La Suprema Corte de Justicia, tras un largo y lento proceso evolutivo, ha establecido principios muy sólidos en cuanto a la responsabilidad del guardián de la cosa inanimada, como, por ejemplo: que el artículo 1384, párr. 1ro. del Código Civil establece una presunción que solo puede destruirse probando el caso fortuito o de fuerza mayor, la falta de la víctima o el hecho de un tercero; que se aplica tanto a las cosas muebles como a las cosas inmuebles, con la excepción prevista en el artículo 1386 del Código Civil; que la presunción de responsabilidad no se destruye aunque el guardián de la cosa pruebe que no ha cometido ninguna falta; que el guardián de la cosa es responsable ya sea cuando la cosa esté directamente bajo su guarda o cuando esté en manos de un empleado de él; que la presunción de responsabilidad encuentra su fundamento legal en la última parte del artículo 1384, que no les permite ni a los amos y comitentes, ni al guardián liberarse de la presunción que pesa sobre ellos probando que no han cometido falta; que la acción civil derivada del hecho de las cosas inanimadas no puede ser ejercida accesoriamente a la acción penal; que el propietario de la cosa inanimada se presume guardián hasta prueba en contrario; que la presunción de responsabilidad se aplica contra el guardián de una cosa incendiada, sea esta mobiliaria o inmobiliaria; que el guardián de la cosa inanimada es la persona que tiene el uso, control y dirección de esa cosa al momento del daño; que el ladrón se presume guardián de la cosa robada; que para la aplicación del artículo 1384, párr. 1ro. del Código Civil no basta una intervención cualquiera de la cosa, sino que es preciso que esa intervención sea activa; que la acción civil contra el guardián de la cosa inanimada cuando tiene su nacimiento en una infracción a la ley penal, prescribe conforme a lo establecido en el Código Procesal Penal y no conforme al Código Civil; que el propietario de un vehículo de motor se presume guardián del mismo para los fines de las disposiciones relativas al seguro obligatorio de vehículos de motor, y que solo se destruye esa presunción probando que el vehículo fue robado o perdido, o que el vehículo había sido dado en alquiler a un tercero, o la existencia de otro tipo de contrato; que el propietario de la cosa sigue siendo guardián aun cuando la víctima sea el manejador o el conductor de la cosa, y que se presume que la participación es activa o causal, o sea, que la cosa inanimada es la causa generadora del daño.
En una sentencia del 16 de mayo de 1973 nuestra Suprema Corte de Justicia al mismo tiempo que ratifica que sobre el propietario de la cosa inanimada pesa una presunción de guarda que se destruye por la prueba en contrario, considera que con respecto al propietario de un vehículo de motor esa presunción se encuentra robustecida, en razón de que a él no le es dable destruir esa presunción a menos que pruebe que el vehículo le fue robado, o que el vehículo había sido dado en alquiler a un tercero; o que existía otro contrato preexistente que produjere el desplazamiento de la guarda. En la ocasión dijo:
Considerando, que de acuerdo con el carácter obligatorio y de interés social” de la Ley No. 4117 de 1955, sobre seguro obligatorio de vehículos de motor, es necesario admitir para una buena administración de justicia no sólo una presunción de comitencia en el propietario de un vehículo que lo confía a otro para su manejo o conducción salvo prueba en contrario, lo que mantiene a su cargo la responsabilidad consiguiente, sino que así mismo su condición de guardián subsiste, y su responsabilidad por lo tanto se mantiene, aun cuando el propietario haya prestado o facilitado ocasionalmente el vehículo a un tercero para su uso o utilización, como ocurrió en la especie; pues lo que podría desplazar la guarda a otras manos, para excluirle de responsabilidad, además de los casos de pérdida y de robo, es si el propietario establece con la presentación de un contrato formal preexistente, que había dado en alquiler o en virtud de otro vínculo contractual, el vehículo a un tercero; pues en tal hipótesis, es obvio que cesa su condición de guardián y ya no ha lugar a presunción de responsabilidad como tal; criterio este limitado naturalmente a la guarda de los vehículos de motor, los que por constituir una fuente permanente de peligro, al ser puestos en circulación, el legislador los sujeta a un régimen particular de seguro, no sólo haciéndolo obligatorio, sino con el propósito evidente de brindar una protección a los terceros que puedan ser víctimas de un accidente; que si se admitiera una interpretación distinta y con ello la posibilidad de probar por testigos que el propietario en el momento del accidente lo había prestado o confiado a otra persona, y que con ello quedaba liberado y junto a él la compañía aseguradora, se desconocería o burlaría “el propósito esencial de la Ley No. 4117 de 1955, al instituir el seguro obligatorio a que ella se refiere.. (S.C.J. 16 de mayo de 1973, B. J. 750, p. 1272)
En el año 1974, motivado por esa sentencia de la Suprema Corte de Justicia, que en esa época no estaba dividida en cámaras o salas, la cual fijaba un criterio con respecto a la presunción que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada (art. 1384, párrafo 1ro. del Código Civil), escribí en la revista Estudios Jurídicos un artículo que intitulé Robustecimiento de la presunción de guarda que pesa sobre el propietario de un vehículo de motor.
