La presunción de responsabilidad civil objetiva del conductor de un vehículo de motor a los términos del proyecto de ley de tránsito

-Una nueva presunción de responsabilidad-


Fuente: Diario Libre
Desde hace varios años he venido predicando que nuestra responsabilidad civil se enrumba hacia la responsabilidad objetiva, donde no hay que probar la falta, en un proceso que cada día más va desplazando a la responsabilidad subjetiva, donde sí hay que probar la falta. En ese sentido he sostenido que en un proceso evolutivo la objetividad desplazaría a la subjetividad y que se produciría una unificación entre los órdenes de responsabilidad contractual y extracontractual. Al respecto he dictado algunas conferencias, la más reciente el 27 de octubre de 2016 en la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra, titulada: El inexorable tránsito de la responsabilidad civil subjetiva a la responsabilidad civil objetiva.

 

Recientemente, la Cámara de Diputados de la República Dominicana aprobó el proyecto de ley sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, que derogaría la actual ley núm. 241 de 1967, sobre Tránsito de Vehículos, que de ser convertido en ley impactaría medularmente en los organismos encargados del ordenamiento del tránsito y tocaría algunos aspectos relativos al régimen de responsabilidad civil derivada de los accidentes de vehículos de motor. Entre las innovaciones se encuentra el artículo 302, concebido de la manera siguiente:

 

Artículo 302.- Responsabilidad por los accidentes de tránsito. Toda persona que conduzca un vehículo será responsable de manera objetiva por los daños y perjuicios que ocasione, salvo que ocurra por falta exclusivamente imputable a la víctima del accidente, de un tercero, o la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor.

Párrafo I.- En caso de concurrencia de hechos generadores del daño, el juez determinará el grado de responsabilidad de cada involucrado.

Párrafo II.- Los daños que provengan del mal estado y condiciones del vehículo serán atribuibles al propietario separadamente de la responsabilidad que corresponde al conductor. Cuando se determine que el propietario y el conductor son responsables por un accidente de tránsito, lo serán de manera solidaria. Para los fines de la aplicación de este artículo, se tomarán en cuenta las atribuciones de propiedad que realiza esta ley cuando haya habido un traspaso comunicado a las autoridades, más no ejecutado.

Párrafo III. El Propietario, también comprometerá su responsabilidad civil, en su condición de comitente, en caso de que se tipifique una relación de comitencia entre el propietario y el conductor del vehículo.

El tema en sentido general es importante porque los accidentes de tránsito se han convertido en lo que muchos sectores denominan una epidemia, pero que realmente ocurren más que por la deficiencia de la ley, por las inconductas de los conductores.

 

En la actual normativa relativa a la responsabilidad derivada de los accidentes de vehículos de motor la obligación de reparar el daño causado por el conductor de un vehículo está fundamentada en el criterio de falta probada, lo que implica que este —el conductor— solamente es responsable en la medida en que se establezca en su contra una falta derivada de la violación a dicha normativa.

 

Ese proyecto de ley forma parte del eslabón de una cadena que en la materia ha venido construyendo la jurisprudencia dominicana desde lejanas épocas, pero que con claridad se inició en el año 1969 cuando estableció una presunción de comitencia contra el propietario de un vehículo de motor. En su labor interpretativa los tribunales han recurrido de manera fundamental al artículo 49 de la ley núm. 241 de 1967, asociándolo con las disposiciones del Código Civil relativas a la responsabilidad civil, como son los artículos 1382, 1383 y 1384, con un reiterado propósito de proteger a las víctimas.

 

En una época en que un gran número de los vehículos no eran conducidos por sus propietarios, sino por otras personas, se presentaba un serio inconveniente para establecer el vínculo de comitente a preposéentre el propietario del vehículo y su conductor, según lo establecido por el artículo 1384, párrafo 3ro. del Código Civil, lo que era importante porque era la época en que el seguro obligatorio establecido por la ley núm. 4117 de 1955 regía tan solo la responsabilidad del propietario y no la del conductor. De ahí que cuando no se probaba ese vínculo, en derecho llamado relación de comitente a preposé, dado que por lo regular el conductor demandado era insolvente, y no cubriendo el seguro su responsabilidad, la víctima del accidente quedaba sin ser indemnizada. Esta situación condujo a la Suprema Corte de Justicia a establecer por primera vez una presunción de comitencia en contra del propietario de un vehículo de motor que relevaba a la víctima de presentar la prueba de ese vínculo; responsabilidad de la que tan solo se liberaba probando una de las causas eximentes que se fueron inflexibilizando cada vez más hasta prácticamente no admitir prueba en contrario, salvo casos muy excepcionales. Todo el empeño de la jurisprudencia se centró en establecer un vínculo entre el conductor con el propietario del vehículo a fin de llegar hasta la entidad aseguradora. Sobre esta evolución de nuestra responsabilidad civil y de las diferentes presunciones establecidas por la Suprema Corte de Justicia, nos ocupamos en nuestra obra Tratado práctico de responsabilidad civil dominicana (numeral 49, págs. 240 y siguientes, sexta edición, año 2010).

