La mayoría de los daños morales se originan de la violación a un derecho fundamental. El Tribunal Constitucional ha reconocido que las personas jurídicas son titulares de ciertos derechos fundamentales que en el pasado eran vinculados exclusivamente a la persona humana. Entre esos derechos fundamentales reconocidos por el Tribunal Constitucional se encuentran el derecho a la privacidad e intimidad, la privacidad de la empresa y la privacidad de la correspondencia, como vimos.

En su sentencia TC/0437/16 el Tribunal Constitucional no deja duda en hacer extensiva a las personas jurídicas la protección cuando se trate de ejercer el derecho fundamental a la libertad de expresión y difusión del pensamiento, ya sea a través de los medios tradicionales o de las redes sociales, al establecer lo siguiente:

s) Al respecto, cabe aclarar que, para determinar si la opinión o el pensamiento difundido a través de estos medios masivos de comunicación se traduce en una afectación a los derechos fundamentales de cualquier persona –ya sea física o jurídica– que se considere afectada por el mismo, debe partirse de un margen de razonabilidad objetiva que permita separar las impresiones personales e interpretaciones que se puedan tener sobre tales publicaciones. Entonces, solo así es que podrían advertirse los límites a que se encuentra ceñido el ejercicio de este novedoso y creciente derecho. 

Entonces si a las personas jurídicas se les reconoce la titularidad de derechos fundamentales, no existe ninguna razón para que cuando esos derechos al ser vulnerados causen un daño a su titular no puedan ser objeto de reparación. ¿De qué sirve el reconocimiento de la titularidad de los daños morales a las personas jurídicas si cuando esos derechos son vulnerados causando un daño no pueden ser objeto de reparación?

Además, me parece razonable para apoyar que determinados derechos de las personas jurídicas al ser vulnerados puedan ser reparable, el argumento siguiente, que encontré en algún libro:

Pero si el derecho a asociarse es un derecho constitucional y si los fines de las personas colectivas están protegidos constitucionalmente por el reconocimiento de la titularidad de aquellos derechos acordes con los mismos, resulta lógico que se les reconozca también constitucionalmente la titularidad de aquellos otros derechos que sean necesarios y complementarios para la consecución de esos fines. En ocasiones, ello sólo será posible si se extiende a las personas colectivas la titularidad de derechos fundamentales que protejan su propia existencia e identidad, a fin de asegurar el libre desarrollo de su actividad, en la medida en que los derechos fundamentales que cumplan esta función sean atribuibles, por su naturaleza, a las personas jurídicas[8].

Lo anterior es muy parecido al criterio expuesto por el Tribunal Constitucional dominicano en su sentencia TC/0563/15 cuando les reconoce a las personas jurídicas la titularidad de ciertos derechos fundamentales en la medida que lo permitan los términos de su reconocimiento y la naturaleza de su objeto, contenido o relaciones vitales a que se refieran. Yo complementaría lo anterior diciendo que el reconocimiento de los derechos fundamentales como el de la privacidad e intimidad, así como la privacidad de la empresa y la privacidad de la correspondencia a las personas jurídicas no significa que estas tengan titularidad activa para todos los demás derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República que son inherentes a las personas físicas, sino que lo son en la medida en que sean compatibles con el derecho mismo vulnerado.

Otros temas que serían importantes abordar en alguna ocasión es el relativo a la forma de reparación de los daños morales de las personas jurídicas.

O los medios de prueba para establecer los daños morales y si las presunciones de daños morales existentes para las personas físicas son aplicables a las personas jurídicas.

También si el concepto de dignidad humana es extensivo a las personas jurídicas.

Otro tema sería si los socios tienen derechos a reclamar daños y perjuicios a consecuencia de los daños morales sufridos por la sociedad.

Quiero llamar la atención sobre lo expresado por Talleyrand el 12 de febrero de 1837:

El 12 de febrero de 1837, escribía: «¡Ochenta y tres años! No sé si estoy satisfecho cuando pienso que tantos años han pasado y la forma en que los he vivido. ¡Cuántas agitaciones inútiles, cuántas empresas sin éxitos; complicaciones fatigosas, emociones exageradas, esfuerzos vanos, dotes malogradas o sin uso;  cuántos odios despertados, el sentido de la proporción cuántas veces perdido, cuántas ilusiones destruidas y cuántos placeres agotados! Todo esto, ¿para qué? ¿Cuál es el resultado? Aburrimiento físico y moral, desilusión completa y un profundo menosprecio del pasado. Hay gente que tiene la fortuna o la desgracia de ser insensible. Yo poseo en exceso la desventaja o superioridad opuesta, que aumenta con la gravedad que dan los años».

El asunto se simplificaría si se limitara a considerar que solamente existen daños morales que requieren reparación cuando se lesiona el patrimonio o parte económica de una persona jurídica. Pero, ¿qué sucede con aquellos daños morales relativos a la parte estrictamente afectiva de la persona jurídica, como sería el sentimiento y hasta el pretium doloris?

Termino respondiendo esa pregunta y a la de si los daños morales a las personas jurídicas es un mito o una realidad, con la misma incertidumbre como lo hizo el campesino que le estaba vendiendo la vaca a mi papá: «ni sí, ni no. Eso depende».

Muchas gracias.

Dr. Jorge A. Subero Isa

Santo Domingo, Rep. Dom.


[1] http://www.world-changers.org/es/formacion-y-capacitacion/188

[2] S.C.J. 24 julio de 1925, B. J. 180, p. 26.

[3] S.C.J. 29 enero 1962, B. J. 618, p. 120; 19 abril 1989, B. J. 940, p. 471.

[4] S.C.J. enero 1959, B. J. 582, p. XI; enero 1954, B. J. 522, p. V.

[5] Caso Suárez Peralta vs. Ecuador. http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_261_esp.pdf

[6] 9 Solozábal, Juan José. Algunas cuestiones básicas de la teoría de los derechos fundamentales: Revista de estudios políticos (Nueva Época) Núm. 71. Enero-Marzo 1991.   https://www.tribunalconstitucional.gob.do/sites/default/files/documentos/Sentencia%20TC-0563-15.pdf

[7] TC-0437-16.pdf       

[8] (derecho a la igualdad y derecho al honor).  http://www.indret.com/pdf/397_es.pdf

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