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La responsabilidad civil es una consecuencia del incumplimiento de una primera obligación que consiste en no causar un daño a otro. Cuando se incumple esa primera obligación surge una segunda que convierte al que sufre el daño en acreedor y al que lo causa en deudor. Se establece un vínculo jurídico que otorga derecho a la víctima a exigir la reparación del daño sufrido. Esa relación de derecho que se crea puede derivarse de una relación contractual o de una relación extracontractual. De esto se deriva que la responsabilidad civil puede ser contractual o extracontractual, dependiendo de la fuente que le de nacimiento. Ese daño puede afectar el aspecto patrimonial o material de una persona como ocurre cuando el bien lesionado es una cosa, denominándose en este caso daño material; o puede ser corporal, cuando el daño abarca el cuerpo de una persona, surgiendo los daños corporales; o puede consistir en la afectación inmaterial de la persona, en cuyo caso se origina el daño moral. (A mayor abundancia, ver, el autor, Tratado práctico de la responsabilidad civil dominicana).
Para los fines de esta entrega solamente nos vamos a limitar a considerar los daños morales, entendiendo por tales los relativos al sentimiento que afecta sensiblemente a un ser humano debido al dolor físico que se padece a consecuencia de golpes y heridas corporales (Pretium doloris), el sufrimiento que experimenta como debido a un atentado que tiene por fin menoscabar su buena fama, su honor, o la debida consideración que merece de los demás; la pena o la aflicción que padece una persona, en razón de lesiones físicas propias, de la alteración de su bienestar psicofísico o de sus padres, hijos, cónyuges, o por la muerte de uno de estos causada por accidente o acometimientos en lo que exista la intervención de terceros, voluntaria o involuntaria.
Hace ya mucho tiempo fue materia de discusión la reparación del daño moral, pues se consideraba que no era susceptible de una valoración pecuniaria, y que además era inmoral que se pretendiera su resarcimiento, pues no se podía negociar con el dolor humano.
Sin embargo, el concepto de daño moral y su reparación ha venido evolucionando de tal manera que en el caso de nuestro país el asunto no solamente tiene el respaldo de una consolidada jurisprudencia y consagración legislativa, sino que en la actualidad tiene un ribete constitucional en aspectos tan importantes como los derechos fundamentales, dentro de los cuales se encuentran, según disposiciones expresas del artículo 44 de la Constitución, el honor, el buen nombre, la propia imagen de una persona. Todo independientemente de daños derivados de violaciones a otros derechos, los cuales requieren de reparación, dentro de los cuales encontramos, a título enunciativo, los consagrados en los literales de ese mismo artículo, a saber:
1) El hogar, el domicilio y todo recinto privado de la persona son inviolables, salvo en los casos que sean ordenados, de conformidad con la ley, por autoridad judicial competente o en caso de flagrante delito;
2) Toda persona tiene el derecho a acceder a la información y a los datos que sobre ella o sus bienes reposen en los registros oficiales o privados, así como conocer el destino y el uso que se haga de los mismos, con las limitaciones fijadas por la ley. El tratamiento de los datos e informaciones personales o sus bienes deberá hacerse respetando los principios de calidad, licitud, lealtad, seguridad y finalidad. Podrá solicitar ante la autoridad judicial competente la actualización, oposición al tratamiento, rectificación o destrucción de aquellas informaciones que afecten ilegítimamente sus derechos;
3) Se reconoce la inviolabilidad de la correspondencia, documentos o mensajes privados en formatos físico, digital, electrónico o de todo otro tipo. Sólo podrán ser ocupados, interceptados o registrados, por orden de una autoridad judicial competente, mediante procedimientos legales en la sustanciación de asuntos que se ventilen en la justicia y preservando el secreto de lo privado, que no guarde relación con el correspondiente proceso. Es inviolable el secreto de la comunicación telegráfica, telefónica, cablegráfica, electrónica, telemática o la establecida en otro medio, salvo las autorizaciones otorgadas por juez o autoridad competente, de conformidad con la ley;
4) El manejo, uso o tratamiento de datos e informaciones de carácter oficial que recaben las autoridades encargadas de la prevención, persecución y castigo del crimen, sólo podrán ser tratados o comunicados a los registros públicos, a partir de que haya intervenido una apertura a juicio, de conformidad con la ley.
