1. Introducción

A propósito de que el pasado 21 de marzo del corriente 2021 se conmemoraron los 217 años del Código Civil francés, escribo el presente artículo sobre la derogación de la prohibición del pacto comisorio en los bienes muebles y su impacto en el régimen de garantías mobiliarias aprobado mediante la ley 45-20. No abordaremos lo relativo a las disposiciones sobre el pacto comisorio aplicables a los bienes inmuebles como garantías del crédito.

En la redacción original del Código Civil de 1804, esta prohibición se estableció en el artículo 2078, cuyo texto era el siguiente:

No es ocioso recordar que, debido a la invasión haitiana a la parte este de la isla de Santo Domingo desde 1822 hasta 1844, se comenzaron a aplicar los códigos franceses de la Restauración en nuestro territorio, los cuales se mantuvieron en su idioma original hasta el año 1884, durante aproximadamente 62 años, cuando dichos Código fueron traducidos al español, siendo sancionado el Código Civil por el decreto-ley 2213 del 17 de abril de 1884, como consecuencia de la orden de traducción, localización y adecuación del referido Código.

En ese sentido, hasta el pasado año 2020 el artículo 2078 del Código Civil dominicano conservaba su redacción original. Dicho texto en su versión en español establecía:

Art. 2078. No puede el acreedor, por falta de pago, disponer de la prenda, sin perjuicio de que pueda hacer ordenar en justicia se le entregue como pago hasta la debida concurrencia, según tasación hecha por peritos, o que se venda en pública subasta. Cualquier cláusula que autorice al acreedor para apropiarse la prenda o para disponer de ella, sin las formalidades expresadas se considerará nula.

Como podemos observar, el texto del Código Civil dominicano es una traducción del texto francés aprobado en 1804 cuyo objetivo principal era evitar que el acreedor pudiera disponer directamente del bien mueble (o de los bienes) que fue puesto en garantía del cumplimiento de una obligación. Si el acreedor no cumplía con la obligación en el término establecido, se procedía a la ejecución de la garantía con la finalidad de poder recuperar el crédito objeto de la obligación principal. En ese sentido, el acreedor debía hacerse en justicia de la cosa mueble puesta en garantía y proceder a su venta en pública subasta, pero nunca apropiarse directamente de la cosa.

Como se observa, el acreedor tenía que recurrir a los tribunales para ejecutar la garantía.

2. Ideas centrales

2.1. Concepto de muebles.

En el régimen del Código Civil, los bienes muebles son:

a) Los bienes son muebles por su naturaleza o por disposición de la ley (Art. 527 del Código Civil).

b) Son muebles por naturaleza, los cuerpos que pueden transportarse de un punto a otro, bien se muevan por sí mismos, como los animales, bien que no puedan cambiar de sitio sino por efecto de una fuerza exterior, como las cosas inanimadas. (Art. 528 del Código Civil)

c) Son muebles por la disposición de la ley, las obligaciones y acciones que tienen por objeto cantidades exigibles o efectos muebles; las acciones o intereses en las compañías de crédito público, de comercio o de industria, aunque pertenezcan a dicha compañías algunos bienes inmuebles dependientes de estas empresas. Estas acciones o intereses se reputan como muebles con respecto a cada socio, mientras subsiste la sociedad. (Art. 529 del Código Civil)

d) También son muebles por disposición de la ley, las rentas perpetuas o vitalicias, bien graviten sobre el Estado o sobre particulares. (Art. 529 del Código Civil)

e) Cualquiera renta establecida perpetuamente como precio de la venta de un inmueble, o como condición de la cesión hecha a título oneroso o gratuito de una finca, es redimible por su naturaleza. (Art. 530 del Código Civil)

f) También se consideran bienes muebles los barcos, barcas, navíos, molinos y baños flotantes, y generalmente todos los aparatos industriales que no estén fijos sobre cimientos y que no constituyan parte del edificio, son muebles: no obstante, por la importancia de estos objetos, puede sujetarse el embargo de algunos de ellos a formas particulares, como se dirá en el Código de Procedimiento Civil. (Art. 531 del Código Civil)

g) Los materiales procedentes de la demolición de un edificio, y los que se han reunido para construir alguno nuevo, son muebles hasta que el obrero las haya empleado en una fábrica. (Art. 532 del Código Civil)

h) La palabra mueble, aplicada solo a las disposiciones de la ley o del hombre, sin otra adición o explicación, no comprende el dinero metálico, las piedras preciosas, las deudas activas, los libros, medallas, instrumentos de ciencias, artes y oficios, la ropa blanca, los caballos, equipajes, armas, granos, vinos, forrajes y otros géneros: tampoco comprende lo que es objeto de algún comercio. (Art. 533 del Código Civil)

i) Las palabras «muebles de menaje» sólo se comprenden los destinados al uso y adorno de las habitaciones, como tapicerías, camas, sillas, espejos, relojes, mesas, porcelanas y otros objetos de igual naturaleza. (Art. 534 del Código Civil)

j) Los cuadros y estatuas que forman parte del menaje de una habitación, también se comprenden bajo el mismo nombre, pero no las colecciones de cuadros que haya en las galerías o piezas particulares. (Art. 534 del Código Civil)

k) Lo mismo sucederá con las porcelanas; porque sólo se comprenderán bajo la denominación de muebles de menaje, los que formen parte del adorno de una habitación. (Art. 534 del Código Civil)

l) La expresión «bienes muebles», la de ajuar o efectos mobiliarios, comprenden generalmente todo lo que se considera mueble, según las reglas arriba establecidas. (Art. 535 del Código Civil)

