Introduciendo el tema hay que decir que desde que la jurisprudencia francesa «descubrió» en el año 1896 la presunción contra el guardián de la cosa inanimada esta se encontraba asentada en que esa presunción se deducía de lo que establece el artículo 1384, párrafo 1ro. del Código Civil. Con la sentencia comentada el criterio parece cambiar, moviéndose la presunción de la primera parte de ese artículo a la parte in fine del mismo, como demuestro en lo expuesto más adelante.
En materia de recurso de casación la inveterada práctica del procurador general de la República es que cuando se le somete para fines de dictamen un recurso de casación interpuesto por una de las partes en un proceso, lo deja a la soberana apreciación de los jueces de la Suprema Corte de Justicia. Con la vigencia de la Constitución de 2010 y más específicamente con la puesta en funcionamiento del Tribunal Constitucional, donde en materia de constitucionalidad se le pide la opinión a dicho funcionario, la cosa ha variado. Se han producido interesantes e importantes opiniones de parte de dicho funcionario, entre las cuales debemos de citar la opinión del 15 de julio de 2014, remitida por el procurador general de la República a la Secretaría del Tribunal Constitucional, opinión a la que se contrae el presente artículo y que dio lugar a la sentencia número TC/223/18, del 19 de julio de 2018. En su opinión dicho funcionario planteaba la inadmisibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad bajo el alegato fundamental de que se trataba de una acción contra una opinión jurisprudencial y no sobre una disposición normativa. Criterio que no fue acogido por el Tribunal Constitucional, admitiendo en cuanto a la forma dicha acción y rechazándola en cuanto al fondo. Esta sentencia motivó el voto disidente del magistrado Víctor Joaquín Castellanos Pizano, el cual se recoge en dicha sentencia y que se encuentra fundamentado básicamente en los mismos motivos expuestos por el procurador general de la República.
Dada la importancia que reviste la sentencia comentada en cuanto a la responsabilidad civil, para su mejor comprensión he decidido dividir este artículo en tres partes, que comprenden lo que el procurador general de la República solicitó al tribunal en cuanto a la inadmisibilidad de la acción, lo que dijo al respecto dicho tribunal, y finalmente lo que el TC decidió en cuanto al fondo, una vez rechazada la solicitud de inadmisibilidad.
En ocasión de una instancia del 27 de mayo de 2014, mediante la cual la parte accionante promovió por ante el Tribunal Constitucional la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 1384 del Código Civil dominicano, específicamente, de la disposición relativa a la presunción de responsabilidad civil que recae sobre del guardián de la cosa inanimada, alegando infracciones constitucionales relativas a que dicha disposición legal viola el derecho a la igualdad procesal consagrado en el artículo 69.4 de la Constitución dominicana y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dicho tribunal dictó el 19 de julio de 2018 la sentencia número TC/0223/18, que decidió admitir dicha acción directa de inconstitucionalidad contra el artículo 1384 del Código Civil dominicano, al satisfacer las previsiones del artículo 185 de la Constitución dominicana y los artículos 37 y siguientes de la ley número 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, y rechazó en cuanto al fondo dicha acción, declarando en consecuencia conforme a la Constitución el citado artículo 1384.
Para mejor comprensión del asunto, transcribiré a continuación el precitado artículo 1384 del Código Civil, impugnado por alegadamente ser contrario a la Constitución.
Art. 1384.- No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado. El padre, y la madre después de la muerte del esposo, son responsables de los daños causados por sus hijos menores, que vivan con ellos. Los amos y comitentes, lo son del daño causado por sus criados y apoderados en las funciones en que estén empleados. Los maestros y artesanos lo son, del causado por sus discípulos y aprendices, durante el tiempo que están bajo su vigilancia. La responsabilidad antedicha tiene lugar, a menos que el padre, la madre, los maestros y artesanos, prueben que les ha sido imposible evitar el hecho que da lugar a la responsabilidad.
