Conferencia inaugural pronunciada por el Dr. Jorge A. Subero Isa en ocasión del Diplomado especializado en técnica y procedimiento civil

-Jueves 20 de enero de 2022-

7:00 p.m.

Me parece que sería una tomadura de pelo presentarme en este escenario a hablar de los requisitos para la responsabilidad civil o de cuáles son las fuentes que la genera. Estamos convencidos de que de hacerlo constituiría para ustedes una gran decepción y para mí una engañifa. Esto así porque en principio la acción en responsabilidad civil se encuentra sometida a todas las contingencias propias de las demás acciones judiciales y a su ejercicio por ante los tribunales; con esto se satisfaría el título de esta intervención, que es Ejercicio de la acción en responsabilidad civil ante los tribunales de derecho común. O quizás nos contentaríamos con decir que cuando se trata de dilucidar un asunto por ante los tribunales lo primero que debemos plantearnos son los asuntos relativos a la prescripción de la acción de que se trata y cuál sería el tribunal competente para conocer del asunto.

Este escenario debe ser para exponer algo más que esté en consonancia con la transmutación que se ha producido en mi pensamiento jurídico, fruto de convicciones resultantes de una realidad inocultable, que persigue una responsabilidad civil cada vez más justa. Después de casi 52 años de ejercicio profesional he llegado a la convicción de la conveniencia de la sustancialización del derecho, a fin de que prevalezca la sustancia sobre la forma. Pero también, estoy convencido de que más allá de la Constitución y de las leyes existen derechos que son inherentes a la persona humana, que el juez debe actuar como lo hace la sangre, que al decir de Quevedo, acude a la herida sin esperar que le llamen.

En el mismo sentido expuesto en la introducción de estas palabras, hablar del ejercicio de la acción en responsabilidad civil ante los tribunales de derecho común es como si nos correspondiera desarrollar un tema tan general como lo sería el principio de la autonomía de la voluntad, pues sería como buscar una aguja en un pajal. De ahí que hemos considerado dentro del concepto general del tema hablar del ejercicio de dicha acción, pero sobre la base de las diferentes etapas que ha atravesado y con ella la responsabilidad civil dominicana. Pero antes creemos de utilidad algunas pinceladas relativas a la acción en responsabilidad civil.

Para una mejor comprensión del tema, dadas las complejidades de las fuentes que le dan nacimiento a la acción en reparación del daño, es preferible distinguir, de una parte, la acción civil, que es aquella que nace de un ilícito penal y que persigue la reparación del daño secuela de este y de otra parte, la acción en responsabilidad civil, que persigue también la reparación del daño, pero cuando este tiene una fuente diferente a un ilícito penal. Nos referimos a esta última.

Es un principio tan viejo como el derecho mismo que la existencia de un derecho sin estar provisto de una acción para su ejercicio resulta ineficaz. De ahí que las acciones son instrumentos de que se vale la ley para que las personas puedan reclamar el cumplimiento o el reconocimiento de sus derechos, que en el caso específico de la República Dominicana tienen un carácter constitucional, pues su ejercicio se encuentra sometido a la tutela judicial y al respeto al debido proceso y por vía de consecuencia le es aplicable toda la doctrina que el Tribunal Constitucional ha elaborado al efecto. La acción en responsabilidad civil no constituye una excepción; es una acción judicial que se encuentra sometida al rigor de cualquier otra acción de esa naturaleza. De manera tal que la acción en responsabilidad constituye la acción judicial puesta a disposición de las personas para la reclamación de los daños y perjuicios que les han causado. De entrada, hay que apuntar, que dado el título asignado a estas palabras, se encuentran excluidas de ser consideradas la responsabilidad civil derivada de una relación laboral y de la denominada responsabilidad patrimonial a que hace referencia el artículo 148 de la Constitución de la República. Lo que se abordará centralmente será aquella acción en reparación susceptible de ser ejercida por ante los tribunales de derecho común, es decir por ante el juzgado de primera instancia.

