Retos de la legislación dominicana frente a la Inteligencia Artificial, por Edgar Torres Reynoso

Palabras pronunciadas el 26 de julio de 2023 con motivo de la Conferencia Inaugural LEX-UNIBE 2023: Inteligencia Artificial, Derecho y Ética

Buenas noches a todos,

Un saludo especial a mis compañeros de panel al Mag. Eduardo Fernández, a la Dra. Sagrario Feliz, al Dr. Pascal Peña, la Ing. Julissa Mateo y al Lic. César Moliné

Inicio mis palabras con una cita de la obra de James Bridle “La nueva edad oscura. La tecnología y el fin del futuro”, cuando dice: “Hoy, la nube es la metáfora central del internet: un sistema global de gran potencia y energía que, sin embargo, conserva el aura de algo espiritual y numinoso, algo casi imposible de aprehender. Nos conectamos a la nube, trabajamos en ella, almacenamos y extraemos información, pensamos a través de ella. Pagamos por ella y solo notamos que está ahí cuando deja de funcionar. Es algo que experimentamos continuamente sin entender realmente qué es o cómo funciona. Es algo de lo que nos estamos habituando a depender, aunque apenas tengamos una vaguísima idea de qué le estamos encomendando y en qué estamos confiando.”

En cuanto al comportamiento del ser humano frente al internet, continúa diciendo el autor “Así, hoy nos encontramos conectados a inmensos repositorios de conocimiento, pero aún no hemos aprendido a pensar. De hecho, ha ocurrido lo contrario: aquello que se esperaba que iluminase el mundo en la práctica los oscurece. La abundancia de información y la pluralidad de cosmovisiones a la que ahora tenemos acceso a través del internet no producen una realidad consensuada y coherente, sino una desgarrada por la insistencia fundamentalista en relatos simplistas, teorías de la conspiración y una política de hechos consumados. En torno a esta contradicción gira la idea de una nueva edad oscura: una era en la que el valor que hemos depositado en el conocimiento es destruido por la abundancia de esa mercancía tan lucrativa y en la que buscamos tientas nuevas formas de comprender el mundo”.

En definitiva, para el autor, el ser humano ha descansado su intelecto en uso de la tecnología.

Sin embargo, como mis palabras las he titulado “Retos de la legislación dominicana frente a la Inteligencia Artificial” es preciso abordar lo que a mi consideración es el deber ser en el ámbito legal en cuanto a este nuevo reto que hoy nos arropa.

Pero debemos estar conscientes de que siempre las inconductas del ser humano son las primeras en surgir, las mismas son enfrentadas con la ética o con los valores morales y ante alguna insuficiencia se acude a la aprobación de una disposición normativa que tenga a bien a regular y penalizar las referidas inconductas. Este ha sido el comportamiento humano y esta ha sido su costumbre legislativa.

En el ámbito jurídico el primer paso, a pesar de aquella regla del Derecho Romano, que establece que toda definición es peligrosa en Derecho (Omnis definitio in jure periculosa est), es necesario definir en derecho lo que es la inteligencia artificial. Partiendo de esta definición podremos abordar la naturaleza misma de esta figura. Al respecto es preciso señalar que el diccionario panhispánico del español jurídico, al igual que nuestra legislación no contiene una definición. Sin embargo, el diccionario de la lengua española la define como “una disciplina científica que se ocupa de crear programas informáticos que ejecutan operaciones comparables a las que realiza la mente humana, como el aprendizaje o el razonamiento lógico”.

Otro aspecto a señalar es que por razones obvias las leyes 126-02, sobre comercio electrónico y firma digital; la 53-07, sobre crímenes y delitos de alta tecnología; la 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, no contienen una definición sobre la inteligencia artificial.

Entonces, como primera interrogante habría que preguntarse ¿para el legislador dominicano existe alguna figura que pudiera ser aplicable por analogía?. En ese sentido, me atrevo a decir que sería interesante explorar el concepto del término “producto” que nos brinda la ley 358-05, general de Protección de los Derecho del Consumidor o Usuario, la cual establece: “Producto: Cualquier bien mueble o inmueble, material o inmaterial, producido o no en el país, objeto de una transacción comercial entre proveedores y consumidores” y mucho más con la tendencia jurisprudencial de la Corte de Casación, la cual ha extendido los derechos derivados de productos defectuosos al ámbito ordinario.

Como segunda interrogante habría que preguntarse ¿tiene la inteligencia artificial personalidad jurídica?, la cual debemos recordar que es “cualidad de la que deriva la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones y el reconocimiento de capacidad jurídica y de obrar. Corresponde a toda persona, sea física o jurídica”[1]. Hasta este momento, en República Dominicana, la inteligencia artificial no posee personalidad jurídica.

Luego de haber abordarlo lo relativo al concepto y a la personalidad jurídica de la inteligencia artificial, es preciso hacer los siguientes señalamientos en las siguientes materias:

1) En el ámbito civil. A mi modo de ver, no existe duda alguna de que la naturaleza actual de la inteligencia artificial es la de una cosa y que en consecuencias se puede ponderar, ante la ocurrencia de un daño, la aplicación del artículo 1384 del Código Civil, el cual establece:

Art. 1384. No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado.

Al respecto es preciso señalar que, jurisprudencialmente para la aplicación de esta presunción de responsabilidad, se ha establecido:

«10) En cuanto a la participación o intervención activa de la cosa en la realización del daño ya se ha juzgado que, contra el guardián de la cosa inanimada, se presume que la cosa es la causa generadora del daño desde el momento en que se ha establecido que ella ha contribuido a la materialización del mismo . En otras palabras, para que pueda operar la presunción de responsabilidad de que se trata, es necesario que se establezca que la cosa esté bajo la guarda de la parte demandada, es decir, establecer el vínculo de causalidad que implica a su vez probar que el daño es la consecuencia directa del rol activo de la cosa».[2]

2) En el ámbito penal, entiendo que es posible la aplicación de algunas figuras que contiene la ley 53-07, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, de las cuales resalto las siguientes:

a) Art. 13, relativo al robo mediante la utilización de alta tecnología.

b) Art. 17, relativo al robo de identidad. Aspecto que se debe vincular las disposiciones relativas a los datos biométricos contemplados en la ley 4-23, Orgánica de los Actos del Estado Civil.

c) Art. 25, relativo a los delitos relacionados a la propiedad intelectual y afines, el cual se refiere a la comisión de las infracciones establecidas en las leyes 20-00, sobre Propiedad Industrial y en la 65-00, sobre Derecho de autor, mediante el empleo de sistemas electrónicos, informáticos, telemáticos o de telecomunicaciones, o de cualquiera de sus componentes.

Sobre este último aspecto, quisiera resaltar la huelga del Sindicato de Guionistas en Hollywood contra la Alianza de Productores de Cine y Televisión, dentro de cuyos objetivos se encuentra limitar el uso de inteligencia artificial en el proceso de escritura, lo que evidencia la necesidad de regular el uso de este tipo de tecnología.

3) En el ámbito laboral. El impacto sería considerable pues los empleadores tienden a inclinarse por una mayor automatización de sus procesos para eficientizar el tiempo, reduciendo el margen de error y los costos debido a que la maquinaria pudiera ser operada por inteligencia artificial. Esto implica que la contratación de los trabajadores sea mínima.

4) En el ámbito de la protección de los datos personales, entiendo que la inteligencia artificial debe comprender un respeto a las disposiciones contenidas en la ley 172-13, que tiene por objeto la protección integral de los datos personales.

Como puede apreciarse, a mi modo de ver existen lagunas normativas en algunas áreas del derecho y otras se pueden aplicar por analogía, sin embargo siempre es bueno recordar que según nuestra Carta Magna:

“13)   Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan infracción penal o administrativa”;

“15) A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica;”

Estos numerales 13 y 15 del artículo 40 de la Constitución de la República establecen el principio de legalidad, el cual según jurisprudencia de nuestra Corte de Casación:

“…debe señalarse que el principio de legalidad es uno de los pilares estructurales del sistema de justicia. Es un principio de carácter general, con una conceptualización amplia y diversa de acuerdo con la materia en que se utiliza; sin embargo, puede resumirse en la máxima de que nadie puede ser castigado sin una ley establecida o promulgada previo al cometimiento del acto u omisión delictiva, es decir, no existe delito o pena aplicable sin una ley previa. El Tribunal Constitucional dominicano ha sido constante al establecer que su finalidad es que las personas tengan, de antemano, conocimiento de cómo deben conducirse, qué pueden o no hacer, cuál será la consecuencia de su acción u omisión y a qué se van a enfrentar en caso de no actuar conforme a un determinado precepto legal, pues la ley, al acordar una pena, tiene como propósito evitar lesiones de derecho, por acogerse la amenaza que entraña el anunciado castigo. En cuanto a la pena a imponer, este principio garantiza que la libertad de una persona no sea penalmente restringida, sino se encuentra bajo el amparo de una expresa conducta prevista en la ley, convirtiéndose en uno de los límites de mayor envergadura para el ius punendi o facultad sancionadora del Estado.[3]

Es por estos motivos que aplaudimos los esfuerzos que desde el Estado dominicano se han realizado con la discusión en el Congreso Nacional de un proyecto de ley para que se regule la inteligencia artificial y con la invitación que hizo la Oficina Gubernamental de Tecnologías de la Información y Comunicación (OGTIC) a los fines de que la población en general se uniera a los trabajos para presentar la Estrategia Nacional de Inteligencia Artificial para agosto de este año.

Señoras y señores, el ser humano tiende a temer lo desconocido y a aquellas cosas que suelen salirse de su control. Para el caso de la inteligencia artificial, no me atrevo a vaticinar tratamiento particulares del legislador, es algo que solamente el tiempo dirá si seguimos otros ejemplos internacionales, si adoptamos nuestros propios criterios o si por el contrario es un tema que se disipa en el tiempo, pero sin duda alguna habrá que esperar.

Concluyo mis palabras con una frase de Elon Musk, quien dijo:

“Estoy cada vez más inclinado a pensar que debería haber cierta supervisión regulatoria, tal vez a nivel nacional e internacional, solo para asegurarnos de que no hagamos algo muy tonto. Quiero decir, con inteligencia artificial estamos invocando al demonio”.

A todos ustedes muchas gracias.

Lic. Edgar Torres Reynoso


[1] Diccionario panhispánico del español jurídico.

[2] Primera Sala S. C. J., sentencia SCJ-PS-22-0220 del 31 de enero de 2022; B. J. 1334, pág. 2,301; Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (Edeeste) Vs. Junior Daniel Rodríguez Sánchez

[3] Segunda Sala S. C. J., sentencia 11 del 26 de febrero de 2021; B. J. 1323, pág. 3,389; Segundo Mieses.

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