Quiero llamar la atención del numeral 3, página 4 de 44 de la comentada sentencia en el sentido de que ella hace constar que la accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 1384 del Código Civil dominicano, debido a que mediante la presunción de responsabilidad consignada a cargo del guardián de la cosa inanimada se viola el derecho a la igualdad procesal. Sin embargo, en su instancia del 27 de mayo de 2014, la accionante lo que solicita, según se comprueba en el ordinal segundo de sus conclusiones, es declarar no conforme con la Constitución la presunción de responsabilidad consagrada en el artículo 1384 del Código Civil dominicano en contra del guardián de la cosa inanimada.
El Tribunal Constitucional concretizando las pretensiones de la accionante nos dice, en el numeral 11, literales a. y b., páginas 23 y 24 lo siguiente:
a. La accionante, Voz, S. R. L., alega que la presunción de responsabilidad civil consagrada en el artículo 1384 del Código Civil dominicano comporta una desigualdad procesal para el guardián de la cosa inanimada frente a la víctima en ocasión de una acción judicial promovida bajo el amparo del referido régimen de responsabilidad civil, porque: (i) la víctima está exenta de la presentación de pruebas alusivas a la falta constitutiva del daño cuya reparación es reclamada en justicia, y (ii) dicha presunción no se destruye, salvo que concurra alguna de las causales eximentes de responsabilidad civil.
b. Por lo anterior, la accionante considera que dicho texto contraría los términos del artículo 69.4 de la Constitución dominicana y del artículo 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, razón por la cual solicita al Tribunal Constitucional que declare dicho precepto ─el artículo 1384 del Código Civil dominicano─ no conforme con la Carta Magna.
A pesar de la sutileza registrada en la sentencia en cuanto a lo que solicita la accionante, que es la inconstitucionalidad de la presunción de responsabilidad consagrada en dicho artículo, y lo que establece el TC, que es la inconstitucionalidad del artículo 1384 del Código Civil, esa sutileza tiene importancia por los resultados que se logran en las consideraciones y dispositivo de dicha sentencia, pues no es lo mismo declarar contraria a la Constitución una presunción que la jurisprudencia descubre en ese artículo y otra cosa diferente es que se declare inconstitucional el artículo mismo.
El 15 de julio de 2014 el procurador general de la República remitió su opinión a la Secretaría del Tribunal Constitucional, donde sugiere, de manera principal, la inadmisibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad por estar el objeto de la misma dirigido no a una disposición normativa, sino a la interpretación que de ella han hecho los tribunales judiciales. Dicho funcionario, precisa ese enunciado expresando que:
a. La acción de inconstitucionalidad objeto de la presente opinión, está dirigida a demostrar que la presunción de responsabilidad del guardián de la cosa inanimada y, subsiguientemente, a las excepciones que le permiten liberarse de la misma generan en perjuicio de este, una violación al principio de igualdad, reconocido como un derecho fundamental por la Constitución de la República.
b. A los fines de la mejor comprensión de la conclusión a que se arribará en la presente opinión es menester señalar que la disposición normativa impugnada, el art. 1384 del Código Civil Dominicano, no establece una presunción de responsabilidad por los daños ocasionados por la cosa inanimada.
c. Lo que dicha disposición normativa establece es que uno es responsable por las cosas que están bajo su cuidado.
d. Existe una marcada diferencia entre el enunciado de la disposición normativa del art. 1384 del Código Civil, que en su párrafo primero establece una responsabilidad por las cosas que uno tiene bajo su cuidado y el contenido normativo extraído de dicha disposición por la jurisprudencia de origen y la nacional en cuya virtud se configura una presunción de falta a cargo del guardián de la cosa inanimada que solo desaparece si éste prueba que se debe a un hecho fortuito o una fuerza mayor, o a la falta de la víctima.