Ciertamente, no solo la pandemia Covid-19 y todas sus variantes han sido las únicas que han cambiado al mundo. Los tiempos modernos han cambiado el enfoque hacia la responsabilidad civil y con ella la acción que es su consecuencia para reparar el daño, pues siempre habrá alguien que cause un daño y otro que lo recibe, sin embargo, es como dice Albert Camus en su obra La peste: “que hay en los hombres más cosas dignas de admiración que de desprecio”. También la manera de reparar el daño ha cambiado.

¡Definitivamente el mundo cambió! Este mundo moderno es cada día más complejo. Cada día más dinámico, voluble e inestable, que se encuentra impulsado por las nuevas formas de hacer negocios, el outsourcing, los clústeres, las carreteras inteligentes, los nuevos mercados, los cambios económicos, las nuevas estrategias tendentes a reducir costos, las cada día más complejas relaciones de vecindad, las ciencias médicas, la medicina regenerativa, la nanotecnología, la inteligencia artificial, el internet de las cosas, la robótica, la ingeniería cíborg, el medio ambiente y los recursos naturales, las criptomonedas, los productos defectuosos, así como los derechos del consumidor, que han alcanzado en nuestro país categoría constitucional. Ya la responsabilidad civil de nuestros tiempos dista mucho de aquella que originó la célebre sentencia de la Corte de Casación francesa de 1896, sobre la responsabilidad del guardián de la cosa inanimada a consecuencia de la explosión de una caldera o de una locomotora que produjo un daño, ni siquiera los accidentes causados por vehículos de motor.

 La propia globalización, ha producido un fenómeno que ha venido a diversificar y democratizar la producción de bienes y servicios, así como su distribución, comercialización y consumo, impulsando inexorablemente un cambio en la forma de concebir la reparación del daño. En la actualidad la fabricación de un vehículo, por ejemplo, puede estar compuesto por partes fabricadas en Japón, Alemania, India, Estados Unidos y Taiwán y ensamblado en Brasil o México.

No hay dudas que tanto la globalización como los diferentes esquemas de integración, los tratados de libre comercio y las normas comunitarias pueden constituir verdaderos atentados a la esencia misma de muchos de nuestros principios contenidos en la legislación adjetiva, pues cada día más nuestros países se ven precisados a renunciar, en aras de poderse insertar en un esquema político o de integración económico, a esos principios que en ocasiones fueron sostén de nuestro ordenamiento institucional. Este fenómeno se presenta no solamente en el ámbito del derecho internacional público, sino también en el derecho internacional privado.

Tanto para establecer a quién corresponde la obligación de reparar el daño como la determinación y forma de repararlo van a depender de los hechos ocurridos y no del derecho. Los hechos y no el derecho son los que determinarán la existencia de la obligación de reparar el daño que se ocasiona, pues la probatoria de los hechos corresponde a las partes, mientras que la calificación de los hechos y su enmarcamiento en la ley corresponde a los jueces, de conformidad con el principio iura novit curia. Es así como ya la jurisprudencia dominicana comienza a comprender el asunto cuando afirma “el principio dispositivo que rige el procedimiento civil se atenúa en virtud del principio iura novit curia conforme al cual, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido a los jueces la facultad y el deber de resolver el litigio conforme a las reglas de derecho que le son aplicables, aun cuando deban ordenar o restituir su verdadera calificación a los hechos y actos litigiosos sin detenerse en la denominación que las partes le hubieran dado y a pesar de que su aplicación haya sido expresamente requerida”; (sentencia número 186, del 18 de marzo de 2015). En consonancia con lo anterior, para el éxito de la acción en reparación de los daños y perjuicios, es preciso señalar que en la fase de la actividad probatoria las partes aportan los medios de prueba orientados a demostrar los hechos que sustentan su pretensión, correspondiendo al juez, haciendo un juicio razonado, analizar racionalmente los elementos de prueba sometidos a su escrutinio, toda vez que solo mediante su valoración alcanza la certeza sobre lo pretendido por las partes y forja su convicción respecto a la decisión que será adoptada, por último, se establece como un deber del juez aportar los motivos justificativos de su decisión[1]. 

