Edgar Torres Reynoso

“La injusticia, en cualquier parte, es una amenaza a la justicia en todas partes”.

Martín Luther King

I. Introducción

1. Hace unos años a través de la cuenta del buen amigo Juan Vizcaíno, @AbogadoSDQ compartí un artículo titulado “Impacto de la nueva ley de lavado de activos en el ejercicio de la abogacía”, el cual puede releer en el siguiente enlace: https://abogadosdq.com/impacto-de-la-nueva-ley-de-lavado-de-activos-en-el-ejercicio-de-la-abogacia/

2. Este artículo lo enmarco exclusivamente dentro del ámbito de la práctica penal dominicana, con una visión académica, contraponiendo las obligaciones que la ley de lavado de activos contempla para los abogados, con las disposiciones relativas al derecho de defensa contenidas en la Constitución dominicana y en el Código Procesal Penal, observando el alcance de este derecho y el impacto que recibe por las disposiciones de la ley 155-17, para finalmente presentar mis conclusiones. En ese sentido, la referida ley establece una serie de obligaciones para los abogados, las cuales, a modo de recordatorio, presento: 

3. En definitiva, los abogados se encuentran obligados a:

4. Es preciso señalar que escapan al contenido de este artículo aquellas disposiciones de la ley 155-17 relativas a las otras materias y las demás obligaciones que tenemos a nuestro cargo los abogados, circunscribiéndome a la función del abogado defensor.

5. En el año 2019, se aprueba y promulga la ley 3-19, que crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana. Esta normativa deroga y sustituye la anterior ley 91-83, pero al mismo tiempo dispone una serie de obligaciones que el abogado debe cumplir frente al cliente, a saber:

a) Los abogados están comprometidos a observar los principios constitucionales y las normas de carácter ético, tanto en sus actuaciones profesionales, como en su vida pública y privada. (Art. 3.5. Rectitud del abogado)

b) Ejercer la abogacía apegado al honor, eficiencia, solidaridad, fraternidad y responsabilidad social. (Art. 10.3. Funciones del Colegio)

c) Cumplir con el Código de Ética, el cual será emitido por la Asamblea General del Colegio y ratificado mediante decreto del Poder Ejecutivo. (Art. 14.2 Atribuciones de la Asamblea General)

d) Ejercer la profesión con independencia y libertad de actuación profesional, pudiendo recabar y obtener del Colegio la protección de estos derechos. (Art. 106.9 Derechos de los abogados)

f) Acatar y cumplir la Constitución y las leyes de la República. (Art. 107.1 Deberes de los abogados)

g) Ejercer la profesión apegado al honor y el decoro. (Art. 107.5 Deberes de los abogados)

h) Ofrecer al cliente el concurso de sus conocimientos y su técnica; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa que realiza. (Art. 107.7 Deberes de los abogados)

i) Ser prudente en el consejo, sereno en la acción y proceder con lealtad frente a su cliente. (Art. 107.8 Deberes de los abogados)

j) Prepararse académicamente de forma continua, a los fines de asistir con capacidad y eficiencia jurídica al cliente y al sistema de administración de justicia. (Art. 107.9 Deberes de los abogados)

6. Llamo la atención en el sentido de que según el artículo 116 de la referida ley 3-19, que crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana, las infracciones y sanciones a considerar e imponer por los tribunales disciplinarios son las establecidas en el Código de Ética del Abogado vigente, lo que significa que el decreto 1290, del 16 de agosto de 1983, dictado por el entonces presidente de la República el Dr. Salvador Jorge Blanco que ratifica el Código de Ética del Colegio de Abogados de la República Dominicana, no ha sido derogado por la ley de lavado de activos ni sustituido por otra disposición, conservando su vigencia y siendo aplicable en consecuencia. Interpretación que parecía contraria cuando se aprobó y promulgó la ley 155-17 de lavado de activos.