De su parte, la ley 45-20, de Garantías Mobiliarias, incorpora nuevos conceptos a los ya establecidos por el Código Civil dominicano, específicamente el artículo 3 dispone las siguientes definiciones:

• 3) Bienes muebles: Aquellos bienes que pueden ser corporales o incorporales, que pueden o no desplazarse de un lugar a otro, manteniendo su naturaleza, aunque en el proceso requieran ser desarmados. También son bienes muebles los derechos sobre los mismos y aquellos a los que la ley les otorga esa naturaleza.

• 4) Bienes muebles calificados como inmuebles por disposición expresa de la ley: Son aquellos que continúan teniendo su carácter de bien mueble, mantienen su identidad y son separables del inmueble sin detrimento físico de ambos, y que, de forma enunciativa, pero no limitativa, comprende el ganado, las cosechas y la maquinaria agrícola.

• 5) Bienes muebles dados en garantía o bienes en garantía: Cualquier bien o derecho de conformidad con los artículos 4 y 5 de esta ley, incluye bienes muebles derivados y bienes muebles atribuibles, que sirven para garantizar el cumplimiento de la obligación garantizada.

• 6) Bienes muebles derivados y bienes muebles atribuibles: Son aquellos que se puedan identificar como provenientes o resultantes de los bienes en garantía originalmente gravados y se diferencian en que:

a) Los bienes muebles derivados que resultan de la conversión o transformación física de los bienes gravados, tales como: los productos y los nuevos bienes que resulten de los procesos de producción.

b) Los bienes muebles atribuibles que resultan de la conversión económica de los bienes gravados y los nuevos bienes que resulten de procesos de producción y que incluyen, entre otros, los valores, dinero en efectivo o en forma de depósitos en cuentas bancarias, certificados financieros o de depósito, bienes o dinero que resulten de la enajenación, transmisión, permuta o sustitución de los bienes muebles dados en garantía.

• 7) Bienes muebles incorporados a un inmueble: Son aquellos bienes muebles que pasan a formar parte de un bien inmueble porque se adhieren o se incorporan al mismo, pero que continúan teniendo su carácter de bien mueble, pues mantienen su identidad y son separables del bien inmueble sin detrimento físico de estos.

Como se observa, la ley de Garantías Mobiliaria incorpora nuevas figuras que traerán consigo nuevas consecuencias jurídicas y cambiarán algunas costumbres jurídicas.

2.2. Concepto de garantías

Se hace necesario recordar que las garantías, en derecho de las obligaciones, según Guillien y Vincent son el medio jurídico que permite garantizar al acreedor contra el riesgo de insolvencia del deudor .

Por otro lado, Couture las define como “negocio de cautela tendiente a prevenir o a reparar el daño resultante del incumplimiento de una obligación o de la ocurrencia de un hecho específicamente previsto ”.

La nueva ley 45-20, define la garantía como el derecho real preferente conferido a favor del acreedor garantizado por el deudor garante, sobre los bienes en garantía. Una vez publicitado, confiere prelación al acreedor garantizado y, en caso de incumplimiento, el acreedor garantizado tiene preferencia para la posesión, el desapoderamiento, la ejecución y el pago con los bienes en garantía. Comprenderá, además, para los efectos de su publicidad, aquellos contratos, pactos o cláusulas comúnmente utilizados para crear algún tipo de derecho preferente, pignoración, gravamen o garantía respecto de bienes muebles o derechos sobre los mismos, tales como: 1) La venta de bienes muebles con pacto de reserva de propiedad o con retención de título. 2) Venta condicional. 3) Fideicomisos en garantía. 4) Descuento de derechos de crédito o de cuentas por cobrar en los libros del deudor garante. 5) Arrendamiento operativo. 6) Arrendamiento financiero. 7) Comodato y cualquier otro pacto que implique que un sujeto goza de un derecho preferente respecto de bienes muebles o derechos sobre los mismos .

Las garantías se clasifican en reales, es decir que se constituye sobre bienes; y personales, cuando una persona responde por otra.

Sobre las garantías reales es preciso señalar que bajo el régimen que imperaba previo a la aprobación de la ley 45-20, estas se podían dividir dependiendo el bien sujeto de garantías. De forma genérica la garantía real sobre un bien mueble se denominaba prenda. El Código Civil establecía la prenda con desapoderamiento, pero posteriormente con la promulgación de la ley 6186 del 12 de febrero de 1963, de Fomento Agrícola, se incorpora al ordenamiento jurídico nacional la denominada prenda sin desapoderamiento, mediante la cual el deudor mantenía la posesión de la cosa dada en garantía. Ciertamente, estas denominaciones han sido cambiadas por la ley 45-20, pasando a llamarse actualmente “garantía con o sin posesión”. Como se puede evidenciar, mientras que para los bienes muebles la terminología utilizada era la prenda, pasando a llamarse garantía mobiliaria, para los bienes inmuebles se denomina hipoteca.