Porque el mundo cambió, ya nada es igual que antes. Nuestro país no ha permanecido al margen de ese proceso. La transformación que se ha producido en la República Dominicana en los últimos años en el ámbito del derecho se refleja directamente en nuestra jurisprudencia relativa a la responsabilidad civil, lo cual se comprueba con la inserción de asuntos de tanta importancia en la actualidad como la obligación de seguridad, la responsabilidad civil médica, la responsabilidad civil por electricidad, la obligación de los hoteleros, la teoría del daño virtual o daño desproporcionado (res ipsa loquitur), entre otras. Así como el principio iura novit curia, tan viejo como el derecho mismo, y tan joven como su aplicación en derecho dominicano.

El desafío actual que se presenta a la jurisprudencia dominicana y a los jueces como responsables de producirla es precisamente incidir de manera positiva en el desarrollo del derecho dominicano, adecuándose a las demandas de los nuevos tiempos, pero salvaguardando al mismo tiempo los principios de predictibilidad y seguridad jurídica consagrados en nuestra Constitución, muchas veces violentados de manera olímpica.

Partimos de la idea de que el centro de atención de la acción en responsabilidad civil lo es el artículo 1382 del Código Civil, el cual no solamente contiene una disposición disuasiva, de advertencia a quien pretenda ocasionar un daño, sino también una función sancionadora cuando obliga a su reparación a quien lo ocasiona. Una disposición que surte los mismos efectos que nuestro artículo 1382 se encuentra presente en todas las legislaciones, sin importar al sistema jurídico a que se pertenezca. La importancia de esa disposición legal es tal que ni siquiera en Francia, con la modificación que se produjo mediante la Ordenanza número 2016-131, del 10 de febrero de 2016, sobre Reforma del Derecho de las Obligaciones, su redacción original fue modificada. Es que es una disposición de buen sentido, además la equidad es inherente a esta. La acción civil en nuestro derecho no solamente tiene un carácter constitucional, sino que en ocasiones la propia Constitución establece la obligación de reparar el daño causado, tal es el caso del numeral 5 del artículo 67, relativo al medioambiente, que al mismo tiempo consagra una responsabilidad objetiva. De igual manera, en cuanto a los derechos del consumidor, el artículo 53 dispone que las personas que resulten lesionadas o perjudicadas por bienes y servicios de mala calidad tienen derecho a ser compensadas o indemnizadas conforme a la ley. De lo que se trata en definitiva es de establecer que la reparación del daño tiene en la República Dominicana un carácter constitucional.

La responsabilidad civil es una vigilante permanente de nuestro comportamiento, encargándose de ponerle precio a la convivencia en sociedad cuando a consecuencia de ella se causa un daño a otro, sin estar autorizado a ello por la ley o por el contrato, según el caso. Se encuentra dominada por dos premisas fundamentales:

  1. Todo aquel que resulta ser responsable del daño causado está obligado a repararlo, y
  2. Cualquier daño causado no permitido por la Constitución o las leyes, o por el contrato en la medida en que este sea válido, debe repararse.

Es de principio que para que exista responsabilidad civil es preciso que haya un daño o perjuicio; pero no todos los daños causados son reparables, pues cuando son causados en favor del desarrollo económico y comercial de las sociedades o ejerciendo el autor de ellos un derecho, la víctima no tiene a quien quejarse, salvo el caso de abuso de derecho. La responsabilidad civil solamente tiene aplicación cuando los daños han sido causados contrariando al derecho, es decir, cuando esos daños son la consecuencia de un rebasamiento del derecho de su autor para penetrar en el derecho de otro.

Considero interesante entrar ahora en algunas consideraciones relativas a las diferentes etapas por las que ha atravesado la acción en responsabilidad civil en la República Dominicana.

a) Primera etapa: predominio del artículo 1382 del Código Civil. La falta como su razón de ser.