Desarrollo

II. Derecho de defensa. Concepto. Clasificación y violación

7. Como se hace referencia en el título del presente artículo a nuestro modo de ver que el abogado litigante en materia penal sea un sujeto obligado en la ley de lavado de activos vulnera el derecho de defensa por las siguientes consideraciones:

8. El derecho a la defensa se encuentra establecido en la Constitución de la República en el art. 69.4 el cual establece que todas las personas tienen derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa.

9. En cuanto al derecho de defensa, la jurisprudencia dominicana ha establecido que: a) es un derecho fundamental, al tenor de lo dispuesto por el artículo 69 numeral 4 de la Constitución[1]; b) es una garantía procesal que le permite a todo ciudadano, cuyos intereses fueren afectados por una decisión judicial, intervenir a lo largo del proceso en el que se dicte dicho fallo, para realizar las alegaciones que considere oportunas y proponer los medios de defensa que entienda pertinentes, así como la facultad de contradecir los alegatos propuestos por la contraparte, con la finalidad de que se tomen en cuenta y que sean valoradas sus pretensiones[2]; c) tiene carácter de orden público, por lo que ante la incomparecencia de una de las partes a un juicio, el tribunal apoderado está obligado a comprobar, aun oficiosamente, que su derecho de defensa haya sido garantizado mediante una citación regular y a falta de esta, deberá abstenerse de estatuir sobre pretensiones en litis, puesto que debe salvaguardar la situación procesal vulnerada y que afecta al proceso, so pena de incurrir en infracción procesal de dimensión constitucional[3]; d) para que se verifique una violación a su derecho de defensa, la recurrente tendría que haberse visto impedida de defenderse[4]; e) la finalidad del derecho de defensa es asegurar la efectiva garantía y realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de asegurar la equidad en el curso del proceso que participan ambas partes e impedir que impongan limitaciones a alguna de las partes y esta pueda desembocar en una situación de indefensión contraviniendo las normas constitucionales; dicha indefensión se produce cuando la inobservancia de una norma procesal provoca una limitación real y efectiva del derecho de defensa, originando un perjuicio al colocar en una situación de desventaja una de las partes, lo que no ocurre en la especie[5].

10. Este derecho se encuentra tan arraigado en nuestra Constitución que esta dedica el Capítulo VI del Título V del Poder Judicial cuando se constitucionaliza la defensa pública. El texto constitucional establece en los artículos 176 y 177 lo siguiente:

Artículo 176.- Defensa Pública. El servicio de Defensa Pública es un órgano del sistema de justicia dotado de autonomía administrativa y funcional, que tiene por finalidad garantizar la tutela efectiva del derecho fundamental a la defensa en las distintas áreas de su competencia. El servicio de Defensa Pública se ofrecerá en todo el territorio nacional atendiendo a los criterios de gratuidad, fácil acceso, igualdad, eficiencia y calidad, para las personas imputadas que por cualquier causa no estén asistidas por abogado. La Ley de Defensa Pública regirá el funcionamiento de esta institución.

Artículo 177.- Asistencia legal gratuita. El Estado será responsable de organizar programas y servicios de asistencia legal gratuita a favor de las personas que carezcan de los recursos económicos para obtener una representación judicial de sus intereses, particularmente para la protección de los derechos de la víctima, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Ministerio Público en el ámbito del proceso penal.

11. Sobre el concepto de derecho de defensa este ha sido vastamente definido y reconocido por el Tribunal Constitucional dominicano y por las diferentes Salas de la Suprema Corte de Justicia, sin embargo, en el ámbito del derecho procesal penal el derecho de defensa recibe una connotación más amplia y conceptual, lo cual analizaremos en los próximos párrafos:

12. El Código Procesal Penal dedica su Título V a la Defensa Técnica, puntualmente los artículos desde el 111 al 117, los cuales expresan de la manera siguiente:

TÍTULO V: LA DEFENSA TÉCNICA

Art. 111. (Modificado por la Ley No. 10-15 que introduce modificaciones a la Ley No. 76-02, del 19 de julio de 2002, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana. G. O. No. 10791 del 10 de febrero de 2015) Elección. El imputado tiene el derecho irrenunciable a hacerse defender desde el primer acto del procedimiento por un abogado de su elección, si no lo hace, el juez ordenará a la Defensoría Pública que le designe el defensor público que considere más idóneo para el caso en cuestión, para que le asista. El imputado puede asumir su propia defensa, conjuntamente con aquel. En este caso, el juez vela para que esto no perjudique la eficacia de la defensa técnica. La designación del defensor no debe menoscabar el derecho del imputado a formular directamente solicitudes e informaciones. La inobservancia de esta norma produce la nulidad del procedimiento”.

Art. 112. Capacidad. Sólo pueden ser defensores los abogados matriculados en el Colegio de Abogados de la República Dominicana y debidamente juramentados ante la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las reglas especiales de la representación en los casos de cooperación judicial internacional.

Art. 113. (Modificado por la Ley No. 10-15 que introduce modificaciones a la Ley No. 76-02, del 19 de julio de 2002, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana. G. O. No. 10791 del 10 de febrero de 2015) Designación. La designación del defensor por parte del imputado está exenta de formalidades. La simple presencia del defensor en los procedimientos vale como designación y obliga al ministerio público, al juez o tribunal, a los funcionarios o agentes de la policía y de otras agencias ejecutivas o de gobierno a reconocerla. Luego de conocida la designación se hace constar en acta.

Cuando el imputado esté privado de su libertad, cualquier persona de su confianza puede proponer, por escrito u oralmente, ante la autoridad competente, la designación de un defensor, lo que debe ser comunicado al imputado de inmediato. La designación de un defensor no debe ser en menoscabo del derecho que tiene el imputado a ser informado de las decisiones del procedimiento”.

Art. 114. (Modificado por la Ley No. 10-15 que introduce modificaciones a la Ley No. 76-02, del 19 de julio de 2002, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana. G. O. No. 10791 del 10 de febrero de 2015) Número de defensores. El imputado puede ser defendido simultáneamente por un máximo de tres abogados, sin perjuicio de los asistentes y asesores correspondientes.

Cuando intervienen dos o más defensores, la notificación a uno de ellos vale para los demás.

Es admisible la defensa de varios imputados por un defensor común siempre y cuando no existan intereses contrapuestos. En caso de existir esta incompatibilidad, el juez o tribunal provee de oficio las sustituciones de lugar.

La víctima, el querellante o el actor civil puede hacerse representar por un número de abogados igual al que tenga el imputado en el proceso, nunca excediendo de tres.

El tercero civilmente demandado tiene derecho hacerse representar por la misma cantidad de abogados que el imputado, la víctima, el querellante o el actor civil”.

Art. 115. (Modificado por la Ley No. 10-15 que introduce modificaciones a la Ley No. 76-02, del 19 de julio de 2002, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana. G. O. No. 10791 del 10 de febrero de 2015) Sustitución. La designación de un defensor público o particular, no impide que el imputado elija otro de su confianza con posterioridad, sin que esta sustitución sobrepase de dos por etapa procesal.

El defensor puede, con autorización del imputado, designar un sustituto para que intervenga cuando tenga algún impedimento. En caso de urgencia, se permite la intervención del sustituto aun a falta de la autorización del imputado, pero se solicita su opinión en la primera oportunidad.

Negado el consentimiento, el juez nombra un defensor público”.

Art. 116. (Modificado por la Ley No. 10-15 que introduce modificaciones a la Ley No. 76-02, del 19 de julio de 2002, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana. G. O. No. 10791 del 10 de febrero de 2015) Renuncia y abandono. El defensor particular puede renunciar a la defensa. En este caso el juez o tribunal emite una resolución fijando un plazo para que el imputado nombre un nuevo defensor.

