Jorge A. Subero Isa
Lo que pretendo es en ocasiones comentar, interpretar o fichar algunas sentencias de nuestros tribunales, principalmente las emanadas de la Suprema Corte de Justicia, en atribuciones de Corte de Casación. Cuando se copie textualmente un concepto se hará entre comillas, de lo contrario, lo expuesto puede ser una interpretación o un comentario del autor. Recomiendo acudir directamente a la fuente de donde se extraen las presentes consideraciones.
De la sentencia SCJ-PS-22-2217 del 29 de julio de 2022, dictada por la Primera Sala, extraigo las consideraciones siguientes:
1.Intereses. Diferencia entre interés judicial indexatorio o indemnización complementaria y el interés contractual moratorio. Monto. Fecha de partida para el cálculo. Propósito de ambos. El primero es una figura jurídica de origen jurisprudencial y doctrinario que sirve como mecanismo para la adecuación de una divisa, fijada como indemnización por los tribunales respecto de su valor adquisitivo en el tiempo, es decir que se trata de objetivamente, de una indemnización complementaria a la indemnización principal como medio de asegurar el valor del monto reparatorio. Su cómputo se inicia desde el momento de la emisión de la sentencia condenatoria definitiva. Este último criterio relativo al punto de partida de ese interés es interesante, pues en la tradicional jurisprudencia dominicana el punto de partida se fijaba a partir de la fecha de la demanda y en algunas decisiones se registra que es a partir del hecho o a partir del accidente que da lugar a la acción en responsabilidad civil. Este interés puede ser establecido objetivamente por el juez a partir de los reportes sobre indicadores económicos y financieros que realiza el Banco Central de la República Dominicana, con relación a las tasas de interés activas del mercado financiero, siempre tratando de no superar aquellas, pues de conformidad con el artículo 22 del Código Monetario y Financiero dicha entidad estatal es la encargada de publicar oficialmente las estadísticas económicas monetarias y financieras de la nación y además, porque los promedios de las tasas activas que el Banco Central de la República Dominicana publica a partir de los datos que le son suministrados por las entidades de intermediación financiera del país, representan las tasas de interés establecidas de manera libre y convencional por los actores del mercado en ejecución del artículo 24 del citado Código Monetario y Financiero.
El interés remuneratorio contractual de una obligación es fijado por los contratantes como la utilidad percibida por el acreedor por concepto de beneficios pecuniarios en su prestación y otras veces constituye una modalidad de cláusula penal que al mismo tiempo es de limitación de responsabilidad que acuerdan las partes y de la cual no puede apartarse la condena en daños y perjuicios conforme al artículo 1152 del Código Civil. Yo siempre he sostenido el criterio de que cuando la obligación consiste en el pago de una suma de dinero los únicos daños y perjuicios sufridos por el acreedor consisten en los intereses convenidos o pactados. De ahí que según esa sentencia el interés remuneratorio contractual actúa en unas ocasiones como la utilidad percibida por el acreedor por concepto de beneficios pecuniarios y en otras ocasiones como una cláusula de limitación de responsabilidad acordada por las partes en el contrato.
La diferencia fundamental entre esos dos intereses consiste en que en el interés indexatorio o interés complementario se aplica al monto indemnizatorio principal determinado y fijado por los jueces de fondo, como un mecanismo de adecuación de la moneda por la inflación que pueda afectar el monto del mismo por el transcurso del tiempo en cumplirla, mientras que el interés convencional remuneratorio es fijado por las partes en una obligación de pago de una suma de dinero y consiste en una renta o beneficio que produce la suma dada en préstamo, aplicada al monto adeudado y limitada a la convención cuyo cumplimiento se exige. Pero además, el interés convencional moratorio es la indemnización por el incumplimiento de una obligación de suma de dinero pactado por las partes, la cual consiste en una reparación en sí misma.
2. Daños y perjuicios derivados del no pago de una suma de dinero. Responsabilidad contractual. No hay que probar el perjuicio, sino que basta con demostrar el atraso. Cuando se trata de obligaciones concernientes al pago de una suma de dinero se trata de una responsabilidad civil contractual especial en la que basta con demostrar el atraso del deudor siendo el acreedor indemnizado con los intereses legales conforme al artículo 1153[1] del Código Civil, el cual es fijado a partir de los promedios de las tasas activas que el Banco Central de la República Dominicana publica.
