A es propietario de un vehículo, asegurado en seguros B; visitó el establecimiento C, entregando dicho vehículo a D, un valet parking, que prestaba servicios a la sociedad E, la cual había sido contratada a esos fines por el establecimiento C. Cuando D fue a aparcar dicho vehículo lesionó al peatón F, comprobándose que el “culpable” de dicho accidente fue el valet parking D.
En una entrega anterior, con el título La responsabilidad civil comprometida a través de los “valets parking”, planteaba la situación en cuanto a quién correspondía reparar el daño causado por un valet parking cuando este producía daños a un vehículo que se le había confiado para aparcarlo y concluí en el sentido de que la responsabilidad civil comprometida era la del propietario del establecimiento que había contratado esos servicios. En este sentido llamo la atención a lo que dije en esa entrada https://bit.ly/3pChiWS.
En esta ocasión abordo la responsabilidad civil del asegurador que ha emitido una póliza para cubrir la responsabilidad civil del seguro obligatorio de vehículos de motor y remolques cuando un valet parking causa lesiones a un tercero. Descarto la hipótesis en que el establecimiento donde presta servicios el valet parking tenga un seguro que cubra su responsabilidad civil por los daños por este ocasionados, pues el tema se circunscribe a la póliza de responsabilidad de vehículos de motor.
Para que no se albergue duda alguna con respecto a la responsabilidad, el asegurador de un vehículo de motor se encuentra obligado a pagar los daños causados por este a un tercero, pues de conformidad con la ley número 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, el seguro tiene un carácter in rem. Luego de darle muchas vueltas al asunto la jurisprudencia se decantó afirmando que el seguro sigue al vehículo, para lo cual hizo un periplo extraordinario tratando de establecer un vínculo en la trilogía de ligar el asegurador con el asegurado y el conductor del vehículo, hasta que finalmente la ley consagró ese carácter in rem. El tema lo tratamos generosamente en nuestro Tratado práctico de responsabilidad civil dominicana, edición, 2018.
El carácter in rem del seguro de responsabilidad civil para vehículos de motor se encuentra íntimamente vinculado con las exclusiones contenidas en la póliza correspondiente. La póliza de seguros está constituida por el acuerdo de seguros, condiciones generales y exclusiones, así como por las declaraciones y endosos que se anexan a la misma. En otras palabras, la póliza constituye la ley entre las partes. Estos documentos conforman un contrato único. En la relación contractual entre asegurador y asegurado ella permanece vigente y surte todos sus efectos y determina las obligaciones y responsabilidades que estos asumen. Sin embargo, las exclusiones de riesgos consignadas en la póliza de responsabilidad al asegurador frente al asegurado y a terceras personas son admitidas, excepto cuando se trate del seguro de responsabilidad civil, para cubrir daños ocasionados con vehículos de motor, para los cuales dichas exclusiones no serán oponibles a terceros. De esto resulta que las exclusiones, que son aceptadas en otros ramos, en el seguro obligatorio de vehículos de motor y remolques, solo se admitirán las relativas a laresponsabilidad civil que sea la consecuencia de actos intencionales del conductor y/o asegurado. Las demás exclusiones que figuren en el texto de la póliza no son oponibles a los terceros, pero facultan al asegurador para recurrir contra el asegurado en falta que haya desconocido dichas exclusiones. En consecuencia, en este tipo de seguro las exclusiones con respecto a los terceros tan solo surten efectos cuando el conductor o el asegurado del vehículo asegurado causa el daño de manera intencional; es decir, utilizan el vehículo deliberadamente como instrumento en sus manos para causar un daño. Cualquier otra exclusión establecida en la póliza no es oponible a los terceros.
Todo lo anterior significa que siendo ese tipo de seguro in rem, poco importa quien sea la persona civilmente responsable, es decir el que responde por el hecho de otro, ya que en cualquier circunstancia el asegurador estaría obligado a responder por la reparación del daño causado. Sin embargo, contrario a esa apreciación, sí importa identificar quien es la persona civilmente responsable, al menos desde dos puntos de vista: A) La relación entre asegurador y asegurado y B) La capacidad económica de quien debe responder frente al asegurador en el caso de una acción en repetición. En ese orden procederé a su desarrollo.