 

Es importante destacar que muchas de las interpretaciones de la jurisprudencia dominicana atinentes a la materia fueron incorporadas por el legislador, de manera fundamental en la ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana. 

 

Un examen muy ligero de nuestras disposiciones legales sobre la responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito, así como de la jurisprudencia dominicana, nos evidencian que en la actualidad existe una presunción en el sentido de que el propietario de un vehículo de motor se presume comitente de su conductor, por lo tanto, responsable de la reparación de los daños causados con su conducción o manejo. Sin embargo, no existe una presunción contra el conductor del vehículo que haga presumir su responsabilidad. De ahí la importancia de analizar el contenido de ese artículo 302 del proyecto de ley sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

 

Quiero aclarar meridianamente que una cosa es la culpabilidad penal del conductor, de la cual no puede haber ninguna presunción por mandato constitucional, y otra cosa es la presunción de responsabilidad, la cual sí es factible.

 

Establecido lo anterior quiero muy someramente analizar el contenido del artículo 302 del referido proyecto de ley, con la finalidad de que podamos establecer la diferencia con algunos aspectos del régimen de responsabilidad civil derivados de los accidentes de vehículos existentes hasta el momento.

El núcleo del artículo 302 comentado está concebido de la manera siguiente:

 

Artículo 302.- Responsabilidad por los accidentes de tránsito. Toda persona que conduzca un vehículo será responsable de manera objetiva por los daños y perjuicios que ocasione, salvo que ocurra por falta exclusivamente imputable a la víctima del accidente, de un tercero, o la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor.

 

Lo que se expresa en esa disposición es que todo conductor de un vehículo de motor se define vehículo de motor en el numeral 48 del artículo 5— será responsable sin que contra él haya necesidad de probar ninguna de las faltas previstas, por los daños y perjuicios que ocasione. Si contraponemos ese texto con las disposiciones vigentes observaremos que existe una diferencia fundamental en el sentido de que en la actualidad se requiere probar la falta del conductor para que este comprometa su responsabilidad civil. ¡Lo que obviamente se consagra es la responsabilidad objetiva del conductor por su hecho personal!

 

Es preciso enfatizar que estamos tratando el tema de la responsabilidad civil del conductor, no así de su culpabilidad desde el punto de vista de ilícito penal.

De convertirse en ley ese texto se consagraría una presunción de responsabilidad contra el conductor que solamente se liberaría probando una de las causas eximentes de responsabilidad previstas, como son: que el accidente ocurra por falta exclusivamente imputable a la víctima del accidente, de un tercero, o la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor. (Sobre estas causas liberatorias recomiendo mi obra citada, numerales 95 y siguientes, págs. 426 y siguientes).
Creo importante destacar que esas causas eximentes de responsabilidad no deben confundirse con la concurrencia de hechos en la realización del daño a que se refiere el párrafo I del proyecto, como veremos más adelante.
Como se pretende establecer una nueva presunción, y tan solo con la idea de tener una mayor comprensión del tema, vale la pena recordar que las presunciones, sin importar que sean irrefragables o no, tienen una ventaja fundamental en cuanto a la prueba, pues de ellas no existir el que alega un hecho debe probarlo, de conformidad con la máxima actori incubit probatio, prueba que en ocasiones no es muy fácil establecer. Por eso se dice que las presunciones constituyen un desplazamiento de la prueba. Ante el beneficio de una presunción el demandante no tiene que probar el hecho que alega. Es así como en la actualidad la víctima no tiene que probar que el propietario de un vehículo es comitente de quien lo conduce; que quien conduce un vehículo se presume que lo hace con la autorización del dueño.