3. Motivaciones dadas por los jueces de fondo consideradas por la sentencia en casación que cumplieron con su papel motivacional. Conforme a las motivaciones dadas por el tribunal de primer grado, las cuales fueron adoptadas por la corte de apelación, se verificó la existencia de los daños sufridos por las víctimas del siniestro y en uso de sus facultades legales y en ejercicio de su papel soberano para la fijación y evaluación del daño, condenó a los demandados, sobre la base de motivaciones lógicas y precisas. La Primera Sala de la SCJ se identifica con el razonamiento decisorio y con los motivos dados por los jueces del fondo.
4. Fusión de expedientes de casación. Poder discrecional de los jueces, Ratificación de criterio. El propósito de la fusión evita una posible contradicción de sentencias. La fusión no implica que los recursos de casación pierdan su identidad. En esta sentencia la Primera Sala de la SCJ ratifica el criterio expuesto en su sentencia número 19 del 28 de julio de 2021[1], B.J. 1328, según la cual la fusión de expedientes es una cuestión que corresponde al poder discrecional de los jueces y que se justifica cuando lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que la unión de varios expedientes ante un mismo tribunal y entre las mismas partes puedan ser decididos, aunque por disposiciones distintas, por un mismo fallo. Agrega la referida sentencia, que los expedientes cuya fusión se solicita, vinculan a las mismas partes y que ambos se encuentran en estado de fallo, por lo que procede a fusionarlos para garantizar una buena administración de justicia y evitar una posible contradicción de sentencias. La fusión no implica que los recursos de casación que se decidirán mediante una única sentencia pierdan su distinción, por lo que la incidencias y méritos de cada uno deben ser debidamente analizados.
5. Oponibilidad a una entidad aseguradora de una sentencia condenatoria. Alegato de que el artículo 116 de la ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, solo es aplicable cuando se trata de pólizas de seguro obligatorio de vehículos de motor. Medio nuevo en casación. De la decisión examinada no se muestran elementos de donde se pueda comprobar que la recurrente haya objetado o planteara mediante conclusiones formales ante el tribunal de segundo grado que la póliza del seguro que cubre la embarcación que formó parte del siniestro no fuera aplicable al caso juzgado. No se denunció por ante los jueces del fondo la violación al Art. 116[1] de la citada ley, por lo que este medio se declaró inadmisible.
6. Desnaturalización de los documentos y de los hechos de la causa. En lo que consiste. Facultad del tribunal de casación de observar si los jueces del fondo les han dado a los documentos su verdadera connotación. Ha sido juzgado por la Primera Sala de la SCJ que la desnaturalización de los documentos y de los hechos de la causa suponen que tanto a las pruebas aportadas como a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance, inherentes a su propia naturaleza. En ese sentido, la Corte de Casación goza de la facultad excepcional de observar si los jueces apoderados del fondo del litigio les han dado a los documentos aportados al debate su verdadera connotación, y si las situaciones constatadas son contrarias a las plasmadas en las documentaciones depositadas, siempre que sea invocada en un medio de casación de manera expresa por las partes.
7. Comunidad de pruebas. Concepto. Documentos depositados por la otra parte. Todos los medios probatorios incorporados al caso una vez sometidos conforman una comunidad de prueba, resultando indiferente quien los haya suministrado. Cuestionamiento de facturas médicas depositadas por el demandante. No constituye una ilegalidad o yerro, pasible de casación, el atribuir el aporte de una prueba a un litigante distinto del que efectuó el depósito, puesto que todos los medios probatorios incorporados al caso una vez son sometidos conforman una comunidad de prueba por lo que resulta indiferente quien los haya suministrado, tomando en consideración que tanto el aporte documental como la comunicación son recíprocas y tienen como finalidad que el juez deduzca de ellas los hechos independientemente de los que pretenda probar cada actor.
Los recurrentes arguyeron que no existía garantía de que las facturas médicas aportadas por los recurridos correspondían a los procedimientos terapéuticos concernientes al accidente. En ese sentido en la sentencia referida se hace constar que conforme a las comprobaciones por ante los jueces del fondo los recurridos demostraron tanto la existencia del daño como los gastos incurridos para su reparación, lo que constituye un cabal cumplimiento de la obligación probatoria que corre a cargo del demandante primigenio respecto de los hechos alegados. En consecuencia, era necesario que los recurrentes demostraran mediante los medios de prueba pertinentes alguna causa liberatoria de responsabilidad, o bien, hechos y argumentos tendentes a restarle credibilidad a los elementos aportados por su contraparte. La corte de apelación motivó de manera correcta el hecho que los recurridos incurrieron en gastos tendentes a mejorar su estado de salud físico, que por “simple lógica y conforme a lo establecido en los informes médicos aportados, derivaron de los daños sufridos en el accidente; hecho que una vez demostrado debe ser presumido como válido hasta prueba en contrario”.
