Palabras pronunciadas por el Dr. Jorge A. Subero Isa durante el acto de la puesta en circulación de la sexta edición de la obra Tratado práctico de responsabilidad civil dominicana

Jueves 8 de abril de 2010

Por considerarlo de interés histórico, ofrecemos a continuación las palabras pronunciadas por el autor durante el acto de puesta en circulación de la sexta edición de esta obra, en el auditorio de la Suprema Corte de Justicia.

El acto que nos convoca aquí esta noche no es tan solo para poner en circulación una obra que nunca antes había sido objeto de un acto de esta naturaleza, no obstante haber circulado legalmente con más de cuatro mil ejemplares, comprendidos en cinco ediciones anteriores, de las cuales solamente dos pueden ser propiamente consideradas como tales, pues las otras han sido reimpresiones. Quiero también, en paralelo, presentarles a ustedes algunas reflexiones sobre la materia, las cuales he denominado una aproximación a la responsabilidad civil del futuro.

La obra es de responsabilidad civil: la seductora y coqueta responsabilidad civil, a la que Josserand consideraba la vedette del Derecho Civil porque es perseguida por doquier.

Desde el principio nuestro propósito fue escribir una obra que fundamentalmente estuviera basada en la jurisprudencia dominicana, la cual sigue siendo la fuente fundamental de nuestra responsabilidad civil, pues la actividad legislativa sobre la materia sigue siendo muy tímida, lo cual se puede comprobar a partir de la primera edición que apareció en el año 1991.

Y es que en materia tan casuística, como lo es la responsabilidad civil, no podemos soslayar el pasado ni las circunstancias en que se pronunciaron los tribunales en la época en que les tocó decidir.  Encontré unas expresiones de Diego A. de Santillán que me gustaron y las quiero compartir con ustedes:

“Al romper arbitrariamente los vínculos con la experiencia y el pensamiento del pasado, al querer hacer de nuestra pequeña persona algo así como un Cristóbal Colón del mundo en que el azar nos ha hecho nacer, nos tomamos una tarea gigantesca y no llegamos por ese camino más que a descubrir un trecho insignificante. En cambio, si nos apoyásemos mucho más en la experiencia acumulada por las generaciones precedentes, ahorraríamos tanteos y ensayos y podríamos superar mucho más fácilmente obstáculos y vallas de otro modo infranqueables, porque la vida es demasiado breve para malgastarla en experimentos y tentativas que podrían ahorrarse con ventaja. Esto no quiere decir que hay que tener la vista fija únicamente en el pasado, en lo vivido, en lo pensado por los predecesores, pero como hay una continuidad biológica indestructible, debería haber también una continuidad en el campo de la cultura, unir el presente por mil vínculos, por mil hilos con el ayer, no para eludir esfuerzos, sino para disponer las propias fuerzas de una manera más eficiente con vistas a conquistas y enriquecimientos futuros y posibles. Un enano montado sobre los hombros de un gigante, puede ver más allá que el gigante. Nuestra generación, montada sobre la precedente, puede percibir un horizonte más amplio… Bienvenida, pues, toda tentativa para buscar vinculaciones con los grandes del pensamiento y de la investigación ya casi olvidados.  Montados sobre sus hombros, quizás podamos ver más allá y mejor que ellos mismos”.

Tratado práctico de responsabilidad civil dominicana es una obra eminentemente práctica, de ahí su título.  Entra en la categoría de lo que modernamente se denomina derecho jurisprudencial.  Ella no es una recopilación jurisprudencial, por lo que no contiene todas las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia, pero sí las más importantes relativas a la materia dictadas al 31 de diciembre de 2009. Quiero destacar una de las Cámaras Reunidas (hoy Salas Reunidas) de nuestra Corte de Casación de fecha 3 de marzo de 2010, que estableció una presunción de comitencia contra la persona o empresa ligada por un contrato de trabajo cuando su trabajador produce un daño en el ejercicio de sus funciones, así como la forma de liberarse de esa presunción.