e. Esta diferencia tiene vital importancia en la especie, al tenor del criterio vinculante de esa alta jurisdicción constitucional consagrada en la sentencia TC/0068/12, p. 8.3, en cuya virtud, “en nuestro ordenamiento jurídico encontramos, por un lado, disposiciones normativas y por otro, normas o contenidos normativos. Las primeras se refieren al texto legal como tal, en tanto que las segundas, corresponden a la interpretación que hacen los jueces de ese texto legal.
f. El párrafo 8.4 de la indicada sentencia señala que “De la lectura de los artículos 185 de la Constitución y 53 de la referida ley 137-11, se desprende que solo las disposiciones normativas (ley, decreto, reglamento, ordenanza y resolución) son objeto de control de constitucionalidad. Dicho texto no comprende las decisiones jurisdiccionales a que se contrae el artículo 53 de la ley orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, las que pueden ser objeto de revisión constitucional por ante este Tribunal.
g. De igual manera, en el párrafo 8.6, dicha sentencia señala: “Relacionado a la naturaleza de la acción de inconstitucionalidad debe indicarse que se trata de un mecanismo de control normativo abstracto de la constitucionalidad. Es decir, un control que se realiza con independencia de la aplicación concreta a la realidad, en los casos particulares, de la norma sujeta a examen. De ahí que tal control recae sobre la ley, decreto, reglamento, ordenanza o resolución, debiendo confrontar objetivamente la disposición legal acusada con la Constitución; más no sobre la interpretación que surge de esta durante la actividad judicial, salvo lo dispuesto para la revisión constitucional de sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
h. Al respecto, se impone señalar, que en el expediente formado con ocasión de la acción directa de inconstitucionalidad figura una copia de la sentencia No. 365-12-01218, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago en fecha 16 de mayo de 2012, de lo cual es factible inferir que la accionante es parte en un proceso judicial pendiente de agotar las vías de recurso ordinarias y extraordinarias ante las jurisdicciones del orden judicial; concluida esa fase, la accionante tiene abierto el recurso de revisión constitucional de sentencias.
i. De ahí que siendo el objeto de la acción directa de inconstitucionalidad analizada en la presente opinión el contenido normativo de la disposición normativa consagrada en el art. 1384 del Código Civil, producto de la interpretación jurisprudencial, acorde con el criterio vinculante del Tribunal Constitucional antes señalado, dicha acción deviene inadmisible en razón de lo señalado por la sentencia TC/0054/12.
j. Por otra parte, de igual manera ha quedado evidenciado, que contrario a lo pretendido por la entidad accionante, la presunción de responsabilidad por el hecho de la cosa inanimada fruto de la interpretación jurisprudencial a la disposición del art. 1384 del Código Civil, vino a servir de fundamento a uno de los fines del principio de igualdad, que es el conjurar las desigualdades que afectan a los más vulnerables, en la medida en que ha servido para conjurar la vulnerabilidad que otrora afectó a las víctimas de los accidentes causados por la cosa inanimada debido a que en el contexto primigenio de la responsabilidad civil, basada en el hecho personal conforme a los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, le resultaba virtualmente imposible demostrar la culpa o la falta del propietario o del guardián para establecer su responsabilidad y derivar la indemnización correspondiente.
k. Asimismo, la evolución histórica reseñada, sobremanera la correspondiente a la jurisprudencia nacional, demuestra la preocupación de la Suprema Corte de Justicia en aras de la equidad de las partes, pues en la misma medida en la que ha desarrollado y apoyado la presunción de responsabilidad para evitar la vulnerabilidad de las víctimas ante la dificultad probatoria de la falta del guardián de la cosa inanimada, en esa misma medida ha sido gestora de una evolución significativa respecto de las excepciones que permiten al propietario y al guardián de la cosa inanimada liberarse de la responsabilidad presumida en su contra.
l. Esos esfuerzos de la jurisprudencia nacional a favor de unos y otros actores, demuestra un propósito igualitario que dista sustancialmente de lo alegado por la entidad accionante.
m. En esa virtud, podemos afirmar, que en atención de lo antes señalado, la acción directa de inconstitucionalidad objeto de la presente opinión carece de fundamento y debe ser rechazada.
