Ya antes me he  referido al derecho que tiene el propietario de un vehículo de motor de demandar en reparación de daños y perjuicios al establecimiento donde presta servicios un valet parking por los daños causados al vehículo entregado para ser aparcado[1], así como la responsabilidad del asegurador del seguro obligatorio de vehículos de motor por los daños causados a un tercero, también por un valet parking[2].

En esta ocasión me referiré a la acción en responsabilidad civil derivada de los daños causados por uno de ellos conduciendo un vehículo que se le ha entregado a los fines de parqueo. Es la hipótesis de que Juan, propietario de un vehículo asegurado en La Segura, lo entrega a Pedro, un valet parking que es empleado de la sociedad Valets, SRL,que presta sus servicios en el restaurante La Fonda, para que lo aparque y Pedro al momento de hacerlo atropella a Luis, un peatón que estaba cruzando la calle.

 Lo que persigo es establecer contra quién puede Luis dirigir su reclamación para que le reparen los daños y perjuicios causados por el valet parking Pedro. Me referiré exclusivamente a la situación derivada del accidente vehicular, no a la situación que se pueda presentar en nuestro derecho común de la responsabilidad civil derivada del hecho de otro. Esto se explica porque las disposiciones legales a las que recurriré están fundamentadas en las relativas a esa clase de accidentes.

En el caso objeto de la presente entrega lo primero que se plantea Luis, en su condición de víctima, es contra quién dirigir su acción en responsabilidad civil en reparación de los daños y perjuicios sufridos, es decir lo mismo que decir a quién o a quiénes demandará. 

El carácter claro, preciso, expreso, especial, sectorial, más reciente, entre otras razones, justifican que la solución al caso planteado la busquemos en las disposiciones del artículo 305 de la ley 63-17, el cual establece que:

Artículo 305.- Responsabilidad Civil por los accidentes de tránsito. El conductor de un vehículo de motor y su propietario serán solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados con la conducción de un vehículo de motor, salvo que ocurran por falta exclusivamente imputable a la víctima del accidente, o a un tercero, o a la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor. A los fines de la presente ley los aspectos relativos a la responsabilidad civil derivados de los accidentes de vehículos de motor serán regidos por las disposiciones del Código Civil, leyes especiales vigentes y criterios jurisprudenciales dominantes. 

Esta disposición persigue, en su primera parte, que tanto el conductor como el propietario sean responsables civilmente de manera solidaria por los daños y perjuicios causados por la conducción o manejo de un vehículo de motor y que ambos se liberen de esa responsabilidad cuando prueben una de las causas eximentes previstas. Se establece, pues, una presunción de responsabilidad, cuyas causas ajenas liberatorias se encuentran señaladas en el mismo texto. Esas causas ajenas son la falta exclusivamente imputable a la víctima del accidente, o a un tercero, o a la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor. Con esta responsabilidad contra el propietario no hay necesidad de recurrir a la calidad de comitente establecida en el artículo 1384, párrafo 3ro. del Código Civil, que hasta el momento de vigencia de la ley 63-17 constituía el vínculo al que recurrían tanto la ley como la jurisprudencia para llegar al propietario del vehículo y con él al asegurador en responsabilidad civil. Antes de dicha ley el propietario de un vehículo tan solo se presumía comitente juris tantum del conductor del vehículo. Con su vigencia ya no podemos hablar de presunción, sino de obligación solidaria. El dueño de un vehículo de motor no puede alegar que no tuvo culpa para eludir la responsabilidad a causa de su conductor. Hay que destacar que la obligación que se establece no es alternativa; no se dice el propietario o el conductor; se dice el propietario y el conductor. No es la situación contemplada por el artículo 124, literal b) de la ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, que dispone que el suscriptor o el asegurado o el propietario del vehículo asegurado es comitente de la persona que lo conduzca, y por lo tanto responsable de los daños causados por ese vehículo. El criterio dominante en la jurisprudencia dominicana en lo que se refiere al seguro es que se trata de una responsabilidad alternativa y no simultánea.