En presencia de tantas fuentes bibliográficas extranjeras sobre el tema y escasa dominicana, nos pareció preferible reseñar el comportamiento de nuestros tribunales a través de los años al aplicar las disposiciones legales relativas a la responsabilidad civil, los cuales, en su tarea de intérpretes del Derecho, han realizado incuestionablemente una labor creadora de primer orden. Ya en la primera edición, en el año 1991, hablábamos de una responsabilidad civil dominicana.

Esta es una obra de responsabilidad civil general, basada principalmente en las disposiciones contenidas en el Código Civil.  Posiblemente augure la realización de otra obra sobre responsabilidad civil especial, construida sobre abundantes leyes especiales que lentamente han venido rompiendo con nuestra tradicional idea de la falta o culpa, piedra angular del tema en la codificación de 1804. Entre esas leyes especiales podemos citar: la 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada; 41-08, Sobre la Función Pública; 33-07, Contra Crímenes y Delitos de Alta Tecnología; 491-06, de Aviación Civil de la República Dominicana; 358-05, General de Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario; y 19-00, que regula el Mercado de Valores, entre otras.

Quien mejor ha apreciado la metodología contenida en esta obra ha sido el Dr. Salvador Jorge Blanco, ex presidente de la República, quien al comentarla en el periódico Listín Diario el 19 de marzo de 1992 dijo de ella lo siguiente:

 “La obra recientemente publicada “Tratado Práctico de Responsabilidad Civil Dominicana” del doctor Jorge A. Subero Isa, es un esfuerzo ingente de investigación y metodología expositora dentro nuestra bibliografía jurídica en constante superación con renovados aportes que enriquecen nuestro patrimonio jurídico. Este manual tendrá significación en el saber académico y también en el ejercicio de la abogacía. Los dos prólogos que le sirven de presentación de dos antiguos presidentes de la Suprema Corte de Justicia, el Licdo. Manuel Ramón Ruiz Tejeda y el doctor Manuel Bergés Chupani avalan este libro”.

“Está escrito con nitidez y precisión. Provoca inmediatamente en el estudioso la idea del buen manual que recuerda la legendaria cultura jurídica francesa o nuestros viejos maestros universitarios que nos han legado con elegancia y saber, páginas trascendentales para la enseñanza y la práctica del Derecho”.

Sigue diciendo el Dr. Jorge Blanco, “Esa metodología del autor de esta obra lo llevó a excluir aspectos de la materia estrictamente doctrinales sin incidencia en la aplicación del Derecho en el orden jurisprudencial. Tal sería la responsabilidad civil derivada de una falta en la práctica de los deportes o responsabilidad civil derivada de la violación a las reglas del ejercicio de las profesiones liberales o similares a ésta, que todavía en nuestro medio no han originado los cuestionamientos judiciales que se presentan en otros países con grandes titulares de prensa y comentarios extraordinarios del mundo jurídico en la siempre viva categoría de la obligación de diligencia o prudencia y la de resultado”.

“No sería lo mismo con la cláusula de no responsabilidad y la noción de la falta subyacente no obstante esa cláusula que ha motivado dos grandes decisiones en nuestra jurisprudencia en las décadas de los años cincuenta y setenta que también dan a esas jurisprudencias aire de dominicanidad como bien lo recoge en todos los demás aspectos la obra del doctor Subero Isa en lo que yo entiendo es un paso más en la dominicanización de nuestro Derecho. Su libro es más dominicano que francés porque sus citas jurisprudenciales y doctrinarias dominicanas son vivencias de nuestra propia realidad sin que haya perdido de vista nuestra cultura jurídica. Es una obra de avance”.

Me gusta la cita que hace el magistrado Guy Canivet, ex primer presidente de la Corte de Casación francesa, en una conferencia dictada en nuestro país el 28 de junio de 2004, cuando dijo: “Sin embargo, como lo notaba PORTALIS hace doscientos años de una manera tan brillante: “por completo que pueda parecer un código, tan pronto se le ha dado el último toque, miles de preguntas inesperadas se le presentan al magistrado. Pues las leyes, una vez redactadas, se mantienen tal como fueron escritas. Los hombres por el contrario no descansan jamás, siempre están activos, y ese movimiento que no se detiene y cuyos efectos están modificados de formas diversas por las circunstancias, produce, a cada instante, alguna nueva combinación, algún hecho nuevo, algún resultado nuevo”.