En esa primera etapa de nuestra responsabilidad civil el artículo 1382 del Código civil predominaba como fundamentación del orden de la responsabilidad civil delictual o cuasidelictual. Dicho artículo constituye, como hemos señalado precedentemente, el texto básico de la responsabilidad civil; él nos habla de culpa desde los tiempos de Jean Domat (en quien los redactores del Código Civil se inspiraron), pero, la jurisprudencia, doctrina, práctica y varias leyes posteriores han preferido el término falta al de culpa. De todas maneras, la culpable de la existencia de la falta es precisamente la culpa. No existe ninguna duda de que en el régimen del Código Civil el fundamento y la razón del porqué se está obligado a reparar el daño se encuentra en la falta cometida.

Importa destacar que durante esa primera etapa de la responsabilidad civil dominicana era marcada la diferencia dentro del mismo orden extracontractual entre la responsabilidad civil delictual (artículo 1382) y la responsabilidad cuasidelictual (artículo 1383); así como la diferencia entre estas con la responsabilidad civil contractual, consagrada en los artículos 1146 y siguientes del Código Civil.

La distinción revestía importancia práctica, pues la colocación del demandante en el orden contractual o en el orden delictual o cuasidelictual daba lugar a la aplicación de ciertas reglas que variaban dependiendo del orden de que se tratara. Unas veces las reglas más favorables para la víctima eran las de la responsabilidad contractual y otras veces las de la responsabilidad delictual o cuasidelictual. Vestigios de esas diferencias los encontramos todavía en que los plazos de la prescripción de la acción en responsabilidad civil son diferentes según se recurra a la responsabilidad delictual, a la cuasidelictual o a la contractual.

En la segunda etapa la jurisprudencia comienza a flexibilizar la importancia de distinguir entre el orden delictual o cuasidelictual y el orden contractual. Ya no era tan notoria la diferencia entre esos dos órdenes. Pero tampoco es tan importante, como sí lo era en la primera etapa.

Posiblemente uno de los primeros pasos dados por la jurisprudencia dominicana como reflejo de esa flexibilización, lo encontramos en una decisión de la Suprema Corte de Justicia de septiembre de 1954 según la cual el artículo 1382 y con él la responsabilidad delictual o cuasidelictual, se encuentra en estado subyacente en todo contrato, lo que significa que es de aplicación general a todos los órdenes al establecer una disposición común y general de todo el régimen de reparación. Por eso hay que hablar de la transversalidad del artículo 1382.

Como una manifestación de esa transversalidad y con la idea de hacer cada vez más presente el artículo 1382 del Código Civil en la esfera contractual, la jurisprudencia dominicana recelosa de las convenciones de responsabilidad, tanto en cuanto a la exoneración como a su limitación, contenidas casi siempre en un contrato de adhesión, recurre para su control al uso de un arma mortífera, como lo es el orden público de los artículos 1382 y 1383, para eliminarlas o reducir sus efectos.

Cada día se hace menos distante la separación entre la responsabilidad civil contractual y la extracontractual. Ese paralelismo existente en la primera etapa ha ido desapareciendo, cediendo terreno en favor de la reparación del daño, sin importar la fuente que le ha dado nacimiento.

Ya a estas alturas de la evolución de nuestra responsabilidad civil es posible invocar en una demanda en reparación de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato tanto los artículos 1146 y siguientes, como los 1382 y 1383 del Código Civil, recurriendo a estos últimos como derecho común y de orden público. Aunque es preciso aclarar que el régimen de la prescripción, competencia, etc., se mantienen en su respectivo orden. Sin embargo, la inversa no se produce porque no es posible invocar las reglas propias de la responsabilidad contractual en el orden delictual o cuasidelictual.

En el año 2012, en una conferencia dictada en la Universidad Iberoamericana (UNIBE) expuse este criterio con el título: Tendencia hacia la desaparición del paralelismo entre la responsabilidad delictual y la contractual. -Una aproximación a la responsabilidad civil del futuro-

De entrada, hay que decir que la responsabilidad civil objetiva es aquella en que la falta del responsable se presume, o bien no se requiere.