Transcurrido el plazo y a falta de dicho nombramiento, el juez o tribunal nombrará un defensor público. El defensor privado o público a quien se le haya decretado el abandono de la defensa no podrá ser nombrado nuevamente.

El renunciante no puede abandonar la defensa hasta que intervenga su reemplazo. El defensor no puede renunciar durante las audiencias.

Si el abandono ocurre poco antes o durante el juicio, se puede aplazar su comienzo o suspenderse por un plazo no mayor de diez días si lo solicita el imputado o su defensor”.

Art. 117. Sanciones. El abandono de la defensa se sanciona con el pago de las costas producidas por el reemplazo, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias establecidas en la ley y en el Código de Ética del Colegio de Abogados.

13. Como puede apreciarse de la redacción de los artículos precedentemente transcritos, la defensa técnica se refiere a la ejercida por un abogado en favor de su cliente o del imputado, aportando los conocimientos procesales y sustantivos que sean necesarios para su ejercicio.

14. Sin embargo, adicionalmente a estos artículos del Código Procesal Penal relativos a la defensa técnica existe también la denominada defensa material, siendo ésta la que el imputado ejerce personalmente haciendo las aclaraciones del lugar interviniendo en toda fase procesal pudiendo incluso cuestionar a cualquiera de las partes diferenciándose de la defensa técnica, la cual es ejercida a través de los abogados, quiénes son los que están llamados a armar las estrategias, presentando las solicitudes relativas a cuestiones jurídicas sustantivas, excepciones del procedimiento, incidentes procesales, entre otras vías de derecho a los fines de que los derechos de su cliente sean garantizados.

III. Presunción de inocencia. Concepto. Consecuencias

15. Es preciso señalar que el derecho a la defensa debe ser analizado conjuntamente con la presunción de inocencia, que también es considerada un derecho fundamental de conformidad con el artículo 69.3 de nuestra Constitución, el cual textualmente establece:

Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación:

3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable;

16. La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia ha establecido sobre este principio lo siguiente:

6. Para adentrarnos al reclamo del impugnante, relativo a la insuficiencia probatoria y la supuesta afectación al principio de presunción de inocencia, hemos de puntualizar que el principio de presunción de inocencia está reconocido en nuestra carta magna como una de las garantías mínimas del debido proceso, el cual dispone en el artículo 69 numeral 3 que toda persona tiene El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable. Esto quiere decir que toda persona debe tratarse por inocente hasta que exista una sentencia de la autoridad judicial competente en la que se considere a la persona como responsable de la comisión de un delito, lo que supone que debe hacerse todo lo posible para evitar que se equipare o que se entienda como igual a una persona imputada con una persona culpable[1].

10. A resumidas cuentas, en el curso de un proceso penal todo ciudadano se encuentra revestido por el velo de la presunción de inocencia, que para ser desvanecido requiere que se haya superado, sin lugar a duda razonable, el umbral de la denominada suficiencia probatoria. En otras palabras, si los medios de prueba de cargo no son suficientes e idóneos para destruir la presunción de inocencia, ello imposibilitará que el juzgador edifique pleno convencimiento de culpabilidad por la comisión del delito que se imputa, situación que, como se ha visto, no ocurre en el presente proceso, donde existen elementos de prueba que en su conjunto edificaron la convicción que destruyó el statu quo del principio de presunción de inocencia al acusado, no solo probándose la ocurrencia del hecho delictivo sino también que, al tenor de lo afirmado por la sede de apelación el conjunto de elementos de prueba, permiten válidamente inferir que el imputado fue quien violó sexualmente a la menor Y.M.F.R. como dio por probado el tribunal de sentencia, ya que dichas pruebas pudieron dar al traste con los señalamientos que inicialmente fueron establecidos por el órgano acusador; situación que legitima la sentencia de condena confirmada por la jurisdicción de apelación bajo el amparo de las exigencias que posee un Estado constitucional de derecho; razón por la cual procede desestimar ese aspecto del medio invocado por improcedente e infundado[2].