A pesar de que el artículo 44 contempla la reparación de los daños y perjuicios derivados de la violación de los derechos protegidos por los numerales 1), 2) 3) y 4, centralicemos nuestra atención a los perjuicios derivados de la violación a los derechos relativos al honor, al buen nombre y a la propia imagen.
Al tenor de lo dispuesto imperativamente en la parte fundamental del citado artículo 44 de la Constitución de la República toda autoridad o particular que viole el honor, el buen nombre y a la propia imagen de una persona está obligado a resarcirlos o repararlos conforme a la ley. La violación a esos derechos origina daños puramente morales, aunque muchas veces esos daños pueden tener consecuencias patrimoniales, pues al afectarse, por ejemplo el honor o la reputación de una persona se puede reflejar en su clientela, si se tratara de un profesional.
Lo anterior significa que una vez establecida la violación a uno de esos derechos tenemos que indagar en los textos legales relativos al tema cuál es la forma en que ha de repararse o resarcirse los daños causados a consecuencia de esa violación. En otras palabras, la Constitución remite a la ley las condiciones bajo las cuales se han de reparar los daños y perjuicios derivados de la violación a los derechos consagrados por el artículo 44.
En cuanto al honor. Conceptualmente el honor se asocia a la intimidad, a la privacidad, al buen nombre y a la propia imagen, tal como lo establece el supra indicado artículo 44 de la Constitución dominicana, que reconoce el honor a la persona como un derecho fundamental. Honor es una palabra tan abstracta como comprometedora, aunque fonéticamente agradable, pero de muy difícil explicación. Muchas guerras se han librado; muchos amores se han desvanecido; muchas cruces cubren los cementerios; muchas ciudades se han destruido; muchas sociedades se han descompuesto; muchos han ofrendado sus vidas batiéndose en un duelo por honor; muchas amistades se han roto, y todo por su culpa. La difamación y la injuria constituyen pruebas fehacientes de ese ilícito, que aunque muchas veces pueden no constituir infracciones penales, sí pueden generar, desde el punto de vista civil, daños y perjuicios.
Lo cierto es que el honor no solamente es una expresión. Es una forma de comportamiento a la que todos los seres humanos de una manera u otra hemos tenido que recurrir en un momento determinado de nuestra vida para su salvaguarda.
Constituye realmente una afrenta cuando a una persona se le dice que carece de honor. Pero todavía es peor cuando una persona hace un juramento comprometiendo su honor y ese juramento es por ella violado. http://jorgesuberoisa.blogspot.com/2012/09/elhonor.html
En cuanto al buen nombre y la propia imagen. A pesar de que el artículo 44 de la Constitución no se refiere a la dignidad humana no cabe duda de que ella se encuentra también asociada a los preceptos relativos al honor, a la intimidad, a la privacidad, al buen nombre y a la propia imagen. El artículo 38 de la Carta Magna hace de la dignidad humana uno de los fundamentos del Estado mismo.
Se considera que el ser más abyecto y aquel que vive en las condiciones más contrarias a las condiciones de la dignidad humana, tiene dignidad, pues tiene la posibilidad de ser otra persona. La dignidad es un atributo de la persona humana. Por eso es que una de las primeras reacciones de las naciones después de la Segunda Guerra Mundial fue la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución del 10 diciembre de 1948, la cual dispone en el primer Considerando de su Preámbulo “que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad humana intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana”, y establece en su artículo 1 que “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”. Ver: http://jorgesuberoisa.blogspot.com/2012/11/palabras-pronunciadas-por-el-dr-jorge.html
En cuanto a la intimidad. La Constitución contempla el derecho a la intimidad en su artículo 44 cuando dice que toda persona tiene derecho a la intimidad; en el párrafo del artículo 49 que dispone, refiriéndose a los límites de la libertad de expresión e información, que el disfrute de esas libertades se ejercerá respetando el derecho a la intimidad; en el numeral 3 del artículo 62, que considera como derecho básico de los trabajadores y las trabajadoras el respeto a su intimidad y dignidad personal.
La Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 217 A (III), del 10 de diciembre de 1948, dice en su artículo 12 lo siguiente: “Artículo 12. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”.
La Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José, del año 1969 de la cual la República Dominicana no solamente es signataria, sino que ella forma parte de nuestro bloque de constitucionalidad, dice en su artículo 11: Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.
Nuestra legislación interna, de su parte, de manera principal en el Código Penal, en sus artículos 337 y 338, tal como fueron modificados por la Ley núm. 24-97, contiene disposiciones que protegen la vida privada de la persona.
Se sanciona el hecho de atentar voluntariamente contra la intimidad de la vida privada, al captar, grabar o transmitir, sin el consentimiento, palabras que hayan sido pronunciadas de manera privada o confidencial. Lo que significa que si la captación, grabación o transmisión no es privada o confidencial no hay infracción; o captar, grabar o transmitir, también sin el consentimiento, imágenes de una persona que se encuentra en un lugar privado. Aquí se refiere a la captación, grabación o transmisión de imágenes, de una persona en un lugar no público, sino privado.
En ambos casos cuando la captación, grabación o transmisión de palabras o imágenes haya sido con el conocimiento de los afectados, y éstos no se han opuesto, se presume que se hicieron con su consentimiento.
Se sanciona a la persona que conserve, lleve o deje llevar a conocimiento del público o de un tercero toda grabación o documento que haya sido obtenido mediante captación, grabación o transmisión. Pero cuando la infracción se causa a través de la prensa escrita o audiovisual, se aplican las disposiciones de la Ley sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, para determinar la persona responsable.
Se castiga el hecho de publicar, por cualquier vía que sea, el montaje realizado con las palabras o la imagen, sin su consentimiento, salvo que resulte evidente el montaje o que se diga expresamente que es un montaje. Pero cuando la infracción se causa a través de la prensa escrita o audiovisual, se aplican las disposiciones de la Ley sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, para determinar la persona responsable.
Se prevé la situación de que por teléfono se perturbe la paz de las personas a través de amenazas, intervenciones obscenas, injuriosas, difamatorias o mentirosas contra la persona a quien se llama o cualquier miembro de su familia.
Posteriormente, en el año 2007 fue promulgada en nuestro país la Ley núm. Ley No. 53-07 sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología. Su artículo 9 dice lo siguiente:
“Artículo 9.- Interceptación e Intervención de Datos o Señales. El hecho de interceptar, intervenir, injerir, detener, espiar, escuchar, desviar, grabar u observar, en cualquier forma, un dato, una señal o una transmisión de datos o señales, perteneciente a otra persona por propia cuenta o por encargo de otro, sin autorización previa de un juez competente, desde, a través o dirigidas a un sistema electrónico, informático, telemático o de telecomunicaciones, o de las emisiones originadas por éstos, materializando voluntaria e intencionalmente la violación del secreto, la intimidad y la privacidad de las personas físicas o morales, se sancionará con la pena de uno a tres años de prisión y multa de veinte a cien veces el salario mínimo, sin perjuicio de las sanciones administrativas que puedan resultar de leyes y reglamentos”, y el artículo 19 de la misma Ley dispone:
“Artículo 19.- Uso de Equipos para Invasión de Privacidad. El uso, sin causa legítima o autorización de la entidad legalmente competente, de sistemas electrónicos, informáticos, telemáticos, de telecomunicaciones, o dispositivos que puedan servir para realizar operaciones que atenten contra la privacidad en cualquiera de sus formas, se sancionará con la pena de seis meses a dos años de prisión y multa de cinco a quinientas veces el salario mínimo”
A partir de la existencia y prueba del daño moral y de los otros requisitos que se exigen para que una persona comprometa su responsabilidad civil, se impone la reparación del daño moral. Este será el tema de nuestra próxima entrega.