La presunción de validez de la prueba digital

Por: Edgar Torres Reynoso

En este artículo me quiero limitar tan solo a la prueba digital en el ámbito de las obligaciones, por lo que no abordaré lo relativo a la prueba digital en el derecho penal, regulada por el Código Procesal Penal y la ley 53-07 sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología.

Desde el año 2002 nuestro país ha adoptado, con la ley 126-02, el criterio de admisibilidad de las pruebas sustentadas en mensajes de datos y documentos digitales. Al efecto, el artículo 9 de la referida ley establece:

ARTÍCULO 9.- Admisibilidad y fuerza probatoria de los documentos digitales y mensajes de datos. Los documentos digitales y mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y tendrán la misma fuerza probatoria otorgada a los actos bajo firma privada en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.

Párrafo.- En las actuaciones administrativas o judiciales no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a ningún tipo de información en forma de documento digital o mensaje de datos, por el solo hecho de que se trate de un documento digital o un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original.

Como puede apreciarse este artículo 9 otorga la misma fuerza probatoria a los documentos digitales y mensajes de datos que a un documento bajo firma privada físico.

Pero, ¿qué se puede entender por documentos digitales y mensajes de datos?, la respuesta la brinda el artículo 2 de la referida ley 126-06, en sus literales b y c referente a las definiciones, cuando dice:

b)         Documento digital: La información codificada en forma digital sobre un soporte lógico o físico, en la cual se usen métodos electrónicos, fotolitográficos, ópticos o similares que se constituyen en representación de actos, hechos o datos jurídicamente relevantes;

c)         Mensajes de datos: La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI), el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax;

En definitiva, técnicamente todo lo que se transmite por la vía tecnológica es un mensaje de datos, sin importar que se trate de vídeos, audios o mensajes de texto ni que se use el correo electrónico o se realice a través de las redes sociales.

Una vez trascrito los conceptos de documentos digitales y mensajes de datos, es necesario que observemos las disposiciones contenidas en el artículo 4 de la misma ley, el cual establece una presunción de validez a la presentación de los referidos documentos digitales y mensajes de datos cuando dice:

ARTÍCULO 4.- Reconocimiento jurídico de los documentos digitales y mensajes de datos. No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información por la sola razón de que esté en forma de documento digital o mensaje de datos.

En otras palabras, el legislador ha establecido que las pruebas sostenidas en documentos digitales o en mensaje de datos deben ser reconocidas jurídicamente, son admisibles en juicio y poseen fuerza probatoria como un documento bajo firma privada.

Tecnológicamente hablando, la forma en la que el ser humano se relaciona ha evolucionado, hace un poco menos de 80 años el método de comunicación más eficiente pudo haber sido el telegrama, el uso de la clave morse, para luego evolucionar al teletipo, del cual recuerdo que las primeras transmisiones de béisbol de las grandes ligas se hacían a través de este dispositivo y cuando el mensaje transmitido por el teletipo no llegaba, un famoso narrador optaba por colocar al bateador en dos strikes y narrar una ficticia guerra de picheos en los cuales siempre bateaba un foul, ganando tiempo en lo que el mensaje llegaba con el desenlace de la jugada. Este era el método de comunicación a distancia para la narración de los juegos de béisbol hasta la llegada de los satélites, las parábolas, la televisión por cable y ahora se puede apreciar los partidos de cualquier disciplina deportiva a través del teléfono móvil.

Hace unos años se utilizaba el Beeper (pager) en sus dos versiones numérico y alfanumérico; BlackBerry, a través de BBpin; el Palm Pilot, los cuales tenían teclados físicos qwerty. Pero desde que Steve Jobs introdujo el iPhone ya se utilizan otros métodos y otros softwares para comunicarse. El más utilizado para el caso de República Dominicana sin duda alguna es WhatsApp. Esta aplicación permite que los usuarios se comuniquen a través de mensajes de texto, mensajes de audio, mensajes de video, llamadas de voz sobre IP, videollamadas y preserva la idea original de la comunicación a través de correspondencia donde una persona se encuentra en un punto y la otra recibe el mensaje estando en otro lugar.

Ante la evidente evolución tecnológica que es preciso señalar los hitos en el ámbito de las telecomunicaciones que citamos a continuación de manera enunciativa y no limitativa, a saber:

  1. La invención del teléfono de línea fija. El cual al momento de su invención su tamaño no se puede comparar con el actual.
  2. La invención de la internacional network o por su nombre más corto Internet. Esta invención permite a los usuarios estar conectados simultáneamente, navegar en el ciberespacio con todas las ventajas y desventajas que esto conlleva.  A mi modo de ver el Internet es uno de los inventos tecnológicos más trascendentales de todos los tiempos, en ese sentido es preciso recordar que surgió con tecnología militar, evolucionando a lo que hoy denominamos la web 2.0 en la cual existe una interacción mayor entre los usuarios, hasta llegar a las redes sociales digitales.
  3. Posteriormente, se produce lo que a mi modo de ver es una combinación de tecnologías, en la cual, mientras los teléfonos pasaban a ser móviles, se logró que estos también tuvieran acceso a internet y que dichos aparatos tengan cámara para desarrollar otras funciones.

Criterios jurisprudenciales

Desde el año 2006 hasta el año 2019, la Suprema Corte de Justicia había aceptado el valor probatorio que la ley otorga como acto bajo firma privada al documento digital y de mensajes de datos. En efecto, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en su sentencia núm. 21 del 23 de agosto de 2006. B. J. 1149, pág. 1629, reconoció la admisibilidad y la fuerza probatoria de las pruebas digitales en materia laboral, cuando estableció:

Considerando, que dado el avance de la tecnología informática que ha creado nuevos métodos en el suministro y preservación de la información, el legislador, a través de la Ley núm. 120-02, del 4 de septiembre del 2002, le reconoce valor probatorio a los documentos digitales y mensajes de datos, los cuales son admitidos como medios de prueba, con la misma fuerza probatoria que los actos bajo firma privada;

Considerando, que en ese tenor el párrafo del artículo 9 de dicha ley dispone que “en las actuaciones administrativas o judiciales, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a ningún tipo de información en forma de un documento digital o mensaje de datos, por el sólo hecho de que se trate de un documento digital o un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original”;

Considerando, que como en materia laboral existe la libertad de prueba, sin que ningún medio sea jerárquicamente superior a otro, todo documento digital o mensaje de datos debe ser examinado por los jueces a quienes le sea presentado de la misma manera que cualquier otra prueba, con la debida ponderación que permita su apreciación, sin incurrir en desnaturalización del mismo;

Sin embargo, este criterio ha sufrido una variación a través de una sentencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia del año 2019, la cual estableció:

14. Que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, advierte lo siguiente: a) que desde la jurisdicción primer grado ha sido impugnada la veracidad de los mensajes remitidos mediante la aplicación de mensajería para teléfonos “whatsapp” aportados por las empresas hoy recurridas con el objeto de probar la deuda del trabajador frente a ellas, cuyos contenidos niega el actual recurrente; b) la jurisdicción de primer grado rechazó la compensación solicitada por deuda del trabajador a modo de demanda reconvencional, que fuera incoada por el empleador, que es la situación sobre la cual versa este medio; c) dicho planteamiento reconvencional volvió a ser planteado ante la corte a qua, por resultar ser uno de los puntos controvertidos la existencia de una deuda a cargo del trabajador de RD$747,313.23; d) Que de la instrucción del proceso ante la corte a qua no se advierte, la aquiescencia otorgada a dicha demanda reconvencional ni a la prueba consistente en mensajes vía la aplicación de “Whatsapp”.

15. Que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, entiende que es preciso indicar que, si bien es cierto, dado el avance de la tecnología informática que ha creado nuevos métodos en el suministro y preservación de la información, el legislador, mediante la Ley núm. 120-02, de 4 de septiembre del 2002, le reconoce valor probatorio a los documentos digitales y mensajes de datos, los cuales son admitidos como medios de prueba, con la misma fuerza probatoria que los actos bajo firma privada, no menos cierto es que la prueba digital constituye una prueba compleja que, ante el cuestionamiento de la credibilidad del contenido de la información consignada en la pieza digital de la cual se pudieran derivar derechos u obligaciones, como ocurre en la especie, pone a cargo de la parte proponente de dicha prueba, el deber de colocar a los jueces del fondo en las condiciones de comprobar la veracidad del contenido del documento electrónico aportado, pudiendo para esto recurrir a la más amplia libertad de pruebas, incluida la solicitud formal de la realización de una pericia electrónica o cualquier otra comprobación que permita constatar, entre otros aspectos, que el documento ha sido conservado de manera integral, que no ha sido adulterado e identificar la titularidad del receptor y el emisor del documento electrónico.

16. Que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, de la lectura de los motivos expuestos en la decisión, así como de las piezas que componen el expediente, estima que de los motivos brindados por la corte a qua no es posible deducir si la normativa ha sido bien o mal aplicada, al momento de reconocer como un título válido para condenar al trabajador al pago del monto de RD$747,313.23, sobre la base de una documentación electrónica cuestionada en su contenido, de la cual no se deriva su monto exacto de la alegada deuda, y que de su lectura no se pueda apreciar idoneidad, como reconocimiento de deuda, máxime, cuando la parte hoy recurrente no le otorgó aquiescencia al contenido ni a las consecuencias jurídicas que se podrían desprender de su lectura, lo que ponía a la corte a qua en la obligación de hacer un examen de integral de la prueba ofertada en búsqueda de corroboración, sin perjuicio de poder utilizar su papel activo, lo que no ha ocurrido en la especie, por lo que procede acoger el medio examinado y en consecuencia casar la sentencia impugnada[1].

Como podemos observar, esta variación consiste en que cuando alguien cuestiona el contenido de un mensaje de WhatsApp quien  suministra el mensaje debe colocar al tribunal en la posición de determinar que el mensaje es cierto, es decir que el contenido del mismo no ha sido alterado y que la identidad de los intercomunicadores es real, en otras palabras, que se hace necesario certificar la propiedad de los números de teléfonos mediante los cuales se ha producido los mensajes de texto vía WhatsApp. Repito, esta posición o variante en la jurisprudencia nacional solo aplica cuando una de las partes cuestiona la veracidad del mensaje, en consecuencia cuando no existe cuestionamiento el mensaje es válido como si fuera un contrato.

Lo que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha establecido en su sentencia de 2019, es que las partes pueden presentar sus reparos y objeciones a los mensajes de datos y documentos digitales presentados en el curso de un proceso. Esta objeción tiene como consecuencia que en aplicación del artículo 1315 del Código Civil, quien presenta el documento o mensaje de datos tiene a su cargo demostrar que el contenido del documento digital o del mensaje de datos es real y reflejan la realidad de los hechos acontecidos entre las partes, pero habría que preguntarse ¿este es el espíritu del legislador plasmado en los artículos 4 y 9 de la ley 126-02? ¿este criterio es una traba adicional en el efectivo reconocimiento jurídico de los mensajes de datos y documentos digitales, su admisibilidad en el juicio y en su fuerza probatoria? Brindando respuesta a estas interrogantes entiendo que este no es el espíritu de la ley. A mi modo de ver, la ley lo que hace es presentar una presunción de validez que pesa sobre contenido de los mensajes de datos y del documento digital, por lo que la carga probatoria debe recaer sobre aquella parte que niega o contradice el contenido de estos.

Adicionalmente, entiendo que las disposiciones contenidas en la ley 126-02 relativas a la validez, reconocimiento legal y fuerza probatoria de los documentos digitales forman parte de las presunciones legales contenidas en los artículos 1350 y 1352 del Código Civil dominicano, los cuales establecen:

Art. 1350: La presunción legal, es la que se atribuye por una ley especial a ciertos actos o hechos, tales como: 1o. los actos que la ley declara nulos, por presumirse hechos en fraude de sus disposiciones, atendida a su propia cualidad; 2o. los casos en que la ley declara que la propiedad o la liberación resultan de ciertas circunstancias determinadas; 3o. la autoridad que la ley atribuye a la cosa juzgada; 4o. la fuerza que la ley da a la confesión de la parte o a su juramento.

Art. 1352: La presunción legal dispensa de toda prueba a aquel en provecho del cual existe. No se admite ninguna prueba contra la presunción de la ley, cuando sobre el fundamento de esta presunción anula ciertos actos o deniega la acción judicial, a menos que me reserve la prueba en contrario, y salvo lo que se dirá respecto al juramento y confesión judiciales.

Haciendo un análisis combinado de las disposiciones contenidas en los artículos 1315, 1350, 1352 del Código Civil; 4 y 9 de la ley 126-02, entiendo que quien presenta un documento digital no le corresponde probar la autenticidad del mismo y en consecuencia quien alega que el documento no es auténtico o se encuentra distorsionado o alterado en su contenido es a quien le corresponde romper con la presunción que sobre el mismo pesa y presentar al tribunal las correspondientes pruebas de sus argumentos. Pero además, de conformidad con el ya referido artículo 1352, como puede observarse, en principio, no se admite ninguna prueba contra la presunción de la ley y se hace necesario que el legislador expresamente contemple la reserva para contrarrestar el efecto jurídico de la presunción.

A pesar de todo lo anteriormente establecido, es preciso señalar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha continuado aplicando el criterio de validez sin necesidad de que las pruebas depositadas en formato digital requieran que sean corroboradas por otros medios probatorios, tal es el caso de la sentencia siguiente:

(12) Además, si bien la alzada en sus motivos decisorios les restó fuerza probatoria a los correos electrónicos depositados por la entonces apelante, ahora recurrente, al afirmar que debían ser corroborados con otros elementos de prueba, afirmación de la alzada que a criterio de esta jurisdicción de casación no es correcta, pues de conformidad con la Ley núm. 126-02 sobre Comercio Electrónico, documentos y firmas digitales, este tipo de elemento probatorio es perfectamente válido en justicia…[2];

En definitiva, como podemos apreciar, existen diferencias de criterios entre la Primera Sala y la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en cuanto a la validez de la prueba digital, asunto que, cuando llegue la ocasión, le corresponderá a Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia trazar la correcta interpretación de los textos legales referidos en el presente artículo, con la correspondiente unificación del criterio jurisprudencial.

Hasta aquí nuestra entrega relativa a la validez de la prueba digital.


[1] Tercera Sala SCJ. Sentencia del 30 de octubre de 2019. Recurrente: Félix Jonathan Jiménez Peguero.

[2] Primera Sala SCJ. Sentencia 829/2020 del 24 de julio de 2020, B. J. 1316. Partes: Inversiones Zahena, S. A., vs. Corporación Hotelera del Mar, S. A., (Operadora del Fishing Lodge at Cap Cana a Salamander Resort); Exp. núm. 2015-5735

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