La responsabilidad civil es una vigilante permanente de nuestro comportamiento, encargándose de ponerle precio a la convivencia en sociedad cuando a consecuencia de ella se causa un daño a otro.

La existencia del daño o perjuicio es de la esencia misma de la responsabilidad civil; de ahí que algunos autores prefieren llamarla Derecho de Daños. Ella jamás existe si no hay un daño o perjuicio causado, pero ¿causado por quién?, ¿en cuáles circunstancias? Aquí surge el primer problema con el cual nos enfrentamos al momento de exigir la reparación del daño, que es en definitiva el fin que persigue la acción en responsabilidad civil.

No se discute que las grandes codificaciones del siglo XIX, como la napoleónica, alemana, austríaca y a las que estas sirvieron de modelo, se fundamentaron en el principio consagrado en el aforismo latino: casum sentit dominus, según el cual el propietario corre con los riesgos que afectan a sus bienes. Era prácticamente la consagración del principio en materia de compraventa del res perit domino (la cosa perece para el propietario). Solamente razones éticas (dice Juan Marcos Rivero Sánchez) así lo justificaban y se recurrió al concepto de abuso de libertad, pues solo en los casos en que alguien hubiera causado a otro un daño actuando de manera culpable, se podía admitir su responsabilidad y, en consecuencia, su obligación de repararlo. La idea era que la culpa o dolo del sujeto tornaba abusivo el ejercicio de la libertad. El gran jurista alemán, uno de los grandes del siglo XIX y exponente de primer orden de la Escuela Histórica del Derecho, Rudolf von Iehring proclamaba: “No es el daño el que obliga al resarcimiento, sino la culpa”.

Ese mismo Iehring decía en la Introducción de su obra La Lucha por el Derecho: “La expresión del Derecho encierra una antítesis que nace de esta idea, de la que es completamente inseparable: la lucha y la paz; la paz es término del Derecho, la lucha es el medio para alcanzarlo”. En otra parte de la misma obra nos dice: “El Derecho no es una idea lógica, sino una idea de fuerza; de ahí por qué la justicia, que sostiene en una mano la balanza donde pesa el Derecho, sostiene en la otra la espada que sirve para hacerla efectivo. La espada, sin la balanza, es la fuerza bruta, y la balanza sin la espada, es el Derecho en su impotencia: se completan recíprocamente; y el Derecho no reina verdaderamente, más que en el caso en que la fuerza desplegada por la justicia para sostener la espada, iguale a la habilidad que emplea en manejar la balanza”.

No existe ninguna duda de que en el régimen del Código Civil el fundamento y la razón de ser del porqué se está obligado a reparar el daño se encuentra en la falta o culpa cometida. Algunos consideran que la culpa, como criterio de imputación, se basa en el deseo de proteger a la naciente industria de las consecuencias económicas que implicaría la admisión de criterios de imputación más estrictos, como sería el de la responsabilidad objetiva. No debemos olvidar que el Código Civil es una consecuencia de las ideas imperantes en la época de la Francia post revolucionaria, que consagró el individualismo, el liberalismo y sobre esos principios se construyó la teoría de la autonomía de la voluntad, donde se consideraba que solamente el orden público y las buenas costumbres estaban por encima de la voluntad de las personas, y que la ley, por ser la expresión de la voluntad popular, era la única que podía ponerle límites a esa voluntad.

Salvo interpretación jurisprudencial de casos específicos, como la responsabilidad del guardián de la cosa inanimada establecida en el párrafo 1ro. del artículo 1384 del Código Civil; la derivada del contrato de transporte, etc., todavía a más de 200 años de la promulgación del Código Civil la culpa o falta sigue siendo en su contenido el fundamento de nuestra responsabilidad civil general. La jurisprudencia dominicana así lo confirma, a manera de ejemplo: S.C.J., 8 abril 1960, B.J. 597, pág. 755 y Primera Cámara, S.C.J., 10 diciembre 2003, B.J. 1117, p. 67.