Del dictamen del procurador general de la República debo destacar aspectos fundamentales para los fines del presente artículo, como son: el énfasis de que la accionante lo que ha solicitado es la inconstitucionalidad de la presunción de responsabilidad; que esa presunción de responsabilidad es una creación de los tribunales; que la disposición normativa impugnada, el artículo 1384 del Código Civil Dominicano, no establece una presunción de responsabilidad por los daños ocasionados por la cosa inanimada, sino que uno es responsable por las cosas que están bajo su cuidado, lo que es contrario al criterio extraído de dicha disposición por la jurisprudencia de origen y la nacional en cuya virtud se configura una presunción de falta a cargo del guardián de la cosa inanimada; que la propia sentencia TC/0068/12, en su p. 83, que tiene un carácter vinculante, donde se establece que en nuestro ordenamiento jurídico existen, por un lado, las disposiciones normativas, que se refieren al texto legal como tal, y por otro lado, las que corresponden a la interpretación que hacen los jueces de ese texto legal; que esa sentencia TC/0068/12, señala que de la lectura de los artículos 185 de la Constitución y 53 de la referida ley 137-11, se desprende que solo las disposiciones normativas (ley, decreto, reglamento, ordenanza y resolución) son objeto de control de constitucionalidad, y que no están comprendidas las decisiones jurisdiccionales a que se contrae el artículo 53 de la ley orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, las que pueden ser objeto de revisión constitucional por ante ese tribunal; insiste el procurador general sobre el punto cuando dice que el control de la constitucionalidad recae sobre la ley, decreto, reglamento, ordenanza o resolución, debiendo confrontar objetivamente la disposición legal acusada con la Constitución; más no sobre la interpretación que surge de esta durante la actividad judicial, salvo lo dispuesto para la revisión constitucional de sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, agregando que la accionante es parte en un proceso judicial pendiente de agotar las vías de recursos ordinarias y extraordinarias ante las jurisdicciones del orden judicial; concluida esa fase, la accionante tiene abierto el recurso de revisión constitucional de sentencias.
Observen que no me he referido a la opinión del procurador general de la República con respecto a constitucionalidad o no de la presunción establecida por el artículo 1384, párrafo 1ro. del Código Civil. Me he limitado a establecer los puntos en los cuales se apoya dicho funcionario para objetar que el Tribunal Constitucional pueda conocer de la acción de inconstitucionalidad por tratarse no de una, disposición normativa, como serían la ley, decreto, reglamento, ordenanza o resolución, sino sobre la interpretación que surge de una disposición normativa durante la actividad judicial, pues esos argumentos han sido la base para a modo de conclusiones solicitar la inadmisibilidad de la acción, para lo cual dijo:
i. De ahí que siendo el objeto de la acción directa de inconstitucionalidad analizada en la presente opinión el contenido normativo de la disposición normativa consagrada en el art. 1384 del Código Civil, producto de la interpretación jurisprudencial, acorde con el criterio vinculante del Tribunal Constitucional antes señalado, dicha acción deviene inadmisible en razón de lo señalado por la sentencia TC/0054/12.
La respuesta dada por el Tribunal Constitucional a lo peticionado por el procurador general de la República la encontraremos en la próxima entrega del presente título.
Interesante!!! Nuestra ordenamiento jurídico está compuesto por leyes e interpretaciones de esa leyes, más no se puede atacar una sentencia en inconstitucional?? Este ariticulo me arrojo luz pero más aún me despertó interés en seguir indagando sobre el tema.
Cuanto nos satisface que nuestro artículo haya despertado en usted interés para seguir investigando. Las sentencias no pueden ser atacadas mediante una acción de inconstitucionalidad, sino a través del recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional se ha mantenido firme en ese sentido.