17. La presunción de inocencia y el derecho de defensa implica necesariamente una separación de los roles de acusador y defensa. En otras palabras, en el proceso penal las pruebas deben ser recabadas, con apego a la ley, por quien acusa, teniendo que ser suficientes y que no se albergue duda alguna de la comisión del ilícito por parte del imputado para romper con la presunción de inocencia y así se pueda comprometer su responsabilidad penal; mientras que, el imputado puede ejercer todos los medios para defenderse de la acusación tanto en el ámbito procesal como en el sustantivo. Como puede apreciarse, en principio, los roles de acusador y de defensor no tienen puntos coincidentes en el ejercicio de sus respectivas atribuciones y se conciben como funciones separadas y con objetivos distintos.

IV. Consideraciones en cuanto al rol del abogado defensor y las disposiciones de la ley de lavado de activos

18. Tomando en consideración las obligaciones y deberes de los abogados contenidas en la ley que establece el Colegio de Abogados es preciso establecer que:

19. La obligación contenida en la ley de lavado de activos con respecto de los abogados impacta el derecho de defensa técnica que posee el imputado toda vez que se obliga al abogado a divulgar las informaciones que éste posee de su cliente, pudiendo ser incluso procesado si no lo hace, cuestión que, a nuestro modo de ver, lesiona el derecho de defensa, el cual tiene rango constitucional.

20. Sin duda alguna, que el abogado defensor en el proceso penal tenga que divulgar a las autoridades las informaciones que su cliente le ha confiado con fines de organizar su defensa técnica lo deja en un estado de indefensión técnica. Ningún togado se atreverá a asistirlo en sus medios defensa si se encuentra obligado legalmente a informar a las autoridades de las transacciones del cliente que considere sospechosas.

21. Es preciso señalar que la normativa no hace distinción entre un abogado privado y un abogado público es decir entre los defensores públicos, por lo que ambas modalidades de abogados se encuentran impactados por estas disposiciones.

22. Adicionalmente, me atrevo a decir que las disposiciones de la ley de lavado de activos realizan una inversión de la carga probatoria penal, la cual, en otras infracciones son de la plena competencia del representante del Ministerio Público o del querellante o de la víctima o del actor civil, según sea el caso, de conformidad con el tipo penal imputado, pero en ninguna otra infracción corresponde a aquel que tiene a su cargo la defensa técnica del imputado. Es como si la ley estuviera creando una presunción de culpabilidad que se sobrepone a la presunción de inocencia y a la separación de roles dentro del proceso penal. A mi juicio, estas disposiciones desbordan considerablemente los límites contemplados para los roles en las partes del proceso penal.

23. Es que la propia naturaleza del abogado defensor dificulta que las obligaciones contenidas en la ley de lavado de activos puedan ejecutarse, pues es inconcebible que quien deba defender técnicamente a un imputado deba informar a la Unidad de Análisis Financiero de aquellos detalles que el imputado le ha confiado a los fines de armar la estrategia del caso.

24. Las disposiciones contenidas en la ley 155-17, relativas a los deberes de los abogados, en cuanto al abogado defensor, son violatorias al derecho de defensa y a la presunción de inocencia, pues ese rol activo en la búsqueda de las pruebas le corresponde al acusador y no al defensor.

25. El secreto profesional, luego de la aprobación de la ley 3-19, que crea el Colegio de Abogados, ha quedado ratificado. De la referida ley me permito transcribir el siguiente artículo:

Art. 18.- El Abogado guardará el más riguroso secreto profesional. Este deber fundamental subsiste íntegramente después que el Abogado ha dejado de prestarle sus servicios al cliente. El Abogado tiene el derecho de negarse a testificar contra su cliente y podrá abstenerse de contestar cualquier pregunta que envolviese la revelación del secreto o la violación de las confidencias que le hiciere su cliente. Tampoco podrá el Abogado comunicar a terceras personas lo que llegare a su conocimiento por causa de su profesión. Queda comprendido dentro del secreto profesional, todo cuanto un Abogado trate con el Abogado representante de la parte contraria.

