LA ASISTENCIA JUDICIAL, REQUISITO IMPORTANTE PARA UN RÉGIMEN FAVORABLE AL ARBITRAJE

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En una entrega anterior bajo el título “Pinceladas sobre el arbitraje” habíamos expuesto que al margen de la estructura jurisdiccional establecida por el Estado para la solución de los conflictos existe una jurisdicción privada que posee características propias y que se encuentra dotada de una autonomía real con lo cual se crea una especie de paralelismo entre la justicia pública y la justicia privada. Este es el tema que hoy nos ocupa: “La asistencia judicial, requisito esencial de un régimen favorable al arbitraje”.
Pero resulta importante destacar que por más paralelismo que pueda existir entre la administración de justicia pública y el arbitraje, siempre subyace la posibilidad de una convergencia entre ambas estructuras. De ahí surge la inquietud de establecer de qué manera el Estado interviene a través de sus órganos jurisdiccionales o de otra vía en auxilio del arbitraje.
La intervención del Estado en el arbitraje se pone de manifiesto de diferentes maneras. En cuanto a la ley núm. 489-08, sobre Arbitraje Comercial, a título meramente enunciativo, podemos señalar las siguientes:
1.   Reconociendo que tiene una naturaleza autónoma (artículo 8 de la Ley).
2.   Protegiendo su competencia cuando dispone que en la materia no intervendrá en principio tribunal judicial alguno (artículos 8, 12 y el 21).
3.   Respetando los tribunales del orden jurisdiccional la autonomía de la voluntad de las partes frente a un acuerdo, proceso o decisión arbitral y cooperando de forma tal que reconozcan la capacidad de los árbitros y los principios de agilidad y eficiencia que caracterizan ese proceso, en cada una de las situaciones que esta ley de manera limitativa prevé su participación (artículo 9).
4.   Facultando a las partes participantes en un arbitraje  de obtener medidas cautelares por ante la jurisdicción pública (artículo 13).
5.   Nombrando excepcionalmente los árbitros (artículo 15).
6.   Estableciendo la plataforma procedimental para la recusación de los árbitros (artículo 17).
7.   Asistiendo judicialmente para la práctica de pruebas (artículo 32).
8.   Poniendo a disposición de las partes la plataforma judicial para la impugnación del laudo mediante la acción en nulidad (artículo 39).
9.   Estableciendo el procedimiento a seguir para la acción en nulidad del laudo (artículo 40).
10.               Reconociendo y disponiendo la ejecución de los laudos (artículos 41, 43, 44 y 45).
Combinando las disposiciones de los artículos 39 y 40 de la citada ley 489-08 podemos establecer que la única acción posible contra el laudo arbitral es la acción en nulidad, que tiene características muy particulares; en los casos expresamente establecidos y siempre con la condición de que las partes no hayan renunciado previamente a ejercer todo recurso contra el laudo. Esta acción en nulidad, que cuando se trate de un laudo arbitral dictado en nuestro país, su conocimiento y fallo es de la competencia de la Corte de Apelación Ordinaria del Departamento Judicial de donde se dictó el laudo, solamente puede ser atacada tomando en cuenta las causales establecidas en el artículo 39 de dicha ley, a saber:
1.   Cuando una de las partes en el acuerdo de arbitraje se encontraba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o en el caso que nada se hubiera indicado a ese respecto en virtud de la ley dominicana.
2.   Cuando haya existido inobservancia del debido proceso con la condición de que se haya violado el derecho de defensa.
3.   En principio, cuando el laudo arbitral se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o cuando contiene decisiones que desbordan los límites de éste.
4.   En principio, cuando la composición del tribunal arbitral o que el procedimiento que se ha seguido no se han ajustado al acuerdo entre las partes.
5.   Cuando los árbitros han resuelto cuestiones no susceptibles de arbitraje.
6.   Cuando el laudo arbitral es contrario al orden público.
En razón de que el artículo 40 de dicha ley establece como un obstáculo para el ejercicio de la acción en nulidad la renuncia a recurrir el laudo, es preciso determinar el verdadero alcance de esa disposición prohibitiva. Surge la pregunta, ¿realmente en todos los casos el ejercicio de esa acción está prohibida en presencia de una cláusula de renuncia a ejercer todo recurso?
