JurisJuice VIII. Una opinión del procurador general de la República y el aval de un juez disidente, tan históricos como la presunción contra el guardián de la cosa inanimada. La sentencia del TC/0223/18

Luego del Tribunal Constitucional, en su sentencia TC/0223/18, haber rechazado los pedimentos de inadmisibilidad planteados por el procurador general de la República y de seguro los argumentos esgrimidos en el seno de las discusiones y deliberaciones de su pleno por el magistrado Víctor Joaquín Castellanos Pizano, declaró su competencia, reconoció la calidad del accionante y decidió rechazar la acción de inconstitucionalidad de que estaba apoderada, con los argumentos a los que nos hemos referidos en las dos entregas anteriores. En consecuencia, se abocó a conocer el fondo de la acción. Los puntos expuestos por esa sentencia merecen un comentario independiente, que es el objeto de esta tercera parte.

La parte accionante promovió su acción en declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 1384 del Código Civil, de manera específica la disposición relativa a la presunción de responsabilidad que recae sobre el guardián de la cosa inanimada, bajo el supuesto de que la norma atacada viola el derecho a la igualdad procesal consagrado en el artículo 69.4 de la Constitución de la República y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, solicitando en consecuencia en el ordinal segundo de sus conclusiones, lo siguiente:

SEGUNDO: Declarar no conforme con la Constitución de la República la presunción de responsabilidad consagrada en el artículo 1384 del Código Civil dominicano, en contra del guardián de la cosa inanimada, por ser contraria a las disposiciones de los artículos 69.4 de la Constitución de la República y 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

En apoyo de sus pretensiones dicha parte alegó que:

c. El artículo 1384 del Código Civil dominicano, establece una presunción de responsabilidad en perjuicio del guardián de la cosa inanimada, presunción de responsabilidad que solo puede destruirse probando el caso fortuito o de fuerza mayor, la falta de la víctima o el hecho ajeno de un tercero, lo que evidencia de manera incontrovertible que el guardián de la cosa inanimada comparece al juicio en desigualdad de condiciones con la víctima, que demanda la reparación del daño, en razón de que de antemano al guardián de la cosa inanimada se le presumirá culpable del hecho que generó el daño;

d. Sin embargo, a la víctima demandante se le exime de establecer la prueba de la falta constitutiva del daño que reclama, además la presunción de responsabilidad no se destruye, aunque el guardián de la cosa fue mediante un hecho personal que cometió la falta al presumirse en contra del guardián de la cosa inanimada una guarda jurídica. La cual crea una desigualdad procesal entre las partes.

El procurador general de la República, que como hemos señalado en otras partes del presente artículo, hizo un excelente papel en cuanto a su pedimento de que se declarara inadmisible dicha acción, planteó en cuanto al fondo lo siguiente:

j. Por otra parte, de igual manera ha quedado evidenciado, que contrario a lo pretendido por la entidad accionante, la presunción de responsabilidad por el hecho de la cosa inanimada fruto de la interpretación jurisprudencial a la disposición del art. 1384 del Código Civil, vino a servir de fundamento a uno de los fines del principio de igualdad, que es el conjurar las desigualdades que afectan a los más vulnerables, en la medida en que ha servido para conjurar la vulnerabilidad que otrora afectó a las víctimas de los accidentes causados por la cosa inanimada debido a que en el contexto primigenio de la responsabilidad civil, basada en el hecho personal conforme a los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, le resultaba virtualmente imposible demostrar la culpa o la falta del propietario o del guardián para establecer su responsabilidad y derivar la indemnización correspondiente.

k. Asimismo, la evolución histórica reseñada, sobremanera la correspondiente a la jurisprudencia nacional, demuestra la preocupación de la Suprema Corte de Justicia en aras de la equidad de las partes, pues en la misma mediad en la que ha desarrollado y apoyado la presunción de responsabilidad para evitar la vulnerabilidad de las víctimas ante la dificultad probatoria de la falta del guardián de la cosa inanimada, en esa misma medida ha sido gestora de una evolución significativa respecto de las excepciones que permiten al propietario y al guardián de la cosa inanimada liberarse de la responsabilidad presumida en su contra.

l. Esos esfuerzos de la jurisprudencia nacional a favor de unos y otros actores, demuestra un propósito igualitario que dista sustancialmente de lo alegado por la entidad accionante.

m. En esa virtud, podemos afirmar, que en atención de lo antes señalado, la acción directa de inconstitucionalidad objeto de la presente opinión carece de fundamento y debe ser rechazada.