A) La relación entre asegurador y asegurado. Como he señalado precedentemente, una persona es civilmente responsable por el hecho de otro cuando está obligada a reparar un daño que otro causó. Es el caso previsto por el artículo 1384, párrafo 3ro. del Código Civil, que consagra la relación entre comitente y preposé. Es importante destacar que la responsabilidad de que se trata es la civil, pues la penal, relativa a un hecho realizado por otro, se encuentra prohibida por la Constitución de la República, en virtud del principio de la personalidad de la responsabilidad penal. Si una persona responde civilmente por el hecho de otro en cuanto a la reparación del daño es porque ese otro produjo un daño. Contra la persona civilmente responsable existe una presunción de derecho que no le permite liberarse de responsabilidad aun cuando pruebe que no ha cometido ninguna falta. Lo que se requiere es que la persona por la que se responda haya cometido una falta que al mismo tiempo que comprometa la responsabilidad civil de su comitente, comprometa su responsabilidad civil personal en virtud de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil; lo que estoy afirmando es que solo en la medida en que el preposé comete una falta es que compromete la responsabilidad civil de su comitente.
Dado que la póliza constituye la ley entre las partes y las exclusiones en ese ramo solamente son admitidas frente a los terceros, la propia ley faculta al asegurador a accionar en repetición contra el asegurado cuando ha violado las pólizas o contra el responsable del daño y de esa manera obtener lo pagado a las víctimas del daño. En nuestro derecho común de responsabilidad civil el comitente está autorizado a ejercer una acción en repetición contra el preposé para obtener el reembolso de lo pagado por la falta de este; esto tiene mucho sentido, pues se trata de una responsabilidad por el hecho de otro.
En el campo del seguro, tal como lo hemos afirmado más arriba, el asegurador puede repetir contra el asegurado que ha violado los términos del contrato (póliza), pero también, en cualquier circunstancia contra el responsable directo del daño (que es el conductor del vehículo); es lo que ocurre regularmente cuando el propietario entrega el vehículo para que otro lo conduzca. Pero cuando se trata del daño causado a un tercero por un valet parking, el asegurador, que está obligado a reparar el daño causado, tiene derecho a una acción en repetición contra el establecimiento que contrató los servicios del valet parking[1], a fin de obtener el reembolso de lo pagado a la víctima, pues la responsabilidad civil del establecimiento se encuentra comprometida. El asunto se torna todavía más interesante si tomamos en cuenta que si el dueño del establecimiento es responsable es porque el valet parking también lo es. Contra su asegurado, el asegurador tan solo puede repetir cuando la póliza contenga una prohibición expresa y no obstante a ella se encuentre obligado a reparar el daño y que esta exclusión sea admitida en los términos de la ley, como he afirmado anteriormente. Repito las exclusiones son admitidas frente a los terceros, pero no en las relaciones asegurador-asegurado.
Entonces, en cuanto al asegurador, se podría presentar una situación interesantísima que es el de la responsabilidad compartida entre el conductor D (valet parking), por su hecho personal; del establecimiento (C) como persona ocasionalmente civilmente responsable y de la empresa contratada por el establecimiento (E), responsable del comportamiento de (D). Pero, además, podría estar en juego la responsabilidad civil del asegurado (A) si la póliza prohíbe la entrega del vehículo a una persona que no se encuentra apta para conducirlo. Como todos serían responsables, correspondería a los jueces determinar el grado de responsabilidad de cada uno.
Todo lo anteriormente dicho es independiente de que el vínculo existente entre el establecimiento (C) y la entidad propietaria de los servicios prestados por el valet parking (D) tenga un carácter contractual, cuyas relaciones y responsabilidades se regirán en consecuencia por el contrato existente entre ellos.
B) La capacidad económica de quien debe responder frente al asegurador en el caso de una acción en repetición. El segundo punto se refiere a la capacidad económica de quien debe responder frente al asegurador. El asegurador tiene derecho a reclamar lo pagado por él al valet parking, lo cual por razones económicas el asunto es más teórico que práctico o dirigir su acción en repetición contra el establecimiento (C) y contra la entidad a quien pertenezca dicho valet parking (E); o dirigirse contra los tres de manera conjunta (C), (D) y (E). Repito que la acción contra su propio asegurado (A) solamente procede en la medida en que este haya violado los términos de la póliza y que esta violación haya sido causante del daño.
En definitiva, el asegurador, en esa calidad, es responsable de los daños causados por un vehículo conducido por un valet parking, pero puede ejercer una acción en repetición contra el establecimiento que ha contratado a este o contra los demás responsables del daño.
Desde luego que también el establecimiento puede incoar una acción contra la sociedad bajo cuya subordinación se encuentra el valet parking, pero como hemos indicado esta se encuentra sometida a los términos del contrato suscrito entre ellos.
[1] https://bit.ly/3pChiWS