A mi modo de ver, cuando el vicio que afecta al laudo arbitral consiste en que ha habido inobservancia del debido proceso, originándose una violación al derecho de defensa; o cuando los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje; o cuando el laudo arbitral es contrario al orden público; en estos tres casos, la renuncia a su impugnación mediante la acción en nulidad no es efectiva, ni válida y cualesquiera de las partes que se encuentre afectada por esos vicios puede apoderar a la Corte de Apelación para su conocimiento y fallo.
Para sustentar mi criterio recurro al numeral 3) del ya referido artículo 39, cuando dispone que en los casos precedentemente señalados el tribunal puede apreciar de oficio esas irregularidades. Pero además el artículo 45 referente a los motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral dispone en su numeral 2) que en los casos b) f) y g), los cuales son los mismos casos a que nos hemos referido anteriormente a propósito de los vicios que afectan el laudo arbitral que pueden originar la nulidad del mismo, pueden ser apreciados de oficio por el tribunal que conozca de la obtención de exequátur para la ejecución del laudo y por lo tanto se puede denegar el reconocimiento o la ejecución del mismo, cualquiera que sea el país en que se haya dictado.
Tanto en los casos previstos por el artículo 39 como por el artículo 45, subyace un carácter de orden público que no puede ser objeto de transacción o acuerdo en virtud tanto del artículo 6 del Código Civil como el artículo 111 de la Constitución de la República.
Finalmente en este aspecto, es preciso señalar que cuando se trata de la violación de un derecho fundamental consagrado en la Constitución de la República, bajo ninguna circunstancia un acuerdo de arbitraje puede descartar previamente la posibilidad de que se recurra e invoque por ante el órgano competente del control de  la constitucionalidad,  la nulidad de ese acuerdo, porque tal y como se ha establecido tratándose del debido proceso éste compromete reglas y normas de orden público constitucional, razón por la cual tanto su defensa como su control son irrenunciables, y con las mismas no se puede transigir.
Como hemos dicho anteriormente, el Estado interviene de diferentes maneras en lo que al arbitraje se refiere. Ahora nos vamos a referir a esa intervención a través de la jurisprudencia de los tribunales judiciales específicamente de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación.
En primer término, bajo el fundamento de que ni la ley núm. 50 del 4 de julio de 1987 sobre Cámaras de Comercio y Producción que crea el Consejo de Conciliación y Arbitraje, ni tampoco su reglamento, disponen que las decisiones arbitrales sean susceptibles del recurso de casación, así como tampoco emanan de un tribunal del orden judicial y también sobre la base de que el artículo 36.3 de ese reglamento establece el carácter definitivo e inapelable del laudo arbitral, éste no puede ser impugnado por medio del recurso extraordinario de la casación, porque además provienen de un órgano no judicial y ninguna disposición legal le autoriza a interponer ese recurso, en este sentido la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia en sentencia del 11 de enero de 2006 declaró inadmisible un recurso de casación contra un laudo arbitral.
En segundo término, la misma Cámara en otra sentencia del 13 de diciembre de 2006, haciendo suya los razonamientos de una decisión dictada por una Corte de Apelación, estableció que “la cláusula compromisoria insertada en un contrato ya expirado suscite con todas sus consecuencias y efectos jurídicos, para el caso de la solución ante una jurisdicción arbitral, de cualquier diferendo o situación contenciosa surgida posteriormente como resultado de la ejecución del contrato principal, sin que sea necesario considerar, salvo ligeras excepciones la validez de dicha cláusula”. “Que en virtud de los principios jurisprudenciales y doctrinales constantes de la autonomía jurídica de la cláusula compromisoria respecto al contrato principal y el principio de autonomía de la voluntad de las partes, la cláusula compromisoria debe ser aplicada en todo momento, por lo que ante una excepción de incompetencia planteada ante la jurisdicción ordinaria para declinar el conocimiento del diferendo ante un tribunal arbitral éste está irreversiblemente obligado a declararse incompetente salvo que el tribunal o la corte o una de las parte lo haga oponer que existe una manifiesta violación del orden público internacional”.