Por su parte, el Senado de la República, obviamente sin comprender el propósito de la solicitud de opinión que le formulara el presidente del Tribunal Constitucional el 11 de junio de 2014, emitió una segunda opinión en fecha16 de junio de 2016 planteando lo siguiente:

En cuanto al Código Civil, la misma data del año 1884 en tal sentido, en los archivos de esta institución no se encuentra el expediente contentivo del trámite y procedimiento legislativo, ya que nuestros archivos datan del año 1970 en adelante, en tal virtud, no podemos garantizar con precisión y certeza la manera en que fue aprobada dicha ley, por lo que en cuanto al trámite y procedimiento legislativo nos encontramos imposibilitados de emitir opinión.

En cuanto a la legitimación activa o calidad del accionante, en el numeral 8, p. 12 de la sentencia, se le reconoce al accionante cuando en ella se dispone que «Este tribunal considera que la razón social Voz, S. R. L. ─quien fue condenada al pago de una indemnización resarcitoria conforme a la Sentencia civil núm. 365-12-01218─, tiene calidad para accionar en inconstitucionalidad por vía directa, y en consecuencia, goza de la legitimación requerida en la Constitución y la ley para tales fines».

La sentencia comentada antes de pronunciarse sobre el fondo de la acción de inconstitucionalidad nos hace un recuento histórico y precisiones de la responsabilidad civil y de manera específica de la responsabilidad por las cosas inanimadas, de donde se puede deducir lo siguiente:

1) Las personas están conminadas a responder ante la justicia, tanto por sus propios actos ─u omisiones─ de naturaleza antijurídica, como por los de otros y, también, por los de las cosas que se encuentren bajo su cuidado.

2) Reconoce que la responsabilidad civil también se llama derecho de daños;

3) La responsabilidad civil supone el conjunto de reglas jurídicas que obligan al autor de un daño o perjuicio a repararlo, a favor de la víctima, mediante una justa compensación. Es decir, que ella implica la existencia de un hecho que demanda una contestación en derecho contra quien ha infringido las reglas del ordenamiento jurídico. Si se observa el TC reconoce que para la existencia de la responsabilidad civil se requiere de un daño o perjuicio. Es importante que no distingue entre daño y perjuicio, sino que ambos términos los considera sinónimos. Reconoce, además, que debe haber una justa reparación, y que el responsable de reparar el daño o perjuicio es su autor;

4) El TC revive la vieja distinción entre la teoría clásica de la falta o la culpa y la teoría del riesgo, cuando dice que en la esfera de la responsabilidad civil se configuran varias teorías, siendo predominantes las relativas a la falta y al riesgo. La primera ─la de la falta─ exige que la víctima demuestre la culpa del sujeto causante del daño y que este último suponga una consecuencia directa de dicha falta o culpa. Para la segunda de las teorías enunciadas ─la del riesgo─, el deber de compensación surge independientemente de la existencia de una falta a cargo del sujeto causante del daño, ya que no se basa en la culpa probada o presumida, sino en el riesgo creado. Llama la atención que no se refiera a la concepción moderna de la distinción entre la responsabilidad objetiva y la responsabilidad subjetiva. Resalta que en nuestro derecho local la teoría de la responsabilidad civil dominante es la teoría de la falta, según la normativa civil vigente. Y que excepcionalmente es aplicable en nuestro ordenamiento en los casos de accidentes de trabajo y de aviación civil;

5) La sentencia comentada, siguiendo la tradición, distingue los dos órdenes de responsabilidad civil, por un lado, la responsabilidad civil que nace de una obligación legal, que puede ser delictual, cuando el daño es provocado de manera voluntaria por su autor, o cauasidelictual, cuando el daño es causado por su autor de manera no intencional, y por otro lado, la responsabilidad civil contractual, cuando el perjuicio resulta del incumplimiento de un contrato de una obligación contractual;