A consecuencia de los fenómenos económicos, la tecnología, la ciencia médica, la concentración urbana de la población y el aumento de los riesgos, y otros procesos a los que nos hemos referido anteriormente, el predominio de la falta como reina indiscutible de la fundamentación de la responsabilidad civil ha ido modernamente perdiendo terreno, observándose un avance hacia la responsabilidad objetiva, es decir, la que considera que el fundamento de la responsabilidad no es la falta, sino el daño mismo. Que se está obligado a reparar el daño, no porque se es culpable, sino porque ha ocurrido, porque se ha causado.

Lo que efectivamente caracteriza esta responsabilidad objetiva es que libera al demandante de tener que probar la falta en que ha incurrido el demandado. Esa falta o bien se presume o bien no se exige. Existe tanto en el ámbito delictual o cuasidelictual, como en el contractual. Pero, además, el demandado en responsabilidad objetiva no se libera probando que él no incurrió en falta. Solo lo hace cuando prueba una causa ajena liberatoria, como serían la falta de la víctima, el hecho de un tercero y la fuerza mayor o caso fortuito.

Fuera de la legislación relativa a los accidentes de trabajo donde se consagró la responsabilidad objetiva, mediante la ley núm. 385, de 1932, sobre Accidentes de Trabajo, no hay dudas de que esta encontró una tierra fértil para germinar en los tribunales dominicanos a partir de la interpretación que la jurisprudencia le dio al artículo 1384, párrafo 1ro. del Código Civil, en un proceso que comenzó como una presunción de falta hasta culminar con una presunción de responsabilidad, primero en Francia, en el año 1896, y en nuestro país en diciembre de 1931 con el caso Juan Francisco Blanco (a) Manatico.

Una pregunta que requiere respuesta es: ¿cómo llegó la jurisprudencia dominicana a acoger una doctrina jurisprudencial de tanta importancia como la de la responsabilidad objetiva? ¡Seamos justos! ¡No siempre seguimos los patrones extranjeros! ¡Muchas veces innovamos!

Pues bien, para eso ha recurrido a ingeniosas interpretaciones de las causas liberatorias de responsabilidad civil, endureciéndolas (falta de la víctima, hecho de un tercero y caso fortuito o fuerza mayor); descubriendo presunciones que benefician al demandante y perjudican al demandado; adhiriéndose la doctrina de la obligación de seguridad en el ámbito contractual y finalmente, haciendo una reinterpretación de los textos legales relativos al tema y teniendo en cuenta la realidad social dominicana.

1.    Endurecimiento de las causas liberatorias de responsabilidad.

a) La falta de la víctima. Tradicionalmente en nuestro derecho la víctima que ha sido la causante del daño no tiene derecho a reclamar daños y perjuicios cuando ha ocurrido por su falta. Pero no basta con una falta cualquiera, la jurisprudencia exige que esa falta sea imprevisible e inevitable. Si la falta de la víctima coexiste con la de otra persona entonces lo que existiría sería una responsabilidad compartida.

b) El hecho de un tercero. Cuando el tercero ha sido el causante del daño, el demandado que no tiene esa condición, no es responsable. Aquí también la jurisprudencia endurece las causales liberatorias, exigiendo que al igual que la falta de la víctima el hecho cometido sea imprevisible e inevitable. Es interesante lo que ha asentado la jurisprudencia dominicana a propósito de esos terceros cuando aborda la comitencia acumulativa, la cual es posible fuera del ámbito de los accidentes de vehículos de motor.

c) El caso fortuito o fuerza mayor. Parece bastante lógico que cuando el acontecimiento que causa el daño no es imputable al demandado, sino que es la consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor el demandado no debe responder de los daños sufridos por el demandante. Pero ese acontecimiento también debe tener las características de imprevisibilidad e irresistibilidad.

