Misceláneas jurisprudenciales III

Jorge A. Subero Isa

Lo que pretendo es en ocasiones comentar, interpretar o fichar algunas sentencias de nuestros tribunales, principalmente las emanadas de la Suprema Corte de Justicia, en atribuciones de Corte de Casación. Cuando se copie textualmente un concepto se hará entre comillas, de lo contrario, lo expuesto puede ser una interpretación o un comentario del autor. Recomiendo acudir directamente a la fuente de donde se extraen las presentes consideraciones.

De la sentencia núm. SCJ-SS-22-1382[1], dictada el 30 de noviembre de 2022, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, extraigo las consideraciones siguientes:

Cheques sin provisión de fondos. Acción penal y acción civil. Artículo 66 de la ley núm. 2859, de Cheques. Diferencia entre restitución del valor envuelto en el cheque y la acción en reparación de daños y perjuicios. Causas diferentes. No aplicación de la regla electa una vía, non datur recursus ad alteram.

En una especie juzgada el beneficiario de un cheque, en su calidad de querellante y acusador privado, procedió a ejercer una acción penal privada y accesoriamente la acción civil, apoderando a la jurisdicción penal para que se juzgara al emisor de unos cheques por violación al artículo 66 de la ley de Cheques y luego de esa actuación procesal procedió a ejercer mediante acto de alguacil un embargo retentivo u oposición de pago, donde no solo se limitaba a pedir medidas conservatorias, sino que también solicitaba el pago de la deuda a propósito de los cheques expedidos, más indemnización. En primer grado la acción civil accesoria fue declarada inadmisible, al haberse “escogido la vía civil como principal para presentar la referida acción, en virtud de lo que establece el artículo 50 del Código Procesal Penal”. En apelación dicha sentencia fue modificada y la corte condenó al imputado a una pena de seis meses de prisión correccional y a la restitución total de los valores adeudados por concepto de los cheques emitidos, ascendentes a la suma de RD$3,010,000.00.  Un recurrente en casación alegó la violación de la regla electa una vía, non datur recursus ad alteram y el artículo 50 del Código Procesal Penal, toda vez que esta acción de resarcimiento ya había sido ejercida por el actor civil y querellante y que este mantenía la acción resarcitoria durante la celebración del proceso penal, por lo que no procedía que la reclamación fuese igualmente acogida en la jurisdicción penal.

La sentencia núm. SCJ-SS-22-1382, dictada el 30 de noviembre de 2022, respondió a ese medio del recurrente estableciendo que la sentencia impugnada revelaba, contrario a lo aducido por este, que no se había acogido la acción civil resarcitoria perseguida por la parte querellante y actora civil, verificándose que las pretensiones de dicho sujeto procesal en cuanto a ese aspecto fueron rechazadas por la corte a-qua al conocer su recurso de apelación. Que de los alegatos planteados por el recurrente se extrae que este ha asimilado a una condena civil la restitución del valor de los cheques cuyo pago era perseguido por la parte querellante por ante la jurisdicción penal, dejando claramente establecido que la propia ley de núm. 2859, de Cheques, por cuya violación había sido condenado el recurrente, es la que dispone la restitución del valor envuelto en los cheques, ascendentes a RD$3,010,000.00, “comprobándose que tal restitución no fue ordenada con motivo de la acción civil intentada por la parte querellante, en la cual procuraba obtener una indemnización ascendente a diez millones de pesos (RD$10,000,000.00) como reparación de los daños y perjuicios alegadamente ocasionados por las acciones del imputado”. Sigue diciendo la sentencia comentada, que conforme a la normativa que rige la materia procedía que se ordenara la devolución del monto de los cheques emitidos en ausencia de provisión de fondos, conforme a lo dispuesto por el artículo 66 de la ley 2859; que esa devolución era distinta de la indemnización que podía solicitar el querellante, pues en caso de procedimientos penales contra el librador, el acreedor que se haya constituido en actor civil puede demandar ante los jueces de la acción pública, una suma igual al importe del cheque, más los daños y perjuicios, si ha lugar, pero, si lo prefiere, podrá también demandar el pago de su reclamación ante la jurisdicción correspondiente.

De todo lo anterior se deriva que:

a) De la emisión de un cheque sin la debida provisión de fondos nacen dos acciones, una penal y otra civil. Ambas pueden ser perseguidas al mismo tiempo por ante la jurisdicción penal, conforme a los principios de nuestro derecho procesal penal y específicamente de conformidad con el artículo 50 del Código Procesal Penal.

b) Una cosa es la acción que persigue la restitución o devolución del valor envuelto en el cheque, el cual es un mandato de la propia ley y otra cosa es la acción en reparación de los daños y perjuicios causados por la emisión de ese cheque sin la debida provisión de fondos, la cual puede ser llevada también por ante la jurisdicción civil competente. El beneficiario del cheque, para obtener una reparación de daños y perjuicios, monto independiente a la restitución de la suma contemplada en el cheque, tiene un derecho de opción que le permite acudir a la jurisdicción represiva para reclamar conjuntamente tanto la restitución de los valores envueltos como las indemnizaciones correspondientes o puede llevar esta última acción por ante la jurisdicción civil.

c) Debido a la diferencia de causa que tiene la restitución de los valores envueltos en el cheque y la acción en reparación de daños y perjuicios, la regla electa una vía, non datur recursus ad alteram no tiene aplicación cuando se persigue por ante la jurisdicción civil la reparación de los daños y perjuicios y luego por ante la jurisdicción penal se persigue conjuntamente a la acción penal la restitución o devolución de la suma envuelta en un cheque, pues no se está persiguiendo por la misma causa y con idénticos fines. Como principio general, la persona que demanda por ante la jurisdicción civil la reparación del daño que le ocasiona una infracción penal no puede, por aplicación de la mencionada regla, agravar la situación del demandado desplazándolo de la jurisdicción civil originalmente apoderada, para perseguirlo por la misma causa y con idénticos fines, por ante la jurisdicción represiva.

La regla electa una vía la trato en el numeral 18 de mi obra Tratado práctico de la responsabilidad civil dominicana.


[1] Disponible en: https://consultaweb.poderjudicial.gob.do/Visor/Index?Url=12bad9ed-93d9-47e3-96be-88cd5e5abd37_FCG.docx

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