Jorge A. Subero Isa

Lo que pretendo es en ocasiones comentar, interpretar o fichar algunas sentencias de nuestros tribunales, principalmente las emanadas de la Suprema Corte de Justicia, en atribuciones de Corte de Casación. Cuando se copie textualmente un concepto se hará entre comillas, de lo contrario, lo expuesto puede ser una interpretación o un comentario del autor. Recomiendo acudir directamente a la fuente de donde se extraen las presentes consideraciones.

Transporte aéreo internacional. Responsabilidad civil. Retraso del vuelo. Daños y perjuicios morales. Indemnización. Aplicación del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional, Convenio de Varsovia, modificado por la Convención de Montreal de 1999, ratificada por el Estado dominicano el 21 de septiembre de 2007 y entró en vigor el 20 de noviembre de 2007. Concepto y cálculo de los Derechos Especiales de Giros (DEG). Prueba: derecho de consumo y estándar probatorio excepcional al consagrado por el Art. 1315 del Código Civil.

De la sentencia núm. SCJ-PS-22-3538, dictada el 16 de diciembre de 2022, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia[1], extraigo las consideraciones siguientes:

En la especie, el avión que transportaba varios pasajeros luego de una cancelación del vuelo y reprogramarse para otra fecha sufrió un retraso de siete horas para su llegada a Santo Domingo desde Orlando, Florida. Pasajeros afectados por esa situación demandaron en reparación de daños y perjuicios morales a la línea aérea. En primer grado la demanda fue rechazada por falta de prueba y recurrida en apelación fue revocada, dictando la corte de apelación la sentencia que dio origen a la sentencia comentada.

La sentencia recurrida en casación retuvo responsabilidad civil a la línea área. Al respecto nos dice que la responsabilidad del transportista aéreo se encuentra regulada por el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional, Convenio de Varsovia, modificado por la Convención de Montreal de 1999, ratificada por el Estado dominicano el 21 de septiembre de 2007 y entró en vigor el 20 de noviembre de 2007. De los artículos 19 y 20 de dicho convenio la sentencia impugnada colige que los transportistas aéreos son responsables de lo que ocurre durante sus vuelos y de los resultados de sus operaciones, por tanto, la carga de la prueba al reclamar los daños no recae sobre el cliente-demandante, sino que corresponde demostrar a las compañías aéreas que han hecho todo lo posible por evitar interrupciones y accidentes, salvo las causas eximentes que establece el convenio aludido. Se ratifica el criterio que en materia de derecho de consumo, opera un estándar probatorio excepcional al consagrado por el artículo 1315 del Código Civil, en el que le corresponde al proveedor, por su posición dominante, establecer la prueba en contrario sobre lo que alega el consumidor, en virtud del principio in dubio pro consumitore (en este aspecto se hace referencia a la sentencia de la misma sala número 183 del 27 de octubre de 2021, B. J. 1331).

“En la especie, la recurrente arguye que cumplió con su obligación de indemnización al acreditar a favor de uno de los cuatro demandantes el monto de US$250.00 dólares consignados en el contrato de transporte como pago de indemnización por retraso en el vuelo, sin embargo, esta sala constata que, si bien es cierto que el artículo 25 del Convenio en cuestión, antes transcrito, ofrece flexibilidad para convenir el límite de responsabilidad, no menos verdad es que también hace constar de forma explícita que dicho límite de responsabilidad debe ser más elevado que lo dispuesto en el Convenio mencionado, por lo que nunca podrá ser inferior”. En la sentencia se continúa estableciendo que el monto de US$250.00 ofrecidos por J. A. C., a los demandantes no se corresponde con la suma indemnizatoria que realmente debía ser pagada por la aerolínea, es decir, a los US$5,890.5 (se hace constar que a esta cantidad se le restó los US$250.00) que dicha aerolínea les acreditó a cada uno de los demandantes para futuro vuelos con la misma línea), que resultaron del cálculo que correctamente fue realizado por la corte a-qua de conformidad con lo estipulado en el artículo 22 del Convenio referido.

Como una aclaración necesaria, es importante destacar el análisis que hace la corte de apelación que dictó la sentencia recurrida en casación, cuando al interpretar el artículo 22 del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional Montreal 1999, del 18 de mayo de 1999,  en cuanto  límites de responsabilidad respecto al retraso, el equipaje y la carga, dice que en el caso de daño causado por retraso, como se especifica en el artículo 19, en el transporte de personas la responsabilidad del transportista se limita a 4.150 derechos especiales de giro por pasajero, haciendo dicha corte un análisis de lo que se considera un Derecho Especial de Giro (DEG), donde establece, entre otras consideraciones al respecto, que la moneda aplicable al caso de la especie por los derechos especiales de giro es el dólar, pues fue la moneda utilizada en el contrato que existió entre las partes, por lo que luego de la consulta correspondiente comprobó que al momento en que ocurrió el hecho, el valor de un DEG era de US$1.419410 dólares, que al ser multiplicado por los US$4,150 derechos especiales de giro contenidos en el artículo 22 del Convenio de Montreal, da un total de US$5,890.5 dólares estadounidenses, siendo lo que correspondía pagar a la parte demandada a favor de uno de los demandantes, por lo que la corte procedió a reducir del monto antes indicado el valor de los cuatro boletos aéreos otorgados a los demandantes.

“30) Finalmente, es preciso destacar que en materia de responsabilidad civil delictual o cuasidelictual rigen las reglas de la reparación integral, dentro de la cual, entre otros se encuentran los presupuestos esenciales del daño moral por un lado el cual constituye un sufrimiento interior, una pena, cuya existencia puede ser evidente en razón de su propia naturaleza o ser fácilmente presumible de los hechos concretos de la causa; de ahí que ha sido juzgado que para fines indemnizatorios este tipo de perjuicio se trata de un elemento subjetivo que los jueces del fondo aprecian en principio, soberanamente; empero, es obligación de los jueces de fondo motivar sus decisiones…” Particularmente, me llama la atención la afirmación que se hace en ese numeral 30 de que “en materia de responsabilidad delictual o cuasidelictual rigen las reglas de la reparación integral”, pues en la especie no se trata de una responsabilidad que cae dentro del orden de la responsabilidad delictual o cuasidelitual, sino de la responsabilidad civil contractual.

La sentencia comentada considera suficiente el razonamiento ofrecido por la corte a-qua en cuanto a la determinación del daño moral que padecieron los demandantes, sustentado en las horas de angustias, de espera, las incomodidades, la falta de sueño, la incertidumbre de saber si iba a volar o no para poder llegar a su destino, además el hecho de encontrarse con niños pequeños en ese momento, quienes dado su condición son más vulnerables y sufren más este tipo de circunstancias, teniendo los padres que sufrir las consecuencias no solo por ellos mismos, sino también en verse impotentes en proporcionales a estos sus necesidades de alimentos y en un lugar para el descanso, cuestiones que permiten establecer que se traté de una evaluación in concreto, la cual cumple con su deber de motivación.

El tema relativo al transporte aéreo internacional lo trato en mi obra Tratado práctico de responsabilidad civil dominicana en los numerales 37, 86, 87, 101, 119, 132,138, 140.


[1] Disponible en: https://transparencia.poderjudicial.gob.do/consultasSCJ/Reportepdf/reporte001-011-2019-RECA-03588.pdf

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