Hoy vuelvo a escribir sobre la responsabilidad del guardián de la cosa inanimada, pero a propósito de una sentencia dictada por el Tribunal Constitucional de la República Dominicana.
En la sentencia TC/0223/18, dictada el 19 de julio de 2018, que no ha trascendido en la comunidad jurídica dominicana con el ímpetu que merece y que prácticamente ha pasado desapercibida, el Tribunal Constitucional, para justificar que el artículo 1384, párrafo 1ro. del Código Civil no vulnera la Constitución de la República, ha dicho en su párrafo fundamental a nuestros fines, que la presunción que en dicho artículo se consagra solamente se refiere a la falta, y que la víctima se encuentra en el deber de probar la participación activa de la cosa en la consumación del daño, así como que la cosa haya escapado del control del guardián, y la existencia de un vínculo de causalidad entre el hecho de la cosa y el daño.
Es decir, que esa sentencia parte de la idea de que la presunción establecida por el artículo 1384, párrafo 1ro. del Código Civil no transgrede el principio de igualdad que establece la Constitución de la República, porque esa responsabilidad civil solo se establece en el ámbito de la falta, en el sentido de que la responsabilidad no cede aunque el guardián pruebe que no ha cometido falta alguna, y la víctima está en el deber de probar la participación activa de la cosa en la consumación del daño, y que ella haya escapado del control material del guardián o la existencia del nexo de causalidad entre el hecho de la cosa y el daño.
Ya las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia se había pronunciado en igual sentido en cuanto a que esa presunción no transgrede el principio de igualdad consagrado en la Constitución de la República, cuando en su sentencia número 42, de fecha 29 de marzo de 2017, dijo:
Considerando: que, a juicio de estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, con la interpretación que hacen los tribunales de derecho común y que ha sido admitida por la jurisprudencia nacional, referente a la responsabilidad civil que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada y contenida en el artículo 1384 del Código Civil Dominicano, contrario a lo que alega el recurrente, tal interpretación no es contraria a la Constitución Dominicana, ya que si bien es cierto que dicho artículo 1384 consagra la presunción de responsabilidad a cargo del demandado, no menos cierto es, que también establece las causales que le eximen de responsabilidad, lo que le da la oportunidad a la demandada de demostrar que su responsabilidad no se encuentra comprometida, cosa que no ocurrió en el caso de que se trata, habiendo quedado demostrado tanto la ocurrencia del hecho como la propietaria de la cosa que produjo el daño; por lo que se rechaza dicho alegato.
De la referida sentencia TC/0223/18 se deduce que una cosa son las condiciones que se exigen para que exista la responsabilidad civil del guardián, otra cosa es la prueba de la existencia de esas condiciones, pues se pone a cargo de la víctima el deber de probar la participación activa de la cosa en la consumación del daño, ni que ella haya escapado del control material del guardián o la existencia del nexo de causalidad entre el hecho de la cosa y el daño, y otra cosa diferente son los medios liberatorios de esa responsabilidad, a cuyos términos son: el caso fortuito o de fuerza mayor; la falta exclusiva de la víctima; el hecho de un tercero. De esto deduce la sentencia comentada que el guardián de la cosa inanimada al comparecer a un juicio no se encuentra en condición de desigualdad procesal frente al beneficiario de dicha presunción, que es la víctima.
En definitiva, esa sentencia no merece ser aplaudida porque contraría y debilita la tradicional jurisprudencia dominicana en cuanto a que a la víctima que se ampara en el artículo 1384, párrafo 1ro. del Código Civil, solo tiene que probar que una cosa fue la causante del daño. El poseedor de la cosa se presume propietario de la cosa; el propietario de la cosa se presume guardián y el guardián se presume responsable de la reparación del daño, del cual solo se libera probando el caso fortuito o fuerza mayor, la falta exclusiva de la víctima o el hecho exclusivo de un tercero. Es que la responsabilidad establecida por esa disposición legal, más que una presunción de responsabilidad, contiene una presunción de causalidad.
Importante decir, que a esa evolución histórica en nuestra SCJ, del tema del guardián de la cosa inanimada y de la presunción de falta de la cual se beneficia la víctima, alegando sólo el daño recibido, hay que sumarle como parte de un todo la jurisprudencia de origen.
Romper de golpe y porrazo con este principio tan equilibradamente llevado y pulido a través de los años resulta hasta frustrante. El TC ciertamente como bien plantea usted, debe de fortalecer su parte civil. Lamjurispuedncia en todos los órdenes sirve para orientar no para lo contrario. Y con esto no quiero decir que con el devenir den los tiempos no haya derecho a virar en uno u otro sentido jurisprudencialmente hablando, solo que variar de forma tal, que se debilite al debil (la víctima) en provecho del fuerte, no es buena señal.