Con el establecimiento de esa presunción de responsabilidad objetiva y solidaria contra el conductor y el propietario del vehículo causante de los daños se mantiene la coherencia de nuestra responsabilidad civil en cuanto al propietario, en virtud de lo que dispone el párrafo b) del artículo 124 de la ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana y el Considerando Segundo de la ley núm. 492-08, sobre Transferencia de Matrículas de Vehículos de Motor, así como de una constante y sólida jurisprudencia sobre la materia o pacífica jurisprudencia, como se dice en la actualidad.

De conformidad con lo anterior, en un ámbito eminentemente práctico, las hipótesis que pudieran presentarse serían las siguientes. En virtud de la primera parte del artículo 305 de la ley 13-17:

1.- Luis puede dirigir su acción contra Pedro (valet parking), por su hecho personal, en virtud de lo que disponen los artículos 305 de la ley 63-17, en su primera parte y 1382 y 1383 del Código Civil, el cual está obligado a la reparación por ser el causante del daño, siempre que se reúnan todos los requisitos para la existencia de la responsabilidad civil. La posible insolvencia de Pedro tornaría ineficaz la acción en reparación de daños y perjuicios, razón por la cual lo recomendable es dirigirse contra Juan.

2.- Contra Juan, en su calidad de propietario del vehículo con el cual se causaron los daños, también en su calidad de deudor solidario de la reparación del daño, en virtud de la misma disposición legal y persona que se supone más solvente que Pedro. Antes de la existencia del artículo 305 de la citada ley, se requería demandar a Pedro para establecer su responsabilidad personal, pero siempre con la finalidad de llegar a Juan, que era su comitente presumido, en virtud de los artículos 1384, párrafo 3ro. del Código Civil y de las leyes sobre Seguros y Fianzas, 492-08, sobre Transferencia de Matrículas de Vehículos de Motor y de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana.  Es que no se podía llegar al comitente si previamente o conjuntamente no se llegaba al conductor (preposé). O sea, para que el comitente respondiera civilmente se requería que se estableciera la responsabilidad personal del conductor del vehículo. En la actualidad, la condición de propietario de Juan del vehículo con que fue lesionado Luis, le deviene de lo establecido por la ley número 492-08 y el artículo 5, numeral 10 de la ley 63-17, disponiendo este último que el certificado de propiedad o matrícula es el documento oficial expedido por la institución competente bajo las disposiciones de esta ley, que determina el derecho de propiedad sobre un vehículo de motor o remolque, que certifica su inscripción en los registros legales.

No me parece que la entrega del vehículo que hace Juan a Luis para aparcarlo pueda ser asimilada a la eximente de responsabilidad que la jurisprudencia considera como el hecho de un tercero, pues la responsabilidad de Juan no solamente es un mandato de la referida disposición legal, sino que la entrega del vehículo la ha hecho Luis de manera voluntaria y sin intención de que se produzca un desplazamiento de su uso, control y dirección. Todo independientemente de que se presume que el propietario ha entregado el vehículo para su conducción al conductor.

3.- Luis puede dirigir su acción en reparación de los daños y perjuicios que le han causado tanto contra Pedro como contra Juan, para que de manera solidaria respondan por los daños ocasionados por el primero. Pero como dijimos en el párrafo anterior la insolvencia de Luis hace quimérica la posibilidad de esa solidaridad. Repetimos, el artículo 305 de la ley número 63-17 dispone que el conductor de un vehículo de motor y su propietario serán solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados con la conducción de un vehículo de motor, salvo que ocurran por falta exclusivamente imputable a la víctima del accidente, o a un tercero, o a la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor.

