Lugar: Escuela Nacional de la Judicatura
Fecha: 28 de abril de 2021
Hora: 5:00 p.m.
Cuando en la Suprema Corte de Justicia comenzamos en el año 1998 a seleccionar a las personas que formarían parte de la judicatura dominicana, en ausencia de otros criterios, recorrimos los entonces nueve departamentos judiciales que existían en el país, para que en un escenario público, todos aquellos que entendían que tenían condiciones para ser jueces se presentaran ante los jueces del máximo tribunal judicial para fines de ser evaluados y pudieran optar por una posición. El departamento judicial de San Pedro de Macorís no fue la excepción y ante nosotros compareció, entre muchos, un joven que desde el primer momento en que fue sometido a evaluación demostró tener condiciones innatas para la posición de juez. No hubo disidencia para que ese brillante joven llamado Edynson Alarcón fuese escogido para integrar uno de los tribunales del Macorís del Mar. Desde la posición de juez siguió cultivando las ciencias del derecho y realizando especialidades que le han servido para ser uno de nuestros principales doctrinarios jurídicos del país y un excelente profesor universitario. Sus ideas, pensamientos y criterios expuestos en diferentes foros, son de consumo inmediato de los lectores.
El magistrado Alarcón utiliza como una válida excusa sus comentarios sobre la ley número 544-14, sobre Derecho Internacional Privado de la República Dominicana, para darnos un paseo por la historia de esa disciplina, sus conceptos e importancia en la actualidad, entre otros puntos. Leyendo sus comentarios a la citada ley recuerdo que me correspondió impartir el derecho internacional privado, por el año 1978 o 1979, cuando el profesor titular de la misma en la Universidad Nacional Pedro Henríquez Ureña (UNPHU), el Dr. Enmanuel Esquea Guerrero, fue designado por el presidente de la República, don Antonio Guzmán Fernández, Embajador ante la Organización de las Naciones Unidas (ONU), y el director de la escuela de derecho de esa universidad, Dr. Bernardo Fernández Pichardo, prácticamente me impuso ese inmenso privilegio de sustituir durante su ausencia a ese gran amigo. Me aterraba el tener que impartir una materia que anteriormente impartían el profesor don Ambrosio Álvarez Aybar, el Dr. Esquea Guerrero y también, aunque un poco más atrás, mi profesor de la materia en la Universidad Autónoma de Santo Domingo, el Dr. Jaime Manuel Fernández. A pesar de que ya el semestre había comenzado y se impartía a los estudiantes del último año de la carrera, no me amilané; me hice de una buena bibliografía que había obtenido tanto en el país como en el extranjero, principalmente en Francia, pues era la época donde todavía disfrutábamos con decir “según el país de nuestra legislación de origen”. La clásica obra “Principios de derecho internacional privado” del profesor francés J. P. Niboyet, en edición de 1974, se convirtió en mi arma de reglamento para la enseñanza, pero a la par me fui dotando de una buena bibliografía sobre la materia. Al cesar como embajador el Dr. Esquea Guerrero, este se encargó nuevamente de la materia. Años después me volví a encontrar con ella cuando fundé la escuela de derecho de la Universidad Iberoamericana (UNIBE), la cual impartí durante un tiempo. Era la época en que de manera fundamental el derecho internacional privado se encontraba en el articulado del viejo Código Civil de Napoléon y en el Código de Bustamante.
Sobre el Código de Bustamente nos dice el magistrado Alarcón que: “Código de Bustamante, amén de que nunca fue ni ha sido jamás derecho vivo en la República Dominicana, no era el mejor referente para afrontar en pleno siglo XXI los problemas jurídicos de tráfico externo derivados del comercio a escala mundial, la inversión extranjera, la actividad industrial, la propiedad intelectual, el fenómeno migratorio y el turismo, por solo citar algunas áreas de repercusión obligada y en las cuales urgía la disponibilidad de un marco previo que coadyuvara a resolver cuestiones para las que no había ninguna bitácora ni ninguna guía que garantizara certidumbre ni mucho menos seguridad jurídica”. El autor pronostica que en algún momento habrá que plantearse con determinación la necesidad de denunciar dicho código, lo que justifica diciendo que hay que desmontarlo por completo para evitar desfases o solapamientos que pongan en riesgo la seguridad jurídica.
En lo que podría considerarse como una parte introductoria a su obra, el autor nos dice: “12. La realidad operativa a la que fundamentalmente se contrae el DIPr, consistente en la posibilidad de aplicar en un determinado país el derecho privado-material de otro -sea porque las partes así lo hayan pactado o porque resulte de un tratado internacional o del contenido de la propia ley interna- es un fenómeno relativamente reciente porque en la antigüedad a nadie pudo habérsele ocurrido semejante cosa. Todo lo contrario, el derecho era personal y cada uno se regía por las leyes de su tribu, su cantón o su clan”.