6) Reconoce que la responsabilidad civil por hecho de las cosas inanimadas se encuentra enmarcada dentro de la obligación legal y por tanto la responsabilidad que se compromete puede ser delictual o cuasidelictual;

7) Nos conceptualiza la responsabilidad civil por el hecho de las cosas inanimadas como el deber u obligación que tiene toda persona ─guardián de la cosa─ de reparar los daños que han sido provocados por las cosas bajo su uso, cuidado y dirección al momento del hecho generador del daño. En este tenor considera que el responsable de reparar el daño es el guardián de la cosa, el cual es considerado como aquel que tiene la cosa bajo su uso, cuidado y dirección al momento del hecho generador del daño. De lo anterior se deriva que la responsabilidad civil por el hecho de las cosas ─contrario a la responsabilidad por el hecho personal que demanda la presencia de un perjuicio, una falta y un nexo de causalidad entre la falta y el daño─, para concretarse ─dada la presunción de falta que pesa sobre el guardián─, conlleva la intervención de los siguientes elementos constitutivos: (i) una cosa, (ii) una acción de la cosa y (iii) un vínculo de causalidad entre la cosa y el daño;

8) Reconoce que la primera vez que la Suprema Corte de Justicia se pronunció sobre la presunción establecida por el artículo 1384, párrafo 1ro. del Código Civil fue mediante sentencia del 21 de diciembre de 1931, publicada en el Boletín Judicial núm. 257;

9) El artículo 1384 del Código Civil consagra una presunción legal de responsabilidad civil;

10) Las presunciones comportan un desplazamiento de la prueba de determinados hechos, pues su fin radica en deducir de un hecho conocido la existencia de un hecho desconocido que se intenta probar.

11) En la letra o. (p. 28), se consagra que en el artículo 1384 del Código Civil, cuando se dispensa a la víctima de tener que probar la falta o culpa del guardián de la cosa inanimada, le permite al afectado con la citada presunción legal ─el guardián de la cosa inanimada─ hacer prueba del hecho que destruye la premisa establecida en la ley, esto es, la acreditación de una de las causas eximentes de la responsabilidad civil, a saber: (i) el caso fortuito o de fuerza mayor, (ii) la falta exclusiva de la víctima o (iii) el hecho de un tercero.

12) En otra parte la sentencia nos dice que la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada prevista en la parte in fine del artículo 1384 del Código Civil dominicano está fundamentada en que, al momento de materializarse el hecho generador del daño, dicha cosa: (i) haya intervenido activamente, cuestión de que ella sea la productora del daño y (ii) escape al control material de su guardián ─durante la generación del perjuicio─.

En la letra g. (p. 25), para decidir el asunto relativo al fondo de la acción de inconstitucionalidad el Tribunal Constitucional, en la sentencia comentada, expresa:

g. La cuestión en la especie está en determinar si dicha presunción de responsabilidad civil coloca al guardián de la cosa inanimada en un escenario de desigualdad de armas o herramientas procesales frente a la víctima ─lo cual sancionan el artículo 69.4, constitucional, y 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos─ de cara al proceso que, en efecto, ha de generarse a los fines de procurar una compensación del daño. A tales fines conviene verificar, en primer lugar, el alcance del concepto “presunción legal” de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico y luego, la posibilidad que tiene el guardián de destruir la presunción del artículo 1384 del Código Civil dominicano.

Al respecto, luego de transcribir los artículos 1349 y 1352 del Código Civil, dice que las presunciones comportan un desplazamiento de la prueba de determinados hechos, pues su fin radica en deducir de un hecho conocido la existencia de un hecho desconocido que se intenta probar. Agrega que en el caso de las presunciones legales, el razonamiento está subordinado a la prudencia del legislador, motivo por el cual, para su interpretación ─la cual es estricta─, aplica el método deductivo, pues la ley consagra el principio y de ahí se deducen o extraen las consecuencias. Y agrega que estas presunciones son bastante peculiares pues, para que ellas existan se hace necesario que un texto legal las establezca. El artículo 1350 del Código Civil dominicano precisa, a modo enunciativo ─más no limitativo─, los escenarios en los que la ley puede atribuir a ciertos actos o hechos jurídicos una presunción. Las presunciones legales crean una simple premisa del hecho, en vista de que los acontecimientos o hechos pueden conjugarse apartados del principio que ha previsto el legislador.

Dado que el asunto a resolver en cuanto al fondo en la especie consiste en determinar si la presunción de responsabilidad civil coloca al guardián de la cosa inanimada en un escenario de desigualdad de armas o herramientas procesales frente a la víctima, lo cual se encuentra sancionado en el artículo 69.4 de la Constitucional de la República y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, la sentencia comentada afirma que cuando la misma ley, como lo hace el artículo 1384 del Código Civil dominicano, dispensa a la víctima de tener que probar la falta o culpa del guardián de la cosa inanimada, le permite al mismo tiempo a este último, hacer la prueba del hecho que destruye la premisa establecida por la ley, esto es, la prueba de una de las causas eximentes de responsabilidad, como son: (i) el caso fortuito o de fuerza mayor, (ii) la falta exclusiva de la víctima o (iii) el hecho de un tercero.

Y agrega dicha sentencia, que si bien es cierto que la presunción de responsabilidad establecida en el párrafo 1ro. del artículo 1384 del Código Civil (fíjense que se dice párrafo 1ro., no parte in fine de dicho artículo) no sucumbe ante la prueba de ausencia de falta o culpa que se le imputa al guardián de la cosa inanimada, no menos cierto es que ella deja de existir ante la prueba de las causas eximentes de responsabilidad referidas en el párrafo anterior. Que de lo anterior se deriva que el guardián de la cosa inanimada, afectado por dicha presunción, al comparecer a juicio no se encuentra en condición de desigualdad procesal frente a la víctima, beneficiaria de dicha presunción. Esta sola posibilidad de que el guardián pueda destruir la presunción que pesa en su contra, le basta al Tribunal Constitucional para afirmar que el artículo 1384, párrafo 1ro. del Código Civil dominicano tiene un fin constitucionalmente válido.

Otro argumento a que recurre el TC para sustentar el dispositivo de su sentencia es cuando nos dice que en la especie no se consagra tampoco una desigualdad procesal para que se vea comprometida la responsabilidad civil del guardián de la cosa inanimada, pues en la medida en que la presunción se establece solamente en el ámbito de la falta, no se excluye a la víctima del deber de probar la participación activa de la cosa en la consumación del daño, ni que ella haya escapado del control material del guardián o la existencia del nexo de causalidad entre el hecho de la cosa y el daño. Debo señalar que esta parte de la sentencia ha dado lugar a que escribiera un post en JurisJuice VII. Una sentencia del TC que ha debilitado la presunción contra el guardián de la cosa inanimada, llamando la atención a su lectura en http://bit.ly/2NIBNLx .

Sobre la base de sus razonamientos anteriores, el Tribunal Constitucional en la sentencia aludida finaliza diciendo habida cuenta de que el párrafo 1ro. del artículo 1384 del Código Civil dominicano consigna una presunción legal de responsabilidad civil que afecta al guardián de la cosa inanimada, ella no vulnera las disposiciones establecidas en el artículo 69.4 de la Constitución dominicana y en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en cuanto a la igualdad procesal que debe mediar entre la víctima y el guardián de la cosa inanimada, motivo por el cual se impone rechazar la acción directa de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la conformidad con la Carta Magna del citado texto de ley.

La sentencia es contradictoria, confusa e imprecisa, pero, además, es contraria a la tradición en cuanto a la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada. ¡Esta sentencia no merece aplausos!

Finalmente, la sentencia deja en una nebulosa si la presunción contra el guardián de la cosa inanimada se encuentra consagrada en el párrafo 1ro. o en la parte in fine del artículo 1384 del Código Civil dominicano, pues en una parte de la sentencia se dice que es en el párrafo 1ro. y en otra en la parte in fine del citado texto legal.

 

3 comentarios

  1. Excelente artículo Dr.gracias por siempre ilustrar los conocimientos de aquellos que pretendemos estar en continuo aprendizaje,bendiciones.

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