2.       Estableciendo presunciones.

Otra medida a la que recurre la jurisprudencia para establecer la responsabilidad objetiva es a través del establecimiento de presunciones; unas, que admiten la prueba en contrario y otras, que no. No hay dudas de que la más importante ha sido la presunción de responsabilidad que pesa contra el guardián de la cosa inanimada, el cual solo se libera probando la falta de la víctima, el hecho de un tercero o el caso fortuito o fuerza mayor.

Otras presunciones que debemos destacar son:

La presunción de comitencia contra el propietario de un vehículo de motor, que permite que la relación de comitente a preposé se presuma entre el propietario y su conductor. Esta presunción ha sido convertida por el artículo 305 de la ley núm. 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana, G. O. núm. 10875, del 24 de febrero de 2017, en una obligación solidaria, que solamente cede ante las causas eximentes de responsabilidad que la misma disposición legal establece.

La presunción de guarda que pesa sobre el propietario de la cosa inanimada, que libera al demandante de probar que el propietario es el guardián de la cosa causante del daño. Pero se admite la prueba en contrario, aunque cada día más la jurisprudencia endurece las condiciones para su destrucción.

La presunción de culpabilidad de los padres por el hecho de sus hijos menores. (Tanto en el artículo 1384 del Código Civil, como en la ley núm. 136-03).

La presunción que establece que cuantas veces exista una presunción de responsabilidad o de culpabilidad existe una presunción de causalidad.

La presunción de daños en las obligaciones determinadas o de resultado.

3.     Creación de obligaciones de seguridad en el ámbito contractual.

Un paso importante hacia la objetivación de la responsabilidad civil es la creación jurisprudencial de la obligación de seguridad al imponer en ocasiones a las partes contratantes obligaciones que ellas no han convenido ni de una manera expresa ni tácita, y que al no cumplirse o al cumplirse defectuosamente comprometen la responsabilidad contractual del autor del daño. Estas obligaciones denominadas frecuentemente obligaciones accesorias son adicionadas por la jurisprudencia principalmente en los contratos de adhesión, ya que los tribunales interpretando la voluntad de los contratantes incluyen en los contratos cláusulas accesorias que la parte más fuerte no aceptaría, pero que benefician a la parte más débil.

Pero la labor de la jurisprudencia no se ha limitado a poner a cargo de las partes, bajo la denominación de obligaciones accesorias, obligaciones que ellas no han convenido, sino además en ocasiones les imprime un carácter de obligaciones determinadas con lo que la víctima se beneficia de la prueba, porque es sabido que en las obligaciones determinadas (o de resultado) a la víctima le basta con establecer que no se han obtenido los resultados esperados, teniendo que probar la otra parte una de las causas eximentes de responsabilidad. Tal es el caso del contrato de transporte en el cual nuestra jurisprudencia considera que existe una obligación determinada consistente en llevar al pasajero sano y salvo al lugar de su destino.

Nuestra legislación especial se ha hecho eco de esa tendencia hacia la objetivación de la responsabilidad civil. La primera fue la ley núm. 385, de 1932, sobre Accidentes de Trabajo, otras también, como, por ejemplo: las leyes núms. 64-00, sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales; 358-05, General de Protección a los Derechos de los Consumidores; la 491-06, sobre Aviación Civil de la República Dominicana.

Pero quiero llamar la atención por si acaso existe alguna duda sobre esa tendencia hacia la objetivación, que el artículo 53, relativo a los derechos al consumidor; y el artículo 67, numeral 5, relativo a los daños al medio ambiente y a los recursos naturales, ambos de la Constitución, consagran una responsabilidad objetiva, es decir, no hay que probar la falta de quien la comete, bastaría con probar el daño.

Un instrumento de tránsito hacia la responsabilidad objetiva lo constituye la regla res ipsa loquitur (la cosa habla por sí misma), según la cual tiene aplicación cuando en determinadas circunstancias la falta no se ha podido establecer contra el demandado, recurriendo la doctrina y jurisprudencia extranjera a aplicar la regla res ipsa loquitur, según la cual son las circunstancias las que determinan la existencia del daño en aquellos casos en los cuales no es posible establecer cuál fue la causa que generó el daño, infiriéndose que ha sido por una falta imputable al demandado.