26. Como puede apreciarse, de las obligaciones derivadas del artículo transcrito precedentemente, el Código de Ética del Colegio de Abogados de la República Dominicana se encuentra vigente, por lo que, el abogado defensor pudiera ser demandado en daños y perjuicios por aquel cliente que entienda que el primero ha violado su obligación relativa a resguardar el secreto profesional bajo la excusa de las obligaciones contenidas en la ley 155-17 sobre lavado de activos.

27. Pero además, las obligaciones contenidas en la ley 155-17 a cargo del abogado defensor en el proceso penal, a mi modo de ver, pudieran violar el principio de razonabilidad de la ley contemplado en el artículo 40.15 de la Constitución de la República cuando expresa:

15) A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica;

28. Como puede apreciarse, toda ley debe limitarse a ordenar lo “justo y útil” para la comunidad, siéndole prohibido al legislador exceder sus atribuciones y prohibir aquellas cuestiones que no le perjudican a la sociedad, es decir que no puede prohibir aquellos asuntos que sean beneficiosos para la sociedad, tal como es el derecho a la defensa técnica en el proceso penal y a la presunción de inocencia, que son, como hemos establecidos, derechos fundamentales contemplados en la Constitución de la República.

29. Estoy de acuerdo con la persecución de los ilícitos y con la aplicación del régimen de consecuencias que corresponda para aquellos que hayan infringido la ley, sin embargo, el peso de la ley no puede ser considerada como una contravía de los derechos constitucionalmente consagrados.

V. Conclusiones:

30. Una vez expuesto mis consideraciones relativas al abogado defensor, sus obligaciones y deberes frente a la Constitución de la República, la ley de lavado de activos y la ley del Colegio de Abogados, tengo a bien presentar mis conclusiones: 

a) Las disposiciones de la ley 155-17, de lavado de activos, violan los derechos fundamentales relativos al derecho de defensa y a la presunción de inocencia contemplados en el artículo 69 de la Constitución de la República.

b) El Código de Ética del Colegio de Abogados de la República Dominicana se encuentra vigente por: 1) efecto del mandato expreso contenido en el artículo 116 de la ley 3-19 que crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana, la cual es posterior a la ley 155-17, sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas; y por 2) aplicación del Principio General del Derecho que establece que ante una antinomia esta se resuelve por aplicación de la regla: “una ley posterior, deroga una ley anterior”.

c) Independientemente de la conclusión anterior, entiendo que las disposiciones contenidas en la ley de lavados de activos y su aplicación frente al abogado defensor es violatoria al artículo 40.15 de la Constitución de la República, por lo que entiendo que es una cuestión de tiempo para que algún colega, que se vea coaccionado a ejecutar las disposiciones de la ley de lavado de activos ejerza el control concentrado o el control difuso de las referidas disposiciones, obligando que los tribunales del Poder Judicial y el Tribunal Constitucional dominicano se pronuncien al respecto. 


[1] Segunda Sala S. C. J., sentencia SCJ-SS-22-0884 del 31 de agosto de 2022; B. J. 1341, pág. 3,329; Rc. Luis Andrés Cruz Hernández.

[2] Ídem.

[1] Primera Sala S. C. J., sentencia 31 del 31 de agosto de 2021; B. J. 1329, pág. 299. Partes: Yajaira Montero Zala vs. Yolaine Maricrys Reyes Cabrera.

[2] Ídem.

[3] Ídem.

[4] Tribunal Constitucional dominicano. TC/0202/13, de fecha 13 de noviembre de 2013. Disponible en: https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/7627/sentencia-tc-0202-13-c.pdf

[5] Primera Sala, S. C. J., sentencia 36 del 30 de agosto de 2017; B. J. 1281, pág. 548. Partes: Dinandro Ruiz Valenzuela vs. Banco de Reservas de la República Dominicana.

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