Sin embargo, a consecuencia de los fenómenos económicos, la tecnología, las vías de comunicación, la ciencia médica, la concentración urbana de la población y el aumento de los riesgos, entre otros, el dominio de la falta, como reina indiscutible de la fundamentación de la responsabilidad civil, ha ido modernamente perdiendo terreno, observándose un avance hacia la responsabilidad objetiva, es decir, la que considera que el fundamento de la responsabilidad no es la falta, sino el daño mismo. Que se está obligado a reparar el daño, no porque se es culpable, sino porque ha ocurrido, porque se ha causado. En la República Dominicana, para comprobarlo basta con estudiar leyes especiales, como por ej: Aviación Civil, Pro-Consumidor y otras.

No hay dudas de que se ha producido un cambio de paradigma en la materia: de una responsabilidad subjetiva basada en la falta o culpa, lentamente, pero de manera constante, estamos pasando a una responsabilidad objetiva que considera que el fundamento de la responsabilidad civil es el daño, no la falta. De esto se deriva una importancia capital en cuanto a la prueba, pues corresponde a la víctima de una obligación fundamentada en la falta establecer la prueba de esta, según el principio establecido en el aforismo latino actor incumbit probatio; mientras que el acreedor de una obligación fundamentada en la responsabilidad objetiva, le basta con probar la existencia del daño, no tiene que probar la falta. El tema de la prueba lo hemos abordado con profundidad en nuestra obra El contrato y los cuasicontratos.

Estamos de acuerdo en que la finalidad que persigue la responsabilidad civil es la reparación del daño. Nadie discute que el que causa un daño está obligado a repararlo, ¿pero cuál daño?; ¿bajo cuáles condiciones?; ¿todo el daño?; ¿el que tan solo persigue la compensación del interés afectado?; ¿hasta dónde se extiende esa cadena de reparación? Aquí surge el segundo problema.

Considero muy importante decir que en la República Dominicana en algunos casos la reparación del daño se encuentra debidamente constitucionalizada, según nuestra vigente Constitución, como son los casos contemplados en el artículo 44, relativo al derecho al honor, al buen nombre y a la propia imagen; en el artículo 53, relativo a los derechos al consumidor; y el artículo 67, numeral 5, relativo a los daños al medio ambiente, que valga decir que su reparación no es tan solo un imperativo constitucional, sino que además, se encuentran protegidos por una responsabilidad objetiva, es decir, que no hay que probar la falta de quien los comete.

Aceptemos como daño el menoscabo o la lesión a un derecho o a un interés jurídicamente protegido por el ordenamiento establecido.

En la tradicional responsabilidad civil, para que exista el daño reparable es preciso que se encuentren reunidos tres requisitos, que son: 1) el perjuicio debe ser cierto y actual; 2) el perjuicio no debe haber sido reparado; y 3) el perjuicio debe ser personal y directo.  Esto se justifica porque en la época de la redacción del Código Civil las ideas imperantes eran las del individualismo y liberalismo, como se ha dicho anteriormente.

Sin embargo, auguro que esas tres barreras en las que se encuentra encerrada la responsabilidad civil clásica, no van a ser capaces de soportar una realidad social y económica como la que nos arropa en la actualidad, y se incrementará en el futuro y tendrán que ceder poco a poco a fin de permitir que la moderna responsabilidad civil logre rebasar sus presentes fronteras. No me atrevo a predecir los límites de ese desbordamiento, pero de que lo habrá, lo habrá. Y es que así lo demandan las complejidades de un mundo moderno, cada día más dinámico, las nuevas formas de hacer negocios, el outsoursing, los clúster, los nuevos mercados, los cambios económicos, las nuevas estrategias tendientes a reducir costos, las ciencias médicas, y en fin, la propia globalización han producido un fenómeno que ha venido a diversificar y democratizar la producción de bienes y servicios, así como su distribución, comercialización y consumo.

En la actualidad la fabricación de un vehículo, por ejemplo, puede estar compuesto por partes fabricadas en Japón, Alemania, India, Estados Unidos y Taiwán, ensamblado en Brasil y vendido en la República Dominicana. Todos esos acontecimientos generan relaciones que crean lo que se denomina redes contractuales, consideradas por muchos como propias de la globalización de la economía y el comercio internacional, y que en cierta medida interactúan con el principio de la relatividad de las convenciones consagrado en el artículo 1165 del Código Civil, según el cual las convenciones solamente surten efectos entre las partes contratantes, consagrado en la máxima latina res inter alios acta.

Desde luego, para rebasar esas barreras que enclaustran el concepto tradicional de la responsabilidad civil es preciso que se complementen mecanismos de protección que permitan no un reemplazo de una persona por otra en cuanto a la reparación del daño, sino un desplazamiento hacia las consecuencias pecuniarias de la realización del daño, tal como sería el seguro de responsabilidad civil a favor de terceros; que les otorgue a estos una acción directa contra el asegurador. No el seguro de responsabilidad civil general como lo conciben los aseguradores dominicanos, que es un instrumento de protección económico a favor del asegurado, lo que impide, aún en el caso del seguro obligatorio de vehículos de motor, que el que sufre el daño pueda ejercer una acción directa contra el asegurador, pues en definitiva este lo que hace es proteger el patrimonio del asegurado, quien asume el contrato de seguro no en beneficio de otro sino en su propio beneficio. En materia de seguro de responsabilidad hay casi un axioma que deriva en círculo vicioso, en el sentido de que mientras más acciones de responsabilidad se producen, más seguros de responsabilidad civil hay que contratar, pero mientras más seguros de responsabilidad civil existan, más acciones de responsabilidad civil se producen. En nuestra obra Teoría y práctica de derecho de seguros abordamos ampliamente el tema.

Una nueva categoría de derechos, considerados como de tercera generación y denominados derechos e intereses colectivos y difusos, ha incursionado en el Derecho dominicano y, por su propia naturaleza, rompen con el concepto tradicional de a quién corresponde su ejercicio. Primero fue el Código Procesal Penal que establece que la acción civil puede ser ejercida por el ministerio público o por una organización no gubernamental especializada cuando se trate de infracciones que afecten intereses colectivos o difusos.

Luego fue la Constitución de la República, proclamada el 26 de enero de 2010, que en su artículo 66.- Derechos colectivos y difusos, dijo que el Estado reconoce los derechos e intereses difusos, protegiendo: 1) la conservación del equilibrio ecológico, de la fauna y la flora; 2) la protección del medio ambiente; y 3) la preservación del patrimonio cultural, histórico, urbanístico, artístico, arquitectónico y arqueológico.

Tanta importancia le ha atribuido la Constitución a esos derechos e intereses difusos que ha consagrado en su artículo 72 que toda persona tiene derecho a una acción de amparo por ante los tribunales para garantizarlos. Pero también, de conformidad con el numeral 4 del artículo 67 se impone una obligación de restablecer el medio ambiente a su estado natural, si este resulta alterado a consecuencia del uso y explotación de los recursos naturales.

Me atrevo afirmar sin ningún tipo de reservas que el ejercicio de la acción derivada de esos derechos constituirá en un futuro no muy lejano, el grueso de los casos de responsabilidad civil.

En la concepción reinante en nuestro país la reparación del daño como fin de la acción en responsabilidad civil, no puede derivar en un enriquecimiento para la víctima, pues el enriquecimiento sin causa constituye una de las fuentes de las obligaciones: el que se enriquece sin causa está obligado a la restitución de lo recibido.  Esto se justifica porque el deber de resarcir no puede ser ni mayor ni menor que el daño real y efectivamente ocasionado (Juan Marcos Rivero Sánchez, p. 116).

Sin embargo, en otros países, como en Estados Unidos, la reparación del daño no solamente busca su resarcimiento, sino un castigo contra una persona, física o moral, por una conducta determinada. Lo que se persigue es a través de una condena civil sancionar como medida disuasiva, el daño que se causa. Son los llamados daños punitivos.

La literatura jurídica norteamericana es abundante en cuanto a las demandas en daños y perjuicios amparadas en los daños y perjuicios punitivos, muchas de las cuales han sido acogidas por los tribunales de ese país. Basta leer las obras clásicas de Gene Bowller, Joseph C. Goulden, Louis Nizer, Quentin Reynolds o John Crisham, quien en su obra El jurado nos relata cómo a Celeste Wood el jurado le otorgó dos millones de dólares en concepto de compensación por daños y perjuicios y la cantidad de cuatrocientos millones de dólares para que sirviera como castigo ejemplar en contra de la demandada, una compañía tabacalera.  Muchas de esas sentencias (debo aclarar que algunos ponen en duda su veracidad, pero de todas maneras reflejan una realidad judicial en Estados Unidos de América) han dado lugar a concursos que otorgan premios anuales a las que se consideran más absurdas. Tal es el caso de los Stella Awards (Premios Stella), en honor a Stella Liebeck, la cual en 1992, teniendo 79 años de edad, sufrió un accidente en un McDonald’s al caérsele encima un café que había pedido, lo que le produjo en su cuerpo quemaduras diversas. Fue indemnizada con 2.9 millones de dólares. Desde entonces en las tazas de café se advierte de que el contenido está muy caliente, y de su peligro.

En una de esas entregas (fue tomada del internet) se otorgaron siete premios a sentencias que parecerían inverosímiles en nuestro ordenamiento de responsabilidad civil. Esos siete premios fueron los siguientes: 

«Premios

Séptimo puesto:

Kathleen Robertson de Texas fue indemnizada con 780,000 dólares por un jurado tras romperse un tobillo después de tropezar y caerse por culpa de un niño que estaba corriendo en una tienda de cocinas. Los dueños de la tienda se sorprendieron al ser obligados a pagar dicha cantidad, más aún al saber que el niño que tan mal se había comportado era el hijo de la señora Robertson. 

Sexto puesto: 

Carl Truman de Los Ángeles y de 19 años, ganó 74,000 dólares más los gastos médicos cuando un conductor pasó por encima de su mano con el coche, un Honda Accord. Carl Truman no se dio cuenta de que había alguien al volante del coche cuando se puso a robarle los tapacubos.

Quinto puesto:

Terrence Dickson, de Pennsylvania, estaba abandonando una casa después de robarla, y decidió salir por el garaje. No fue capaz de salir por la puerta del garaje porque estaba rota, y al intentar volver a la casa se dio cuenta de que la puerta que conectaba ambas estancias era de un único sentido y no podía salir o volver a la casa. La familia estaba de vacaciones, y el señor Dickson estuvo encerrado en el garaje durante 8 días. Para sobrevivir, lo hizo a base de Pepsi y un enorme saco de comida para perros que encontró. Denunció al dueño de la casa por los daños morales sufridos por aquel incidente, y el jurado accedió a situar la indemnización del propietario al ladrón en 500,000 dólares. 

Cuarto puesto: 

Kara Walton de Claymont, Delawere, denunció con éxito al propietario de un pub nocturno de la ciudad cuando ella se cayó desde la ventana del baño al suelo y se rompió los dientes contra el suelo. Esto ocurrió mientras la señorita Walton intentaba colarse por la ventana del baño de mujeres para no pagar la cuenta de 3.50 dólares. El propietario tuvo que pagarle 12,000 dólares y gastos dentales. 

Tercer puesto: 

Un restaurante de Philadelphia tuvo que pagar 113,500 dólares a Amber Carson, después de que resbalara con un refresco y se rompiera el coxis. Dicho líquido estaba en el suelo porque ella se lo había lanzado a su novio media hora antes durante una pelea.

Segundo puesto:

Jerry Williams, de Arkansas, percibió 14,500 dólares más los gastos médicos después que el perro de su vecino le mordiera las nalgas. El perro estaba en una jaula dentro del jardín de su propietario encerrado. La indemnización fue menor al percibir el jurado una cierta provocación en el hecho de que el señor Williams estuviera disparándole al perro desde arriba de la jaula con una pistola de bolas. 

Campeón:

Mr. Merv Grazinski, de Oklahoma City, en noviembre de 2000 se compró una caravana marca Winnebago de las grandes (de las que son a la vez coche y caravana). En su primer viaje, estando en una autovía, seleccionó el dispositivo que fija una velocidad de crucero a 70 millas por hora (unos 120 km/h) y se fue a la parte de atrás a prepararse un café, con la caravana en marcha a semejante velocidad. No sorprende el hecho de que el camión/caravana siguiera recto y tomara la tangente en la primera curva y colisionara. Mr. Grazinski contrariado demandó a Winnebago por no advertirle en el manual de uso de que el programador de velocidad no es un piloto automático que toma curvas, frena cuando es necesario e incluso detiene el vehículo si preciso fuere.

Por ello, fue recompensado con 1,750,000 dólares más una nueva caravana. Actualmente, Winnebago advierte de tal circunstancia en sus manuales, para el caso de que algún otro imbécil compre uno de sus vehículos. 

Después de esto, ¿a quién le sorprende que en el cuestionario que te dan en el avión cuando vas a los EE.UU. te pregunten si vas a cometer un delito o un acto terrorista?».

En Francia, fue presentado en el año 2005 ante el Ministerio de Justicia el denominado Anteproyecto CATALA, que consta de más de 450 artículos nuevos, donde se pretende una verdadera revolución de los Títulos III y IV del Libro III del Código Civil, impactando considerablemente toda el área de las obligaciones y con ella, desde luego, la responsabilidad civil, bajo el argumento de la proliferación, fuera del Código Civil, de leyes especiales y códigos particulares, y de una jurisprudencia que ha modernizado el Código Civil mediante una interpretación actualizadora sin alterar los textos de las normas. El asunto responsabilidad civil, que en el Código Civil se encuentra comprendida en cinco artículos (1382 al 1386), se somete a 67 artículos. (Alfredo Ferrante, Facultad de Derecho Universidad de Oviedo: Una primera aproximación al Ante Proyecto CATALA y a la nueva responsabilidad civil en el Derecho Francés).

Este anteproyeto es considerado por muchos como parte del movimiento que se ha estado produciendo en los países de la Unión Europea en cuanto a la reforma del Derecho de las obligaciones, con la finalidad de que Francia tenga un Código Civil adecuado al concierto europeo, ya que actualmente la posición francesa es de inferioridad frente a otros países, como Holanda, Alemania, Brasil, o la provincia canadiense de Québec. Fue concebido en el año 2003 y se presentó, como dije anteriormente al Ministro de Justicia de la época, Pascal Clement, por el profesor Pierre Catala, Gérar Cornu, entre otros. En ese proyecto se involucraron 36 civilistas universitarios, ampliamente conocidos y conocedores del movimiento europeo dirigido a la modernización del Derecho de las obligaciones.

Tuve el honor de estar presente en el Anfiteatro de la Sorbona, de París, cuando en ocasión de la invitación que me formulara el magistrado Guy Canivet, para entonces primer presidente de la Corte de Casación francesa, a asistir a los actos del Bicentenario del Código Civil, el presidente de la República Jacques Chirac, al inaugurar el evento el 11 de marzo de 2004 anunció la necesidad de introducir cambios legislativos en cuanto a las obligaciones.

Posteriormente, en diciembre del pasado año, durante un encuentro con el magistrado Vincent Lamanda, primer presidente de la Corte de Casación francesa y con el presidente del Consejo Constitucional de ese país, Jean Louis Debré, abordamos ampliamente el futuro del Derecho Francés, tal como lo concebíamos en la actualidad.

Autores como Alfredo Ferrante, de la Facultad de Derecho de la Universidad de Oviedo, nos dice sobre ese anteproyecto lo siguiente: “La introducción de los intereses punitivos es sin duda la innovación más importante que encuentra su justificación dado que con ella la responsabilidad civil lleva a tener una eficacia tanto represiva (LEDUC, 2007, p. 69) como preventiva frente a las deficiencias que ha mostrado el Derecho Penal (JOURDAN, 2007, p. 146), asumiendo así una función también punitiva (ESSNER, 2007, p. 174). Sin embargo, otra parte de la doctrina (LAMBERT-FAIVRE, 107, p. 165) no es totalmente favorable a esta idea y no considera positiva su introducción. Se sostiene que el sistema basado sobre los daños y perjuicios punitivos no es más eficaz que la vía penal. LAMBERT-FAIVRE sostiene que si en una fase anterior a la realización del daño causado, la eventualidad de los daños y perjuicios punitivos será más disuasiva que la eventual sanción penal, sucesivamente al accidente la vía penal resulta más factible, puesto que no solamente el Estado sino también las partes pueden reclamar la acción penal. Por lo tanto, la creación de los daños y perjuicios punitivos viene a ser criticada por esta doctrina que sostiene que si al ámbito penal pertenece la acción de punir, al ámbito civil pertenece la de reparar”.

Según las informaciones de fuentes fidedignas que poseo, el Anteproyecto CATALA no ha tenido en Francia la acogida que se esperaba y en la actualidad no se contempla su discusión legislativa.

¿Cómo ampara la Constitución, la ley o el contrato a los que sufren el daño para obtener una indemnización? A estos efectos se pone a disposición de ellos la acción judicial denominada acción en responsabilidad civil, que en el caso de un daño resultante a consecuencia de un ilícito penal adquiere el nombre de acción civil y su ejercicio se encuentra sometido a disposiciones combinadas del Código Procesal Penal y del Código Civil, el cual sigue siendo supletorio del primero. Es importante aclarar que, a pesar de que con el Código Procesal Penal nuestro país abandonó la tradición francesa representada en el derogado Código de Procedimiento Criminal, en sentido general todo lo relativo al ejercicio de la acción civil sigue los lineamientos de la legislación y jurisprudencia francesa. De tal manera que quien sufre un daño en estas circunstancias se sigue beneficiando, en virtud del artículo 50 del Código Procesal Penal y tal como lo disponía el artículo 3 del Código de Procedimiento Criminal, de un derecho de opción que le permite llevar su acción civil por ante los tribunales penales o por ante la jurisdicción civil, según las reglas trazadas por el Código de Procedimiento Civil.  Y es que a pesar de todo, los asuntos de responsabilidad civil contemplados en el Código Procesal Penal cabalgan sobre el lomo del Derecho francés. Los problemas que se presentan en la práctica a consecuencia de la coexistencia de la acción penal y de la acción civil, son ampliamente tratados en la obra que hoy ponemos en circulación.

Pero hay una acción en responsabilidad civil que nace en ausencia de un ilícito penal, en cuyo caso resulta obvio que ella debe ser llevada de conformidad con el procedimiento civil.

Les digo, que el Preámbulo de la actual Constitución de la República establece que la justicia es uno de los factores esenciales para la cohesión social. El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita es un derecho consagrado en ella, y por lo tanto las acciones que amparan ese derecho deben tener también una naturaleza constitucional. Nuestra Carta Magna garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos frente a los sujetos obligados o a los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por ella y por la ley.

Con la vigencia de la Constitución del 26 de enero de 2010, la tutela judicial efectiva se encuentra debidamente constitucionalizada, por lo que se trata de un debido proceso constitucional, teniendo toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos el derecho a obtener la tutela judicial efectiva con apego al debido proceso. Debido proceso que se encuentra conformado por garantías mínimas que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Esto significa que en todas las materias y en todas las jurisdicciones las reglas que dominan el debido proceso son aplicables.

La acción en responsabilidad civil no es una excepción a este principio constitucional, por lo tanto le son aplicables las garantías mínimas que conforman el debido proceso, el cual está compuesto, al tenor de lo dispuesto por la Resolución núm. 1920-2003, dictada el 13 de noviembre de 2003 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia como Medidas Anticipadas a la Vigencia del Código Procesal Penal, por 21 principios fundamentales y que hoy, según el imperativo del artículo 69 de la Constitución, son las siguientes:

1)    El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita;

2)    El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley;

3)    El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable;

4)    El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa;

5)    Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa;

6)    Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo;

7)    Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio;

8)    Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley;

9)    Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando solo la persona condenada recurra la sentencia.

Si todas esas garantías mínimas que conforman el debido proceso son aplicables, como así lo dispone expresamente el numeral 10 del citado artículo 69, a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y por ende a todo el proceso judicial que se inicia con una acción en responsabilidad civil, cabría preguntarnos ¿el numeral 4 que ordena el derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa, se aplica también al proceso civil? ¿Tenemos aquí el germen del proceso civil oral? ¿Y el sentado principio jurisprudencial de que el nom bis ídem solo tiene aplicación en materia penal? TEMAS A DEBATIR EN EL FUTURO.

Finalmente, una recomendación, no lea la obra que hoy ponemos en circulación sin leer antes la justificación a esta sexta edición.

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