En cuanto a esta tercera  etapa  de  la responsabilidad civil dominicana —tendencia a la responsabilidad civil objetiva. Contribución de la Constitución—, cabe preguntarnos, ¿cuál ha sido la contribución de la Constitución? La Constitución de la República ha dejado de ser un pacto meramente político para convertirse en la fuente primigenia de todos nuestros derechos. De ella se derivan las garantías fundamentales que el Estado ofrece a las personas. Se pretende un Estado Social y Democrático de Derecho.

En un Estado de esa naturaleza los derechos que se encuentran consagrados en su Constitución no pueden entenderse pura y simplemente como los simples derechos subjetivos. Algunos de esos derechos, aunque sin perder ese carácter, adquieren una dimensión mayor, pues para su ejercicio y eficacia requieren la intervención directa y protección del propio Estado, tal es el caso de los derechos fundamentales. Resulta muy importante decir que en nuestro país en algunos casos la reparación del daño se encuentra debidamente constitucionalizado, como son los casos contemplados en los artículos 37 (derecho a la vida); 42 (integridad personal); 44 (derecho al honor, al buen nombre y a la propia imagen); 53, (derechos al consumidor); y 67, numeral 5 (daños al medio ambiente y a los recursos naturales).

4.     Reinterpretando los textos legales relativos al tema y teniendo en cuenta la realidad social dominicana.

En la actualidad la jurisprudencia dominicana se encuentra en una interesante fase de reinterpretación de los textos legales relativos a la responsabilidad civil, derivando de ellos consecuencias de gran importancia práctica. Basta citar con lo que ha dicho en las sentencias comentadas brevemente a continuación.

Cuando la tradicional jurisprudencia dominicana se mostraba huidiza en cuanto a otorgarle al artículo 1382 del Código Civil su verdadero, ámbito, sentido y alcance, en una especie juzgada donde se discutía si las personas unidas por un lazo de parentesco o afinidad con la víctima inicial que ha sobrevivido al hecho dañoso tales como los hijos y esposa, tendrían derecho a una suma indemnizatoria por los perjuicios morales y materiales también sufridos por ellos en ocasión al incidente acaecido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en su sentencia 3246/2021 estableció el criterio que un hecho ilícito que crea un perjuicio a la víctima del suceso no pueda, a su vez, producir un daño de índole material y moral a aquellas personas que poseen vinculación con el personalmente agraviado, dando lugar a lo que la doctrina y jurisprudencia comparada denominan el daño por rebote o repercusión, que se concibe conceptualmente como aquel que nace como consecuencia del perjuicio ocasionado a la víctima inmediata y que afecta a diversas personas, vinculadas con esta; lo cual se justifica sobre la base de que aun cuando la víctima sobreviva al hecho puede producir una afectación tanto moral como material, como expresión tangible e incuestionable del daño, en perjuicio de las personas vinculadas a este, no solo por parentesco, sino, inclusive, más allá, es decir, en ausencia de dicho vínculo siempre y cuando se establezcan las pruebas con el rigor que requiere la noción de responsabilidad civil. Que corresponde al juzgador determinar, atendiendo a la realidad de cada caso en concreto, si el demandante ha sufrido daños materiales y morales susceptibles de ser indemnizado por el autor del hecho dañoso, pero debe primar un ejercicio de argumentación en ese sentido que abandone la anquilosada teoría de que solamente era posible recibir reparación en caso de muerte de la persona que hacia la función de proveedor de quien reclama; es que no se trata de una reclamación sucesoria. Que la se advierte que la corte a qua al razonar en sentido de rechazar los daños y perjuicios reclamados por la esposa e hijos, vinculados por parentesco y afinidad con la víctima del hecho, bajo el presupuesto de que era a este  último a quien únicamente le concernía obtener indemnización por los daños y perjuicios sufridos, se apartó del marco de legalidad que resulta de los artículos 1382 al 1384 del Código Civil y el principio de reparación integral que rige como parámetro esencial de la responsabilidad civil en el ámbito del derecho a reparación, en base a la noción del daño sufrido, así como de la noción de reparación por reflejo en obvia alusión a las personas indirectamente afectadas.