8. Aceptación de riesgo. Deportes de alto riesgo. El parasailing o paravelismo. Daños potenciales. Participación voluntaria. Obligación del prestador del servicio deportivo. Criterio de la Corte de Casación francesa. Dada la naturaleza de la actividad realizada con relación a los factores de riesgo que rodean el hecho y las condiciones en las que se practican las referidas actividades, no existe duda alguna con relación al alto grado de peligrosidad manifiesto en los deportes de este tipo, cuya participación voluntaria se convierte, en principio, en una aceptación de riesgo por parte del deportista practicante. En consecuencia, se entiende que toda persona que asume dicha exposición a la hora de integrarse por voluntad propia a prácticas de este tipo, lo hacen en el entendido de que potencialmente pueden sufrir daños físicos y morales como consecuencia de cualquier percance o error común, lo cual es un elemento que debe ser ponderado por los jueces del fondo. Sin embargo, como corolario de lo anterior, si bien las personas participantes en esos deportes asumen y reconocen, al menos implícitamente, una condición de riesgo superior a la de las actividades deportivas de circunstancias menos extremas, no menos cierto es que las entidades y personas que brindan y asisten en la prestación de servicios relacionados a la práctica de deportes de esta categoría deben, “necesariamente, de cumplir con el trabajo de supervisión y adecuación de las circunstancias necesarias y posibles para reducir las eventualidades nefastas que pudieran ocurrir, cuya obligación alcanza no solo a la evaluación y mantenimiento de los equipos utilizar, sino también la verificación de las condiciones naturales en que se puede realizar la actividad del servicio que prestan de la manera más segura posible”.
La sentencia comentada, recoge, además, el criterio de la Corte de Casación francesa al juzgar sobre un accidente en ocasión de un espectáculo hípico en el que un participante cayó de uno de los caballos mientras intentaba saltar una valla en el curso de dicho deporte, donde se consideró aspectos relativos a la participación voluntaria del atleta, el riesgo aceptado por la naturaleza de la actividad realizada y los imprevistos o consecuencias inherentes a la práctica del deporte, por lo que entendió que la caída de un jinete constituía una eventualidad esencial, permanente e inevitable en la actividad de equitación; “todo esto sin dejar de lado el análisis sistemático de algunos elementos fácticos controlables, tales como los equipos utilizados para realizar dicha actividad, la adecuación y altura de los obstáculos, el nivel de supervisión empleado y las previsiones tomadas en cuenta para reducir significativamente el riesgo”.
9. Obligación de seguridad y aceptación de riesgo. Semejanza con el derecho de consumo de la ley 358-05. Contratos a que se aplica. En lo que consiste la obligación de seguridad. Aplicación a los deportes extremos. Es un componente accesorio a una obligación principal. Por la sola aceptación del riesgo no deja de existir la obligación de seguridad. Conformidad con criterio anterior sostenido en marzo de 2011. Aceptación del riesgo por parte de la víctima no consiste en causa liberatoria de responsabilidad. La sentencia nos dice que la obligación de seguridad en los deportes se asemeja a aquella obligación de homónima característica del derecho de consumo, no obstante a que el artículo 102[1] de la ley número 358-05, Ley General de Protección al Consumidor o Usuario, se concentra básicamente en caso de productos defectuosos.
La sentencia comentada, luego de ratificar el criterio expuesto en la número 1841/2021[2] del 28 de julio de 2021, en el sentido de que la obligación de seguridad consiste en un deber puesto a cargo de una parte en aras de preservar la indemnidad de la persona y los bienes del cocontratante durante la ejecución del contrato y que aplica en contratos donde al acreedor no sólo le interesa que el deudor satisfaga la obligación tipificada en el contrato, en el caso de la especie la realización de un deporte extremo, sino que también su persona o bienes resulten indemnes de daños que puedan ocasionarse durante su ejecución, nos dice que para el caso de las actividades deportivas existe un reconocimiento implícito de riesgo que matiza la obligación puesta a cargo del prestador del servicio a tomar medidas preventivas y evaluar la idoneidad de las circunstancias al realizar dicha actividad, pero que por la sola aceptación del riesgo no deja de existir la referida obligación.
Como uno de sus sostenes, la sentencia objeto del presente comentario recurre a una sentencia número 17, dictada el 16 de marzo de 2011[3], B.J. 1204, dictada por la misma Primera Sala, cuando dijo que la aceptación del riesgo no exonera de responsabilidad al centro educativo que ha propuesto y ha facilitado la actividad respecto de la cual se produce el siniestro. Al originarse una eventualidad por un fallo en las medidas de seguridad cuya supervisión y cumplimiento compete al cuerpo profesoral, especialista en la materia, seleccionado y facultado por el centro educativo, estas eventualidades comprometen la responsabilidad civil del centro educativo aun cuando el ejercicio de la actividad no se encuentre directamente bajo la dirección y manejo de la entidad.
10. Imprevisibilidad e irresistibilidad de un acontecimiento. Reiteración de criterios. La jurisprudencia ha establecido que un acontecimiento es imprevisible o inevitable, por tanto, liberatorio de responsabilidad, cuando se ha actuado conforme a la prudencia, las leyes y reglamentos exigidos para evitar el daño. La imprevisibilidad consiste en aquel caso en el que no existe ninguna razón particular para pensar que se puede producir el hecho y la irresistibilidad cuando existe una imposibilidad absoluta de cumplimiento, no una simple dificultad.
11. Ponderación de documentos depositados. Documentos que deben ser ponderados. Ningún tribunal está obligado a valorar extensamente todos los documentos que las partes depositen, sino solo aquellos relevantes para el litigio. Ratifica el criterio expuesto en su sentencia número 8 del 26 de mayo de 2021, B.J. 1326.
12. Motivación de las sentencias. En lo que consiste. Garantía del ciudadano. Para este criterio, la sentencia recoge las decisiones número 2 del 12 de diciembre de 2013, B.J. 1228; el artículo 69 de la Constitución dominicana y la sentencia número 966 del 10 de octubre de 2012, B.J. 1223, disponiendo que la motivación consiste en la argumentación en que los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión. La obligación que se impone a los jueces de motivar sus decisiones constituye una garantía del ciudadano, derivada del debido proceso y la tutela judicial efectiva. El artículo 141 del Código de Procedimiento Civil exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que sirven de sustentación, así como las circunstancias que han dado origen al proceso.
[1] Art. 102 de la ley 358-05. Responsabilidad Civil. Los productores, importadores, distribuidores, comerciantes, proveedores y todas las personas que intervienen en la producción y la comercialización de bienes y servicios, serán responsables solidariamente conforme al derecho civil, de las indemnizaciones que se deriven de las lesiones o pérdidas producidas por la tecnología, por instrucciones inadecuadas, insuficientes o incompletas relativas a la utilización de dichos productos o servicios. Párrafo I.- Todo daño a la persona o a su patrimonio que resulte del vicio, defecto, insuficiencia o instrucciones inadecuadas, insuficientes o incompletas relativas al uso del producto o de la prestación del servicio, cuya responsabilidad objetiva sea atribuible al proveedor, obligará al mismo a una reparación adecuada, suficiente y oportuna. Dicha responsabilidad es solidaria entre todos los miembros de la cadena de comercialización. Párrafo II.- La reparación de daños y perjuicios comprende, en forma concurrente o separada, la reposición del producto o servicio, reparación gratuita de daños derivados de la reparación principal, reducción del precio, restitución de los valores-costos por los daños derivados del consumo o uso del producto o servicio, devolución de los valores pagados e indemnización.
[2] Disponible en: https://consultaweb.poderjudicial.gob.do/Visor/Index?Url=cbc087a8-41c2-41d5-a9f5-f56a59e82cf4_FCG.docx
[3] Disponible en: https://www.dropbox.com/s/yme25nsa9um8690/Aceptaci%C3%B3n%20del%20riesgo.pdf?dl=0
[1] Artículo 116 de la ley 146-02: En los casos de las coberturas obligatorias señaladas por esta ley para los vehículos de motor, no se requiere la existencia de un interés asegurable de parte del propietario. Basta con probar que el vehículo matriculado es el mismo asegurado, para que la sentencia a favor de terceros pueda ser declarada oponible a la compañía aseguradora, siempre y cuando dicha compañía de seguros haya sido puesta en causa.
[1] Disponible en: https://consultaweb.poderjudicial.gob.do/Visor/Index?Url=209b0c41-e2fb-4b4a-952c-83ec46084002_FCG.docx
[1] Art. 1153 del Código Civil: En las obligaciones que se limitan al pago de cierta cantidad, los daños y perjuicios que resulten del retraso en el cumplimiento, no consisten nunca sino en la condenación a los intereses señalados por la ley; salvas las reglas particulares del comercio y de las finanzas. Deben abonarse estos daños y perjuicios, sin que el acreedor esté obligado a justificar pérdida alguna. No se deben, sino desde el día de la demanda, excepto en los casos en que la ley las determina de pleno derecho.