 

Por su parte, el párrafo I del referido artículo 302 dispone:

 

Párrafo I.- En caso de concurrencia de hechos generadores del daño, el juez determinará el grado de responsabilidad de cada involucrado.

 

Debemos de cuidarnos de no confundir la causa liberatoria de responsabilidad prevista en la parte capital del artículo 302, que son la falta exclusivamente imputable a la víctima del accidente, a un tercero, o la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor con la concurrencia de hechos generadores del daño a que se refiere esa disposición, que no es más que una responsabilidad compartida entre los agentes que han contribuido a la realización del daño. Sin embargo, hay que tomar en consideración que esa responsabilidad compartida solamente puede resultar cuando el accidente ocurra por la concurrencia entre la víctima y un tercero, pues es de principio que no pueden coexistir al mismo tiempo la falta de la víctima con un caso fortuito o fuerza mayor, o la de un tercero con un caso fortuito o fuerza mayor. Esto último se explica porque en nuestro sistema de responsabilidad la falta de la víctima como el hecho de un tercero tienen que ser absolutos, es decir, con las características de imprevisible e irresistible. En el núcleo del artículo 302 del proyecto se ratifica ese criterio al exigir como condición eximente una falta imputable exclusivamente a la víctima o a un tercero.

 

A pesar de que al establecer un sistema de responsabilidad compartida de donde parece derivarse que el principio de responsabilidad objetiva entra en contradicción con la concurrencia de hechos, entiendo que no hay tal contradicción, que lo que se quiere significar es que cuando se establezca que el accidente ocurrió a causa de esa concurrencia, el juez deberá tomar en cuenta el grado de participación de cada uno de los participantes, pero no en función de la falta, sino de cada participación. ¡Insisto, la víctima no tendría que probar la falta, es el juez quien determinará la participación de los agentes!

 

El párrafo II del artículo referido dispone que:

Párrafo II.- Los daños que provengan del mal estado y condiciones del vehículo serán atribuibles al propietario separadamente de la responsabilidad que corresponde al conductor. Cuando se determine que el propietario y el conductor son responsables por un accidente de tránsito, lo serán de manera solidaria. Para los fines de la aplicación de este artículo, se tomarán en cuenta las atribuciones de propiedad que realiza esta ley cuando haya habido un traspaso comunicado a las autoridades, más no ejecutado.

 

En este párrafo II se contempla una extraña distinción entre la responsabilidad atribuida al propietario del vehículo por los daños provenientes del mal estado y condiciones del vehículo, y la responsabilidad correspondiente al conductor por su hecho personal. Considero que en ambos casos la responsabilidad tanto del propietario como del conductor del vehículo sigue siendo objetiva, pero solamente cuando concurran el mal estado y condiciones del vehículo, con un hecho del conductor. 

Es extraña esta distinción, pues en una primera parte se contempla el accidente causado a consecuencia del mal estado y condiciones del vehículo cuya responsabilidad será del propietario, con la responsabilidad que se le atribuya por su hecho personal al conductor. No me parece que se quiera expresar que solamente el propietario es responsable cuando el daño sea causado por el mal estado y condiciones del vehículo.  Lo que se está diciendo es que es responsable cuando el accidente ocurra por esas circunstancias.

 

En una segunda parte ese párrafo contiene una disposición que debe interpretarse en el sentido de que cuando el accidente ocurra por la acción combinada del propietario y del conductor del vehículo, la responsabilidad será solidaria entre ellos.

 

De mantenerse esa redacción, el párrafo II del artículo 302 del comentado proyecto traería muchos problemas en su aplicación, pues habría que probar contra el propietario que los daños fueron la consecuencia del mal estado y condiciones del vehículo. Pero además, no tiene razón de ser pues en la actualidad existen las presunciones de comitencia y responsabilidad establecidas en nuestra legislación, donde no se hace esa distinción para imputar la responsabilidad al propietario del vehículo, como se indica más adelante a propósito de los comentarios al párrafo III del artículo 302, del párrafo b) del artículo 124 de la ley núm. 146-02 y del Considerando Segundo de la ley núm. 492-08, sobre Transferencia de Matrícula de Vehículos.

 

El párrafo III, dispone:

 

Párrafo III. El Propietario, también comprometerá su responsabilidad civil, en su condición de comitente, en caso de que se tipifique una relación de comitencia entre el propietario y el conductor del vehículo.

Aquí se está contemplando una responsabilidad civil del propietario distinta a lo que se establece en el párrafo II, pues mientras allí se habla de responsabilidad por el mal estado y condiciones del vehículo, en este párrafo se establece la responsabilidad en calidad de comitente, por el hecho del conductor. En el presente caso la responsabilidad del propietario solamente estaría comprometida cuando se encuentre tipificada una relación de comitencia entre el propietario y el conductor del vehículo. Es decir, se requiere que la víctima establezca que al momento de los daños el vehículo de que se trate estaba conducido por una persona subordinada al propietario.

Con lo establecido en ese párrafo estaríamos retornando al estado anterior del año 1969, tal como lo hemos reseñado anteriormente, cuando se le exigía a la víctima que probara la relación de comitente a preposé entre el conductor y el propietario del vehículo. Se contraría y se rompe con una pacífica jurisprudencia dominicana —creación exclusiva de nuestros tribunales—cuando se dijo que para los fines del seguro obligatorio el propietario de un vehículo de motor se reputa comitente de su conductor. Presunción que cada día se hacía más inflexible en cuanto a la admisión de causas eximentes de responsabilidad.

 

Pero además de innecesaria la disposición del párrafo III del artículo 302 del proyecto de ley comentado, es contraria a la disposición actual del párrafo b) del artículo 124 de la ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, que dispone:

               

         “Artículo 124.- Para los fines de esta ley, se presume que:

… b) El suscriptor o asegurado de la póliza o el propietario del vehículo asegurado es comitente de la persona que lo conduzca y por lo tanto civilmente responsable de los daños causados por ese vehículo. (Resaltado nuestro)

A mayor abundamiento, la ley núm. 492-08, sobre Transferencia de Matrícula de Vehículos, dice en su Considerando Segundo, lo siguiente:

“CONSIDERANDO SEGUNDO: Que la propiedad de los vehículos de motor se establece mediante el certificado de propiedad expedido al efecto, por la Dirección General de Impuestos Internos, por lo que, conforme al Artículo 1384, Párrafo primero, del Código Civil, dicho propietario es el guardián y en consecuencia se presume responsable de los daños y perjuicios causados por dicho vehículo de motor, aunque no tenga la dirección y conducción del mismo;” (Resaltado nuestro)

Como se observa, existe un principio general y presunción en materia de responsabilidad civil derivados de los accidentes de vehículos establecidos por el párrafo b) del artículo 124 de la ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana y por el Considerando Segundo ley núm. 492-08, sobre Transferencia de Matrícula de Vehículos. También existe en la actualidad en nuestra legislación expresamente consagrados cuáles son los acontecimientos susceptibles de destruir esa presunción al tenor del párrafo del artículo 124 de la referida ley 146-02, cuando dispone que la presunción admite la prueba en contrario cuando se pruebe que el vehículo había sido robado, vendido, arrendado o en otra forma traspasado, siempre que se pruebe, mediante documentos con fechas ciertas, algunas de esas circunstancias.  Entonces, ¿para qué complicar las cosas con una disposición legal que desvirtúa el sentido y alcance de nuestro sistema de responsabilidad civil?

Sobre la base de lo establecido en:

Los artículos 123 y 124 de la ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, que disponen:

ARTICULO 123.- El seguro obligatorio de vehículos de motor establecido en el presente capítulo cubre la responsabilidad civil del suscriptor o asegurado de la póliza; del propietario del vehículo; así como de la persona que tenga, con su autorización, la custodia o conducción de ese vehículo.

ARTICULO 124.- Para los fines de esta ley, se presume que:

a) La persona que conduce un vehículo de motor o remolque asegurado lo hace con la expresa autorización del suscriptor o asegurado de la póliza o del propietario del vehículo asegurado;

b) El suscriptor o asegurado de la póliza o el propietario del vehículo asegurado es comitente de la persona que lo conduzca y por lo tanto civilmente responsable de los daños causados por ese vehículo.