En una tercera decisión, por sentencia del 11 de marzo de 2009, la referida Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia dijo: “que, de todas maneras resulta útil consignar aquí que, conforme al sistema jurídico sobre la materia establecido en el país originario de nuestra legislación, las decisiones arbitrales pueden ser impugnadas por apelación o por una acción en nulidad, lo que es reconocido por la recurrente, siendo posible esta última sólo cuando las partes en el compromiso arbitral hayan renunciado a la apelación o cuando se trate de casos en que intervenga un amigable componedor, pero una vez ejercido el recurso de apelación en los asuntos que proceda, la vía de la nulidad queda descartada; que, “mutatis mutandi” como en el presente caso la hoy recurrente introdujo un recurso de apelación contra el laudo arbitral y una acción principal en nulidad del mismo, cuyos objetivos y sustentación obviamente coinciden es preciso admitir que dichas acciones procesales no pueden coexistir, por estar a riesgo y peligro de fallos contradictorios”.
En una más reciente sentencia la Primera Sala del máximo tribunal judicial dominicano a propósito de la existencia de una cláusula atributiva de competencia dijo:
 “Considerando, que en el desarrollo del primer aspecto de su primer medio de casación, alegan las recurrentes que los jueces de fondo no ponderaron que las partes habían prorrogado la competencia para que en caso de controversias sus diferencias fueran solucionadas a través del tribunal de arbitraje de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo; 
Considerando, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que cuando las partes, haciendo uso de la autonomía de la voluntad, convienen en otorgar competencia a una jurisdicción específica, siempre que dicha estipulación no verse sobre reglas de orden público, no susceptibles de ser derogadas por convenciones entre particulares, dicha estipulación constituye un asunto de interés privado que los jueces no están obligados a promover o adoptar de oficio; que, en la especie, el examen de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella hace referencia, pone de manifiesto que ninguna de las partes invocó por ante los jueces de fondo, la existencia de la cláusula de prorrogación de competencia a que hacen referencia las recurrentes en el medio examinado, razón por la cual la corte a-qua no estaba en la obligación de examinarla y valorarla, y en consecuencia, procede desestimar dicho aspecto”. (Primera Sala, S.C.J., 3 de octubre de 2012, recurrente Ingeniería y Construcciones, C. por A. (INGCO) y Servicios Científicos y Técnicos, C. por A. (SERCITEC) vs. Brownsville Business Corporation, Inc.).
Es importante destacar que antes de la ley núm. 489-08, sobre Arbitraje Comercial, la ley núm. 50-87, del 4 de julio de 1987, sobre Cámaras de Comercio y Producción, que creó el Consejo de Conciliación y Arbitraje, que permitía que con la condición de que uno fuera miembro de la Cámara de Comercio y Producción podía recurrir al arbitraje. A nuestro modo de ver esta disposición legal tiene un precedente inmediato en cuanto al tiempo en lo relativo al derecho hispánico, principalmente en los Reales decretos del 9 de abril de 1886 y 14 de noviembre de 1890, “…al promover la agrupación libre de intereses  homogéneos en forma de Cámaras de Comercio y Agrícolas, dotadas de una jurisdicción voluntaria análoga a las de los Consulados medioevales para “resolver como Jurado, y con arreglo a las condiciones que voluntariamente establezcan las partes interesadas, las cuestiones que los comerciantes industriales, navieros y agricultores sometan a su decisión, etc.” (Joaquín Costa, La ignorancia del derecho, págs. 73-74, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1957).
Queremos concluir diciendo que aunque no hay dudas de que cuando los países carecen de un sistema judicial independiente, confiable y eficiente la denominada justicia privada tiene un nicho importante donde anidarse, tampoco es cuestionado que solamente en presencia de un Poder Judicial fuerte, consolidado e independiente, que pueda garantizar la aplicación de las normas relativas al arbitraje, pueden tener éxito los métodos de resolución alterna de conflictos. 

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