Colocándonos en un ámbito eminentemente doctrinario, de conformidad con lo dispuesto por la segunda parte del citado artículo 305, puedo decir que no me parece que su primera parte dispone que el conductor de un vehículo de motor y su propietario serán solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados con la conducción de un vehículo de motor, signifique que Luis tenga que necesariamente dirigir su acción contra el conductor y el propietario y que en consecuencia no puedan existir otras personas responsables de la reparación del daño;  pero a estos fines  tendría que acogerse a lo que dispone la segunda parte de dicho artículo. Importa recordar que esa presunción de responsabilidad y de solidaridad se encuentra consagrada en favor de la víctima y tiene la ventaja que libera a esta de presentar la prueba de la responsabilidad. Como he indicado precedentemente, la segunda parte del referido artículo 305 hace una expresa remisión a los aspectos relativos a la responsabilidad civil derivados de los accidentes de vehículos de motor, regidos por las disposiciones del Código Civil, leyes especiales vigentes y criterios jurisprudenciales dominantes. En otras palabras, en los accidentes de vehículos hay que tomar en cuenta, además de lo que dispone la ley 63-17, aquellas disposiciones a las que su artículo 305 hace una expresa remisión. De todo lo anterior se deriva que Luis en su calidad de víctima puede no acogerse a la presunción de responsabilidad y solidaridad establecida por la primera parte del artículo 305 de la ley 63-17, sino que puede prevalerse de lo que dispone su segunda parte, que no es más que una remisión al derecho común de la responsabilidad civil, de donde resultarían las hipótesis siguientes:

4.- Luis puede dirigir su acción contra el establecimiento La Fonda, donde Pedro, en su condición de valet parking presta servicios, pues si este es responsable por los daños causados al vehículo que se le entrega[3] mutatis mutandis, también lo es por los daños causados con ese vehículo a un tercero.

5.- Contra la sociedad Valets, SRL, en su calidad de comitente de Pedro, pues a pesar de este prestar servicios en La Fonda, no creo que por esta circunstancia deje de estar sometido al régimen de subordinación de la primera.  Pero, tampoco es descartable que se demande conjuntamente a La Fonda y a la sociedad Valets, SRL, en cuyo caso habría que determinar el grado de responsabilidad atribuible a cada uno y en esa proporción establecer la cuantía de la reparación que le correspondería a cada uno. A estos fines tendría Luis que recurrir a las disposiciones del artículo 1384, párrafo tercero del Código Civil y probar la relación de comitente a preposé entre la sociedad Valets, SRL y Pedro, así como la responsabilidad de La Fonda por el hecho del valet parking.

Debo resaltar que todo lo anterior es independiente de la acción contra el asegurador La Segura, aseguradora del vehículo con el cual se ocasionó el daño para que le sea declarada oponible la sentencia que intervenga, el cual, conforme a lo que hemos dicho[4], responde por la reparación del daño hasta el monto asegurado, sin importar quien lo conduzca. Pero debemos aclarar que Luis, víctima del daño, no tiene una acción directa contra el asegurador del vehículo, razón por la que debe demandar al asegurado, es decir a la persona a nombre de quien se ha emitido la póliza. En este sentido, la ley núm. 146-02, Sobre Seguros y Fianzas, es suficientemente clara, cuando dispone:

ARTICULO 133.- Las condenaciones pronunciadas por una sentencia solamente pueden ser declaradas oponibles al asegurador, dentro de los límites de la póliza, pero nunca puede haber una condenación directa en contra del asegurador, salvo el caso que se considere que éste ha actuado en su propio y único interés, como cuando niegue la existencia de la póliza, sus límites o pura y simplemente niegue que el riesgo se encuentra cubierto. En ninguno de estos casos la sentencia contra el asegurador podrá exceder los límites de la póliza.

De igual manera es preciso recordar que el asegurador tiene un derecho de repetición contra la persona causante del daño[5], pero también, ese derecho lo tienen contra el conductor todos aquellos que hayan tenido que pagar por los daños causados por otro.

Quiero finalizar esta entrada repitiendo lo dicho al principio, todo lo anteriormente expuesto solo tiene sentido dentro del marco del seguro obligatorio de vehículos de motor, pues hemos estado hablando de un valet parking a quien se le ha entregado un vehículo para aparcarlo. Las hipótesis planteadas no han contemplado la situación derivada de un valet parking que en sus funciones, fuera de la conducción de un vehículo, causa un daño a otra persona, tal sería el caso que causare golpes y heridas a una persona a consecuencia de una riña.

El que quiera abundar sobre este tema y otros propios de la materia, le invito a consultar mi obra Tratado práctico de responsabilidad civil dominicana, en su edición de 2018.


[1] Ver: https://bit.ly/3pChiWS

[2] Ver: https://bit.ly/33MghUp

[3] Ver: https://bit.ly/3pChiWS

[4] Ver: https://bit.ly/33MghUp

[5] Ver: https://bit.ly/33MghUp

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *