El Derecho se nutre de la realidad existente en un país en un momento determinado, y sin importar que una norma jurídica sea importada o no la realidad le imprime el sello de la situación prevaleciente cuando llega la ocasión de su aplicación. Lo ideal sería que la propia sociedad fuese moldeando la norma que ha de regir la conducta de sus miembros, pero en un mundo como el de hoy fundamentado en la internacionalización de las relaciones resulta difícil desconocer el impacto que esas relaciones surten en el Derecho. Los jueces no pueden permanecer indiferentes a esa realidad, máxime cuando en nuestro sistema se encuentran obligados a decidir un asunto que le es sometido para su decisión sin importar que existan o no disposiciones legales en base a las cuales debe fallar.
Desde hace cierto tiempo nuestros países están viviendo lo que se denomina una economía de mercado, que al decir de Alain Touraine consiste “Por lo tanto, en una primera aproximación se podría decir que hemos pasado de una forma de socialismo a una forma de capitalismo, que el mercado ha reemplazado al Estado como la principal fuerza regladora de nuestra sociedad”.[1]
Esa economía de mercado lógicamente ha penetrado en el Derecho y en ocasiones, como el caso que comentamos más adelante, ha servido de bandera a los tribunales para ampararse en sus lineamientos generales. El título de este artículo constituye un buen ejemplo.
Es posible que un inocente artículo establecido en el Código Civil desde su redacción en el año 1804 haya sido el centro de discusión de un punto que a más de doscientos años sigue siendo tema de debate. Me refiero al artículo 1895 según el cual el deudor de una suma de dinero se libera de su obligación pagando la misma cantidad de dinero consignada en el acuerdo entre las partes o la derivada de cualquier otra fuente de obligación, sin importar el tiempo transcurrido desde su nacimiento hasta su pago. Textualmente esta disposición legal dice:
“Art. 1895.- La obligación que resulta de un préstamo en dinero, nunca es sino de la suma numérica expresada en el contrato. Si hubiese aumento o disminución de especies antes de la época del pago el deudor debe devolver la suma numérica prestada, y solamente esta suma en las especies corrientes en el momento del pago”.
En materia contractual las partes contratantes pueden en virtud de lo que dispone el artículo 1134 del Código Civil, relativo a la libertad de contratar y de ejecutar la obligación nacida del contrato no solamente de buena fe, sino también sobre la base de lo acordado, de donde se deriva que en caso de incumplimiento por parte del deudor se puede establecer una suma prefijada denominada cláusula penal, que persigue una indemnización a favor del acreedor de la obligación. O sea que si las partes son lo suficientemente previsoras al momento de la celebración del contrato el cumplimiento de la obligación no conllevaría muchos problemas.
El problema surgía en materia extracontractual, específicamente en el campo de la responsabilidad civil, pues en razón de los retardos propios de los procesos judiciales cuando se otorgaba una suma indemnizatoria en una fecha lo más probable es que al momento de la culminación del proceso y quizás más allá, al momento de la ejecución de la sentencia la suma otorgada no representaba una real y efectiva reparación del año.
Desde hace ya muchos años era muy frecuente en la literatura jurídica las discusiones relativas a si los tribunales podían acordar intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1153 del Código Civil, sobre la base del interés legal preexistente a título de indemnización complementaria otorgada a la víctima, independientemente de la indemnización principal.
En nuestro país la discusión llegó tardíamente pues cuando lo hizo ya la Francia, faro de nuestra ancestral doctrina y jurisprudencia la había olvidado, con una inclinación hacia la aceptación. De manera tal que los tribunales dominicanos se aprovecharon de los resultados de esas discusiones y el tema no suscitó mayor interés en cuanto a su aplicación. En ocasiones se discutía si las sumas complementarias a la indemnización principal debían comenzar a partir de la fecha de la demanda en justicia, o si por el contrario ella se retrotraía a la fecha de la ocurrencia del daño.
Debemos recordar como regla elemental y básica que el daño que se le causa a una persona es una fuente de obligaciones, pues hace surgir a cargo del autor del daño, de la cosa que lo causa o de las personas que deban responder por él una obligación que consiste en reparar el daño. De ahí que la víctima se convierte en deudor y el responsable de su reparación en acreedora.
La reparación del daño es el fin mismo de la responsabilidad civil. Pero no se trata tan solo de reparar el daño, sino de reparar todo el daño que sufre una persona tanto en el aspecto moral como en el material y el corporal. Sobre este punto en la actualidad no existe una controversia que pueda válidamente sustentarse. Lo controvertido es la determinación de la vía que el que padece el daño reciba lo que realmente le corresponde.
La reparación del daño debe ser la expresión objetiva del daño. De ahí la diferencia existente entre la acción penal pública que persigue la sanción de la sociedad, y de la acción civil que persigue la reparación del daño; la acción civil en nuestro Derecho no persigue un fin disuasivo como serían los daños punitivos existentes en otras legislaciones. Cuando se ordena la reparación del daño en naturaleza, como por ejemplo lo hace nuestra Constitución en cuanto a los daños al medio ambiente, el asunto no acusa mayores problemas en razón de que en cualquier circunstancia lo que vale es reponer las cosas en que se encontraban antes de la realización del daño. El problema surge cuando la reparación es ordenada en equivalente, ya que habría que determinar si al momento de que el acreedor de la obligación de indemnizar cumpla con ella y el momento de su nacimiento las sumas en equivalentes acordados son suficientes para la reparación total del daño. El interés moratorio actúa como una especie de indexación de la moneda. Una forma de mantener la reparación del daño en los niveles que más o menos estuvieron cuando se produjo.
El advenimiento en nuestro país del otorgamiento de un interés como indemnización complementaria encontró un gran punto de apoyo en cuanto a la tasa de interés en la Orden Ejecutiva núm. 312 del 1 de junio de 1919, fruto de la invasión norteamericana del año 1916, que establecía un interés legal de un uno por ciento (1%) mensual y sancionaba la usura tipificada como delito penal.
Sin embargo, con la derogación de la Orden Ejecutiva núm. 312 por los artículos 90 y 91 del Código Monetario y Financiero, la jurisprudencia dominicana interpretó durante cierto tiempo que el artículo 1153 del Código Civil había quedado huérfano, pues no existía una base legal que le sirviera de fundamento. Todas las Salas de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, incluyendo su órgano máximo en materia casacional, como lo es Salas Reunidas, había acogido esa interpretación, y en base a ella se casaron muchas sentencias en razón de que no existía en nuestro país ningún interés legal que sirviera de base a las indemnizaciones complementarias. Muchas fueron las decisiones de la propia Suprema Corte de Justicia que dividía el asunto en dos tiempos según estuviera vigente o no la mencionada Orden Ejecutiva. Otras decisiones de tribunales inferiores, argumentando que no existía un interés fijado por la ley, lo fijaban arbitrariamente, pero siempre esas decisiones obtuvieron la misma respuesta del máximo tribunal judicial: la casación.
Entre la promulgación del Código Monetario y Financiero y la decisión de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 19 de septiembre de 2012, existió un vacío parecido al que nos habla Flaubert, según se recoge en una de las solapas de una obra de Marguerite Yorcenar: “Los dioeses no estaban ya, y Cristo no estaba todavía, y de Cicerón a Marco Aurelio hubo un omento único en que el hombre estuvo solo”.
Es en este ambiente que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencias del 6 de febrero y 6 de marzo de 2013 nos recuerda el criterio sustentado en su sentencia del 19 de septiembre de 2012, cuando nos dice:
“que, en tal caso, conforme fue juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2012, dicho interés moratorio puede ser establecido objetivamente por el juez a partir de los reportes sobre indicadores económicos y financieros que realiza el Banco Central de la República Dominicana, con relación a las tasas de interés activas del mercado financiero, siempre tratando de no superar aquellas, en razón de que, de conformidad con el artículo 22 del Código Monetario y Financiero, dicha entidad estatal es la encargada de publicar oficialmente las estadísticas económicas, monetarias y financieras de la nación y, además, porque los promedios de las tasas activas que el Banco Central de la República Dominicana publica a partir de los datos que le son suministrados por las entidades de intermediación financiera del país, representan, de manera consolidada, las tasas de interés establecidas de manera libre y convencional por los actores del mercado en ejecución de lo establecido por el artículo 24 del Código Monetario y Financiero”.[2]
La reparación del daño tiene tanta importancia que ha sido tradición de la Suprema Corte de Justicia de nuestro país, en funciones de Corte de Casación, reservarse el derecho de determinar si las suma acordadas a título de indemnización se ajustan al daño sufrido. De ahí es que nuestros repertorios jurisprudenciales están llenos de decisiones que consagran que tanto cuando la reparación es mayor como cuando es menor al daño sufrido la sentencia debe ser casada para que la jurisdicción de fondo pueda conceder la suma que corresponda. La única excepción a esta última posibilidad la encontrarnos en el Código Procesal Penal que permite a la Corte de Casación, sobre los hechos fijados por los jueces del fondo establecer la indemnización que considere de lugar.
La acción en responsabilidad civil no persigue un enriquecimiento por parte de quien ha sufrido el daño, sino una reparación integral, tanto en cuanto al lucro cesante como al lucro emergente.
[1] Torraine, Alain, ¿Cómo salir del liberalismo?, pág. 18.
[2] Primera Sala, S.C.J., 6 de febrero de 2013, recurrentes Universal de Seguros, S. A. y comp. vs. Joselyn de Jesús Villar Guerrero. En sentido similar, de la misma Sala y del 6 de marzo de 2013, ver, recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte) vs. Jorge Antonio Núñez Beato.