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“La unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales, de conformidad con la ley”. (Art. 55, numeral 5 de la Constitución de la República”
El asunto de saber si una mujer que se encontraba unida a un hombre por una unión de hecho, denominada en la actualidad unión consensual y antes relación concubinaria, se beneficiaba de alguna protección de ley se planteó por primera vez en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual o responsabilidad delictual o cuasidelictual, y más específicamente, en el ámbito de los accidentes automovilísticos, al cuestionarse si ella tenía derecho a demandar judicialmente la reparación de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la muerte de su compañero sentimental.
Era la época de la denominada familia natural, que solamente generaba derechos y obligaciones con respecto a los hijos que habían sido reconocidos, ya sea voluntariamente o a través de la acción en reconocimiento judicial de paternidad, a los términos de la ley núm. 985, de 1945, sobre Filiación de Hijos Naturales. Dado que el último tema lo abordamos con anterioridad en http://jasi.margin0auto.com/prescripcion-de-la-accion-en-reclamacion-de-paternidad/, por lo tanto nos remitimos a lo expresado en el mismo. Pero en la relación entre hombre y mujer, es decir compañeros o concubinos, la familia natural carecía del reconocimiento de la ley y en consecuencia no generaba derechos entre sí.
Para negarle calidad a la mujer para accionar en responsabilidad civil a consecuencia de la muerte de su concubino la jurisprudencia dominicana recurrió durante muchos años, de la misma manera que lo había hecho la francesa, a exigir los requisitos para el ejercicio de la acción judicial de derecho común, entre los que se encontraba la lesión de un interés jurídicamente protegido y la preexistencia de un vínculo de derecho entre el demandante y la víctima primaria. Era la época en que al decir del Dr. Salvador Jorge Blanco la tendencia de nuestra jurisprudencia era la de preservar el orden familiar legalmente reconocido, rechazando aquellas situaciones que tendían a introducir un elemento extraño en las instituciones familiares.
La relación entre un hombre y una mujer unidos no por el vínculo matrimonial comenzó a tener cierto reconocimiento legal en la República Dominicana con la ley 14-94, que crea el Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer en su artículo 19 que se entiende por familia, además de la basada en el matrimonio, la comunidad formada por un padre y una madre, o por uno de ellos y sus descendientes nacidos de una unión consensual o de hecho. Posteriormente la ley 136-03, denominada Código para el Sistema de Protección y  los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 58, literal a), comprende dentro de la familia el padre y la madre, los hijos(as) biológicos(as), adoptados(as) o de crianza, frutos de un matrimonio o de una unión consensual.
Las consecuencias de la vigencia de la ley 14-94 y de la 136-03 se hicieron sentir a nivel jurisprudencial. Es así como la Segunda Cámara (hoy Sala) de la Suprema Corte de Justicia mediante su sentencia del 17 de octubre de 2001, B.J. 1091, dijo “que las uniones no matrimoniales, uniones consensuales, libres o de hecho, constituyen en nuestro tiempo y realidad nacional una manifestación innegable de las posibilidades de constitución de un grupo familiar, y las mismas reúnen un potencial con trascendencia jurídica; que si bien el matrimonio y la convivencia extramatrimonial no son a todos los efectos realidades equivalentes, de ello no se puede deducir que siempre procede la exclusión de amparo legal de quienes convivan establemente en unión de hecho, porque esto sería incompatible con la igualdad jurídica y la prohibición de todo discrimen que la Constitución de la República garantiza”.
Pero no bastaba una unión consensual cualquiera para que ella generara derechos, sino que la misma sentencia estableció los criterios sobre cuya base esa relación podía generar derechos y obligaciones entre las personas vinculadas, y más allá de los mismos. Al efecto dicho tribunal  dijo: “…siempre y cuando esa unión se encuentre revestida de las características siguientes: a) una convivencia “more uxorio”, o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación pública y notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas y secretas; b) ausencia de formalidad legal en la unión; c) una comunidad de vida familiar estable y duradera, con profundos lazos de afectividad; d) que la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con otros terceros o en forma simultánea, o sea, debe hacer una relación monogámica, quedando excluidas de este concepto las uniones de hecho que en sus orígenes fueron pérfidas, aún cuando haya cesado esa condición por la disolución posterior del vínculo matrimonial de uno de los integrantes de la unión consensual con una tercera persona; e) que esa unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer sin estar casados entre sí”.[1]
A esos criterios o requisitos se adhirió posteriormente la Primera Cámara (hoy Sala) de la S.C.J. Sin embargo, en varias sentencias posteriores, aunque reconociendo los efectos de esas uniones consensuales y admitiendo la existencia de una sociedad de hechos entre ellos, se resistía a considerar que  esa relación originara la  presunción legal de comunidad de bienes que tiene el matrimonio. Expresó al efecto en el año 2005: “La relación de hecho no disfruta de la presunción legal de comunidad de bienes que tiene el matrimonio, al no existir regulación legal respecto a los bienes fomentados por los concubinos, y por no contar con el carácter contractual que caracteriza al matrimonio, lo que se materializa al momento de que el mismo es celebrado por ante el oficial del estado civil, puesto que la administración y suerte del patrimonio común el matrimonio está sujeta a los regímenes matrimoniales, que para ser aplicados a cada matrimonio en particular, se tomará en cuenta la voluntad expresa o no de ambos cónyuges de escoger alguno en específico, sea el de separación de bienes o el de la comunidad legal.”[2]
Durante algunos años en la jurisdicción civil de nuestra Corte de Casación prevalecía el criterio de que, si durante una unión consensual los concubinos aportan recursos de índole material o intelectual en la constitución o fomento de un patrimonio común, lo que en realidad se forma entre ellos es una sociedad de hecho, la cual puede ser establecida por cualquier medio de prueba, y sujeta a las reglas de partición que establecen los artículos 823 y siguientes del Código Civil.[3]Ese criterio jurisprudencial ha variado, como veremos más adelante.
A partir de la precitada sentencia de la Segunda Cámara del 17 de octubre de 2001 el proceso evolutivo de las relaciones de las uniones establecidas fuera del matrimonio tiene un saldo favorable a las uniones consensuales, reconociendo  la jurisprudencia no solamente que un concubino pueda derivar derechos tendientes a la reparación de los daños por la muerte de su compañero, sino que es la propia Constitución de la República  la que consagra que la unión singular entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimoniales, que forma un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales.
Como un reflejo de la continuación de ese proceso favorable a las uniones consensuales, y ya dentro del marco establecido por la Constitución de la República proclamada el 26 de enero de 2010, nos encontramos con la sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia del 3 de julio de 2013, que manteniendo los requisitos para que la unión consensual pueda generar derechos y obligaciones entre las personas vinculadas, que había exigido la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia en su sentencia de octubre de 2001, varió su criterio anterior el cual se encontraba asentado en que “La relación de hecho no disfruta de la presunción legal de comunidad de bienes que tiene el matrimonio.”
Para variar su criterio, dicha Sala expuso, en uno de sus considerandos más significativos, lo siguiente:
Considerando, que para un mayor abundamiento vale destacar que, el criterio jurídico expuesto por la corte a-qua es compartido por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en razón de que, si bien es cierto que el Código Civil Dominicano no reglamenta las relaciones que surgen del concubinato, no menos verdadero es que interpretar que las parejas unidas por este tipo de relación no tienen derechos, sería contrario a los principios constitucionales vigentes relativos a la igualdad, la dignidad humana y la familia, consagrados en los artículos 38, 39, y 55 de la Constitución y, especialmente, el numeral 5) del artículo 55, que establece  que, “la unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales, de conformidad con la ley”; que, además, al reconocer como derechos fundamentales los derechos de la familia en el numeral 11 del artículo antes mencionado, nuestra Carta Magna reconoce el trabajo del hogar como “actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social”; que, en efecto, mantener una visión contraria a tales conceptos constitucionales, estimularía y profundizaría la desigualdad e injusticia en las relaciones sociales y vulneraría derechos fundamentales de la persona humana, toda vez que al reconocer que la unión singular y estable, como la instituida en la especie, genera derechos patrimoniales y que el trabajo doméstico constituye una actividad económica que genera riqueza y derechos, además, es innegable, desde esta concepción, que los bienes materiales no son los únicos elementos con valor relevante a considerar en la constitución de un patrimonio común entre parejas consensuales; que, en consecuencia, al comprobar la corte a-qua una relación de concubinato “more uxorio” existe una presunción irrefragable de comunidad entre los concubinos, no siendo necesario exigírsele a la hoy recurrida, la prueba de la medida en que los bienes fomentados han sido el producto del aporte común, sin tomar en cuenta que dichos aportes no necesariamente deben ser materiales para la constitución del patrimonio común;”.[4] 
La jurisprudencia dominicana había enarbolado el principio de que el simple hecho de la existencia de la unión consensual o de concubinato no implicaba por sí sola una sociedad, salvo que la concubina no demostrara su participación en esa sociedad de hecho fomentada con su ex conviviente, la proporción en que ella contribuyó al incremento y producción de esa sociedad y cuáles fueron sus aportes a la misma.
Sin embargo, continuando su proceso en beneficio de las uniones consensuales, en la actualidadla jurisprudencia dominicana a partir de la existencia de una relación de concubinato “more uxorio” deriva las consecuencias siguientes:
Ø  Existe una presunción irrefragable de comunidad según la cual no se exige de la prueba previa de una sociedad de hecho;
Ø  Para la partición de los bienes no se requiere de la prueba de aportes materiales o intelectuales de los concubinos, bastando la prueba del concubinato existente entre las partes;
Ø  Que los aportes de los concubinos no necesariamente deben ser materiales para la constitución del patrimonio común; también son aportes cuando se trabaja en las labores propias del hogar, tarea que es común en nuestro entorno familiar como propia de la mujer;
Ø  Que el concubinato produce efectos asimilables al matrimonio;
Ø  Que la primera etapa, el tribunal apoderado debe limitarse a ordenar o rechazar la partición y, si la demanda es acogida,  le sigue una segunda etapa que consistirá en las operaciones propias de la partición, a cargo de los peritos, que se encargan de tasar los inmuebles e indicar si son o no de cómoda división;
Ø  Que la partición de la comunidad  creada por las uniones consensuales se rigen por el artículo  823 y siguientes del Código Civil,  y por lo tanto todo lo concerniente a la acción en partición y las contestaciones relacionadas con esta, incluidas las relativas a los bienes que conforman la masa a partir, incumben al juez comisionado para conocer de la partición;
Ø  Que el artículo 1399 del Código Civil, a cuyo tenor “La comunidad sea legal o convencional, empieza desde el día en que el matrimonio se ha contraído ante el Oficial del Estado Civil: no puede estipularse que comience en otra época”, solo regula la situación jurídica del matrimonio, no la de las uniones consensuales.
Ø  El artículo 815 del Código Civil dominicano, le reconoce a las partes el derecho de no permanecer en estado de indivisión.
No tenemos dudas de que la evolución de la jurisprudencia dominicana seguirá acercando cada día más los efectos de las uniones consensuales a las derivadas del matrimonio, no solamente por un mandato constitucional, sino también por una realidad social de nuestro país. Debemos apoyar ese proceso evolutivo.

 



[1] Subero Isa, Jorge A., Tratado práctico de la responsabilidad civil dominicana, núm. 109.
[2] Primera Sala, S.C.J., 4, 9 noviembre 2005, B.J. 1140, págs. 122-131, Luciano Pichardo, Rafael, Un lustro de jurisprudencia civil II (2002-2007), núm. 148.
[3] Primera Cámara, S.C.J., 20 agosto 2003, B.J. 1113, págs. 117-122, ídem.
[4] Primera Sala, S.C.J., 3 de julio de 2013, recurrente Antonio Veloz Méndez vs. Alvis Núñez Rodríguez. En el mismo sentido, Primera Sala, S.C.J., 18 de septiembre de 2013, recurrente Juan Francisco Abreu Castillo vs. Claudia Francisca García.

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