Alarcón nos dice que nuestro país ha optado, a partir de la ley 544-14, por un régimen de codificación estatal o de ley especial que sigue recientes corrientes europeas que habían ya detonado en el ámbito latinoamericano. Y agrega que una de sus mejores virtudes es que el vigente modelo dominicano no colisiona con la normativa convencional actual ni con lo que en el futuro pueda venir, pues el artículo 3 de la ley 544-14 prevé que sus disposiciones se apliquen en la medida en que sean cónsonas con lo establecido en los tratados internacionales de los que la República Dominicana sea parte. Que de surgir contradicciones entre la aplicación de la ley y los tratados internacionales, prevalecerán las disposiciones de los tratados. Si observamos esa disposición del artículo 3 de la referida ley nos damos cuenta que se establece la supremacía de los tratados sobre las leyes. Sin embargo, considero que si la contradicción es con la Constitución y no con una ley, prevalecerá la primera, en virtud del principio de la supremacía de la Constitución.
Queriendo dar una justificación para la obra, el magistrado Edynson Alarcón, nos dice: “24. No se trata de un estatuto rígido con el único propósito de acometer y virtualmente resolver problemas de ley aplicable a los conflictos de leyes en el espacio territorial de la República Dominicana. La ley va mucho más allá y si bien no se puede negar que su principal objetivo es la regulación y solución de estos conflictos (derecho aplicable) y los de jurisdicción (competencia judicial internacional) en el ámbito del Derecho civil”. Sigue diciendo el magistrado Alarcón: “Añádase a lo anterior el diseño de un protocolo para la tramitación del reconocimiento y ejecución de las sentencias extranjeras de carácter contencioso, así como el trazado de un procedimiento puntual para la convalidación de actuaciones jurídicas extrajudiciales extranjeras, ya que las sentencias, en definitiva, no son los únicos actos públicos que confieren, constatan o reconocen derechos susceptibles de ser invocados fuera del país de la autoridad que los emana”.
Particularmente valiosa es la parte explicativa donde el autor nos dice: “25. La ley núm. 544-14 despliega su accionar básicamente en tres ejes. Algunos dirían que es la solución a un tríptico de problemas o un “diseño tripartito de la materia tratada”: la extensión y los límites de la jurisdicción dominicana o conflictos de jurisdicción, la determinación del derecho aplicable y las condiciones para el reconocimiento y la ejecución de las decisiones judiciales extranjeras (art. 1). El orden en que aparecen dispuestas las dos primeras cuestiones no es casual o aleatorio, sino que responde al desarrollo lógico y consecuente del razonamiento del juez al que le sea sometida una situación jurídica internacional: revisar prioritariamente su competencia y, solo después de haberla corroborado, pasar al examen de la ley aplicable al fondo de la contestación. Es obvio que, si el escrutinio sobre su aptitud para zanjar la disputa arroja un resultado negativo, la solución del caso debe seguir un cauce declinatorio que no le permitirá decir el derecho. Si el desenlace del test es en sentido opuesto, lo siguiente, como es de rigor, será definir, tomando por patrón la ley sobre DIPr, la legislación material a implementar, sea la dominicana o la de otro Estado, con arreglo a los dictados de la propia ley o de un tratado: que los jueces dominicanos sean competentes no quiere decir necesariamente que ellos deban resolver el aspecto de fondo conforme a su derecho”.
Tengo la impresión de que el magistrado Edynson Alarcón recurrió a comentar la ley número 544-14 con la idea de escribir un verdadero ensayo de derecho internacional privado de la República Dominicana, pues sus comentarios son de por sí suficientes para que tengamos una excelente obra sobre la materia.
Con Comentarios a la ley sobre derecho internacional privado de la República Dominicana (L. 544-14, G.O. 10787 del 18/12/14), su autor contribuye de una manera impactante al estudio y comprensión de una disciplina que en un mundo globalizado cada día adquiere más importancia. Basta con leer los numerales 26 y 27 de la “4. ESTRUCTURA Y CARACTERÍSTICAS GENERALES DE LA LEY SOBRE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA”, para tener una idea de la dimensión de la obra comentada.
¡Qué lástima que cuando impartía la materia en las diferentes escuelas de derecho que me correspondió no se había escrito una obra como la de Edynson Alarcón! Me habría ahorrado muchas malas noches. Mi tránsito por la academia ha dejado en mi corazón huellas imborrables, pues todavía mi nombre suele evocarse en las aulas, cuyas paredes mudas fueron testigos de una pasión por contribuir a una mejor formación académica de nuestros estudiantes de derecho. Mi incursión en la academia no tuvo como propósito enseñar derecho; más bien fue con la idea de aprender, pues en cada clase aprendía de mis compañeros de aulas. ¡Dejé de aprender cuando abandoné mis pretensiones de enseñar!
En conclusión, estamos en presencia de una excelente obra de la que todos nos beneficiaremos.
Dr. Jorge A. Subero Isa