 

        
Párrafo. – Las dos presunciones anteriores admiten la prueba en contrario, para lo cual deberá probarse que el vehículo de motor o remolque había sido robado, vendido o en otra forma traspasado, siempre que se pruebe, mediante documentos con fechas ciertas, alguna de esas circunstancias.
Al Considerando Segundo de la ley núm. 492-08, sobre Transferencia de Matrícula de Vehículos, que dice:

 

“CONSIDERANDO SEGUNDO: Que la propiedad de los vehículos de motor se establece mediante el certificado de propiedad expedido al efecto, por la Dirección General de Impuestos Internos, por lo que, conforme al Artículo 1384, Párrafo primero, del Código Civil, dicho propietario es el guardián y en consecuencia se presume responsable de los daños y perjuicios causados por dicho vehículo de motor, aunque no tenga la dirección y conducción del mismo;”

 

A una sólida y pacífica jurisprudencia dominicana,

 

PROPONGO: que se modifique el artículo 302 del referido proyecto de ley y se adopte la redacción siguiente:

Artículo 302.- Responsabilidad objetiva por los accidentes de tránsito. El conductor de un vehículo de motor y su propietario serán solidariamente responsables objetivamente por los daños y perjuicios causados con la conducción de un vehículo de motor, salvo que ocurran por falta exclusivamente imputable a la víctima del accidente, o a un tercero, o a la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor. A los fines de la presente ley el derecho de propiedad sobre un vehículo de motor se establece de conformidad con la ley núm. 492-08, sobre Transferencia de Matrícula de Vehículos.

Justificación. Se persigue que tanto el conductor como el propietario sean responsables civilmente de manera solidaria por los daños y perjuicios causados por la conducción o manejo de un vehículo de motor, y que ambos se liberen de esa responsabilidad cuando prueben una de las causas eximentes previstas. Estableciendo esa responsabilidad contra el propietario no habría necesidad de recurrir a la calidad de comitente que hasta el momento constituye el vínculo al que recurren tanto la ley como la jurisprudencia para llegar al propietario del vehículo, y con él al asegurador en responsabilidad civil.

Con el establecimiento de una presunción de responsabilidad objetiva y solidaria contra el conductor y el propietario del vehículo causante de los daños se mantiene la coherencia de la responsabilidad civil en cuanto al propietario en virtud de lo que dispone el párrafo b) del artículo 124 de la ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana y el Considerando Segundo de la ley núm. 492-08, sobre Transferencia de Matrícula de Vehículos, así como de una constante y sólida jurisprudencia sobre la materia.
 

Párrafo I.- En caso de concurrencia de hechos en la realización del daño imputables a la víctima del accidente, o a un tercero, el juez apoderado determinará objetivamente el grado de responsabilidad de la víctima misma, o de los terceros. Para los fines de este párrafo la falta de la víctima y el hecho de un tercero son incompatibles con el caso fortuito o fuerza mayor, y, por lo tanto, su concurrencia no incide en cuanto a lo previsto en este Párrafo, y solo constituirá una causa eximente de responsabilidad en la hipótesis prevista en la parte capital del artículo 302.

 

Justificación. Este párrafo encuentra su justificación en los señalamientos que hemos expuestos anteriormente a propósito del párrafo I del proyecto comentado. Tan solo quiero observar que mientras en aquel párrafo se establece una causa eximente de responsabilidad, en el presente lo que se persigue es determinar la incidencia en cuanto a los daños de la concurrencia de los hechos, es decir, de la existencia de una responsabilidad compartida.

 

Párrafo II.- El propietario del vehículo causante de los daños solo se libera de la responsabilidad objetiva prevista en este artículo cuando pruebe que el vehículo había sido robado, vendido, arrendado o en otra forma traspasado, siempre que se pruebe, mediante documentos con fechas ciertas, algunas de esas circunstancias.

 

Justificación. La justificación a este párrafo se encuentra en los comentarios que hemos realizado en el párrafo II del artículo 302, objeto de los mismos. Pero, además, esta redacción se armoniza con diferentes disposiciones legales y con la jurisprudencia dominicana sobre la materia.

 

Párrafo III.- Los demás aspectos relativos a la responsabilidad civil derivados de los accidentes de vehículos de motor serán regidos por las disposiciones del Código Civil, leyes especiales vigentes y criterios jurisprudenciales dominantes.

 

Justificación. En nuestro país existen disposiciones legales y criterios jurisprudenciales que se encuentran sólidamente establecidos por lo que resulta inapropiado tratar de modificarlos.

2 comentarios

Dejar un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *