Interpretación del Art. 53 de la ley 137-11

(Revisión de decisiones jurisdiccionales)

Jorge A. Subero Isa

Por lo menos en esta ocasión, me inscribo en la tendencia de titular rimbombantemente los artículos de carácter doctrinarios y que buscan llegar a resultados menos pretenciosos. Este es un ejemplo.

Cuando se estaba discutiendo la reforma constitucional del 2010 se pretendió que las sentencias de la Suprema Corte de Justicia que habían adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada pudieran ser revisadas por el Tribunal Constitucional. Esto habría dado lugar a que casos irrevocablemente juzgados por lo que en ese entonces era el máximo tribunal de justicia de la República Dominicana pudieran ser objeto de una nueva valoración por el Tribunal Constitucional y anular la decisión adoptada en sede judicial. El mismo punto fue objeto de discusión cuando se discutía la ley 137-11. Mucho se especuló en aquel entonces sobre el verdadero propósito de esa iniciativa. Este no es el momento para revivirlo.

Yo en varias ocasiones, de manera constante y enérgica alcé mi voz de protesta en ese sentido, lo que fue recogido por los medios de comunicación de la época. Alegaba, en síntesis, que no me parecía buena la idea de que un asunto que tenía muchos años de decidido de manera irrevocable por el entonces máximo tribunal de justicia pudiera ser nuevamente conocido por otro tribunal, pues se atentaría contra la seguridad jurídica. De ahí surgió una idea, que finalmente fue consagrada al final de lo que hoy es nuestro texto constitucional, en el artículo 277, donde la revisión era solamente a partir del año 2010, fecha de la proclamación de la Constitución, el cual textualmente dispone:

Artículo 277.- Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.

Tanto fue la discusión y la posición del autor de estas notas, que el referido artículo 277 fue relegado al final y constituye el último tramo del núcleo de nuestra Carta Magna, precediendo tan solo a las disposiciones transitorias y a la disposición final, las cuales carecen de numeración.

Ese artículo 277 dio origen a que se redactara el vigente artículo 53 de la ley 137-11, que permitió que al mismo tiempo que la revisión se limitaba a las decisiones con posterioridad al 26 de enero del 2010, se sujetaba a una serie de condiciones. Dicho texto legal está concebido de la manera siguiente:

Artículo 53.- Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos:

1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza.

2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.

3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

Párrafo.- La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.

El Tribunal Constitucional ha mantenido criterio reiterado con respecto a las condiciones de aplicación del referido artículo 53, como por ejemplo en su sentencia TC/0028/18 (1):

a. De conformidad con los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales está sujeto, en cuanto a su admisibilidad, a tres (3) requisitos:

•    Que se trate de una sentencia revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; en este caso la Sentencia núm. 374, del dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a propósito de un recurso de casación, pone fin a un proceso laboral, por lo que se cumple con dicho requisito.

•    Que dicha sentencia hubiere sido dictada con posterioridad al 26 de enero del 2010, fecha que señala el artículo 277 de la Constitución de la República. La sentencia impugnada fue dictada el dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014), o sea, después del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), por lo que cumple con este otro requisito.

•    Que se trate de alguno de los casos señalados en el artículo 53 de la Ley No. 137-11. Estos casos son los siguientes: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

b.  En cuanto al último requisito de admisibilidad del recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales, es decir, el establecido en el numeral 3 del artículo 53, anteriormente citado, el Tribunal advierte que los recurrentes, Gimnasio América y Wing Chi NG, al interponer su recurso alegaron que con la sentencia recurrida la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, violó el derecho de defensa, de igualdad, el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y al principio de razonabilidad de las leyes, lo que significa que se alega la violación de derechos fundamentales.

c.  El anterior requisito de admisibilidad está sujeto, a su vez, a cuatro (4) condiciones:

•    Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso. En el presente caso el recurrente durante el proceso, específicamente en su recurso de casación, alegó su derecho de defensa y al debido proceso de ley.

•    Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente. Se cumple con este requisito, pues la decisión atacada por el presente recurso es una sentencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, decidiendo como corte de casación y con la cual se le pone fin a un proceso judicial.

•    Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional.

d.  En cuanto a este último requisito, instituido en el artículo 53 numeral 3, literal c) de la Ley núm. 137-11 y relativo a que la violación del derecho fundamental sea imputable al tribunal que conoció del caso…[1]

De estas tres condiciones establecidas en el numeral 3, me referiré al literal a) que dispone:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

El artículo 7 de la ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales. G. O. núm. 10622 del 15 de junio de 2011, establece los Principios Rectores del sistema de justicia constitucional, disponiendo en su numeral 11 lo siguiente:

11) Oficiosidad. Todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes o las hayan utilizado erróneamente.

Ese principio de oficiosidad se explica por sí solo, pero quiero apuntar que desde antes de su vigencia en nuestro país predominaba el criterio de que cuando no se invocaba por ante la jurisdicción apoderada la violación del derecho fundamental pretendidamente vulnerado correspondía a esa jurisdicción actuar en consecuencia de oficio y aplicar la Constitución de la República.

Sobre la base de los principio de oficiosidad y del iura novit curia considero que si el accionante en revisión de decisión jurisdiccional no invoca ante el tribunal apoderado la violación del derecho fundamental, el Tribunal Constitucional debe comprobar si realmente ha habido violación a los derechos fundamentales y si se cumplen con las demás condiciones exigidas por la ley, consecuencialmente, actuar como si tal violación se hubiera invocado y por lo tanto, admitir dicha revisión.

A mayor abundamiento, es un imperativo de las normas procesales constitucionales que la jurisdicción apoderada debe suplir de oficio la actuación de las partes cuando se trate de la violación a derechos fundamentales. De donde resulta que no hay necesidad de que las partes invoquen su violación cuando la propia jurisdicción apoderada, en sede judicial,  está obligada a pronunciarse y a garantizar que estos sean respetados y aplicados. En esa misma línea argumentativa, entiendo que los tribunales del Poder Judicial están obligados a pronunciarse en ese sentido, si no lo hacen queda abierta la acción en revisión de la decisión jurisdiccional, pues si el accionante lo omitió, la jurisdicción que conoce del caso estaba obligada a hacerlo. En otras palabras, si el accionante no invoca la violación de alguno de los derechos fundamentales el tribunal judicial debe suplirlo y de no hacerlo violaría los principios de oficiosidad y el de iura novit curia y de todas maneras la revisión debería admitirse ante el Tribunal Constitucional, siempre que se reúnan las demás condiciones exigidas por esa disposición legal, pero además este principio de oficiosidad y el de iura novit curia deben ser observados y ponderados conjuntamente con la tutela judicial efectiva, que a pesar de que se encuentra contemplada en nuestra Constitución, mas no está definida en la misma, debe entenderse como el rol activo que deben tener los jueces a los fines de resguardar los derechos fundamentales de las partes envueltas en la litis. En palabras del artículo 69 de la Constitución, es deber de los jueces “tutelar” o lo que es lo mismo supervisar, velar y garantizar que los derechos fundamentales de las partes sean respetados.  

En conclusión, la revisión constitucional de decisiones judiciales debería ser admisible aun en el caso de que ninguna de las partes en el proceso invocare formalmente la vulneración del derecho fundamental, pues de conformidad con la propia Constitución de la República, la ley 137-11, así como de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional los tribunales están obligados aun de oficio a declarar la vulneración a ese derecho fundamental y el Tribunal Constitucional admitir la revisión.


[1] Disponible en: https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/15320/tc-0028-18.pdf

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