Pero, además, nos recordó lo que había decidido Salas Reunidas de que el interés compensatorio constituye una aplicación del principio de reparación integral, ya que se trata de un mecanismo de indexación que persigue su adecuación al valor de la moneda al momento de su pago. (SCJ, Salas Reunidas, núm. 3, 3/07/2013, B.J 1232). Es preciso retener que la figura de la indemnización complementaria consiste en  establecer un mecanismo de indexación que permita la adecuación en el tiempo del monto o cuantía principal en que haya sido evaluado económicamente el perjuicio por los tribunales. Vale enfatizar, igualmente, que en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual la fundamentación en derecho para determinar la denominada indemnización suplementaria se sustenta en una creación jurisprudencial con arraigo procesal al margen de la evolución del denominado sistema de interés legal concebido por el artículo 1153 del Código Civil dominicano.

Fruto de las circunstancias y de las realidades a que nos han sometido los nuevos tiempos, así como mi convicción sobre la función social de la responsabilidad civil en la reparación del daño, en un mundo cada día más propenso a causar daños, mi pensamiento jurídico ha evolucionado positivamente hacia una responsabilidad civil objetiva. Y es que el daño ha venido a formar parte de la transformación social que vive el mundo. Sufrir el daño debe ser suficiente para ser reparado, salvo que la víctima haya sido la causante exclusiva de su ocurrencia, o a quien se le imputa la responsabilidad pueda demostrar un caso fortuito o fuerza mayor.

De la misma manera que cada día se ensanchan los derechos para beneficiar individual o colectivamente a las personas, de esa misma manera se han venido ensanchando los sujetos activos legitimados para ejercer acciones en responsabilidad civil. Es lo que ocurre con los denominados derechos e intereses colectivos y difusos, nueva categoría de derechos, considerados como de tercera generación, que han incursionado en el derecho dominicano y que, por su propia naturaleza, rompen con el concepto tradicional de a quién corresponde su ejercicio. Primero fue el Código Procesal Penal que establece que la acción civil puede ser ejercida por el ministerio público o por una organización no gubernamental especializada cuando se trate de infracciones que afecten intereses colectivos o difusos. Luego la Constitución de la República de 2010 los consagró en sus artículos 66 y 67.

Deseo observar que desde hace algunos años he venido presagiando la unificación de los órdenes de la responsabilidad civil y columbrando que fruto de un lento pero progresivo proceso evolutivo la responsabilidad civil delictual o cuasideliectual vendrá a absorber a la responsabilidad contractual.

He escrito bastante sobre el tema en diferentes charlas, conferencias, seminarios, posts, etc. y no me parece de utilidad volver a repetirlo. Pero si quiero llamar la atención en el sentido de que en el futuro se mantendrá como único rey en el trono de la responsabilidad civil el artículo 1382 del Código Civil y en lo sucesivo bastará con el interesado probar los hechos que ocasionaron el daño y que ese daño no lo es por una causa que le sea imputable.

En criterio de Zigmunt Bauman, vivimos en una sociedad líquida. También debemos hablar de una responsabilidad civil cuya acción es también líquida, es de decir que adopte las formas de las circunstancias en las que ocurre el daño, pues estamos en la época de la posverdad. Repito, la acción en responsabilidad debe tomar las formas de las circunstancias en que se produce el daño.

Muchas gracias

Dr. Jorge A. Subero Isa


[1] Primera Sala, S.C.J., 14 de junio de 2013, B.J. 1231, pág. 1,007; Partes: Consultores de la Cuenca del Caribe vs. Esi Energy, Inc. y compartes.

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