Con la aprobación de la Ley 45-20, de Garantías Mobiliarias, se modificó todo el ámbito de la garantía sobre bienes mueble. Esta modificación fue tan amplia que a título de ejemplo cito algunas de las que considero más interesantes:

a) La denominación de “prenda” en el Código Civil es cambiada por “garantía mobiliaria”.

b) El registro de la garantía se realizaba en el juzgado de paz, pasa a realizarse en el sistema electrónico de garantías mobiliarias.

c) Los tribunales ya no poseen la exclusividad de la ejecución de las garantías, existe la figura del ejecutor extrajudicial.

d) El privilegio pasó a denominarse “prelación” y su orden estará determinado, en principio, por la fecha de inscripción en el sistema electrónico de garantías mobiliarias.

e) Se crea un nuevo título ejecutorio, este es la certificación que se obtiene del sistema electrónico de garantías mobiliarias.

En fin, es una normativa digna de estudios profundos ya que entiendo que su impacto en la cultura jurídica dominicana no se ha dimensionado correctamente.

Retomando el aspecto central de este artículo, la redacción del artículo 2078 del Código Civil dominicano se vio impactada por la ley 45-20, de garantías mobiliarias tal y como se hizo constar expresamente en su artículo 133 . Sin embargo, se hace necesario que ponderemos las nuevas disposiciones de esta norma que a nuestro modo de ver más que una modificación per se se trata de una derogatoria a la prohibición del pacto comisorio.

En el sentido del párrafo anterior, llamo la atención al Título V de la ley 45-20, titulado “De la ejecución de las garantías mobiliarias”, a su Capítulo II titulado “De la ejecución por medio de procedimiento de subasta, venta directa o adjudicación en pago sin intervención judicial”, pero específicamente al artículo 116 el cual dice:

Artículo 116.- Adjudicación en pago por el monto de la liquidación de los bienes. Si las partes han pactado en el documento de constitución de la garantía mobiliaria o en acto posterior, que en caso de incumplimiento de la parte deudora el acreedor garantizado puede adjudicarse en pago los bienes en garantía, y el acreedor no opta por la subasta pública o su venta directa, o si habiendo optado por la subasta pública o venta directa no concurren postores o licitadores, el acreedor podrá adjudicarse en pago los bienes por el monto de la liquidación que deberá ser aprobada de conformidad con lo dispuesto en la presente ley. El juez dejará constancia en autos de la decisión del acreedor de adjudicarse en pago los bienes muebles en garantía.

Del referido artículo 116 se derivan múltiples consecuencias, siendo la principal que la ley permite que las partes acuerden el pacto comisorio, o lo que es lo mismo, se puede transferir la propiedad directamente sin tener que acudir a procedimiento judicial alguno de la cosa mueble puesta en garantía.

3. Conclusiones.

De la comparación entre los artículos 2078 del Código Civil y 116 de la ley 45-20, de garantía mobiliarias puedo presentar las siguientes conclusiones:

1. Más que una simple modificación al artículo 2078 del Código Civil, entiendo que se ha derogado por completo y en consecuencia se ha desaparecido del ordenamiento jurídico nacional la prohibición de que las partes puedan acordar que el acreedor puede disponer de la cosa mueble puesta en garantía.

2. A pesar de que la adjudicación en pago no está definida en la ley 45-20 de garantías mobiliarias, me atrevo a decir que se trata de un acuerdo mediante el cual el deudor se obliga al traspaso de la propiedad de la cosa puesta en garantía a favor del acreedor a los fines de extinguir la obligación principal. Este traspaso de la propiedad debe realizarse por el monto pendiente de extinguir de la obligación. En caso de excedentes o de saldo insoluto se procedería de conformidad con las disposiciones de la ley.

3. De la redacción del artículo 116 de la ley 45-20 de garantías mobiliarias se infiere que el acreedor y el deudor pueden acordar la adjudicación en pago en el contrato de garantía o en un contrato independiente que puede ser firmado al mismo momento que el contrato de garantía o en cualquier momento posterior.

4. La ley 45-20, deroga la disposición relativa a que las vías de ejecución en nuestro derecho tienen un carácter de orden público, en consecuencia, bajo su régimen, las partes pueden acordar el pacto comisorio, en materia de muebles, que significa que el legislador ha cambiado su postura otorgándole mayor relevancia jurídica a lo pactado por las partes (pacta sunt servanda) que a la tradición jurídica francesa y a la autonomía de la voluntad de las partes establecidas en el art. 1134 del Código Civil.

5. En adición a lo establecido en el numeral anterior, entiendo que el propósito del legislador es agilizar el proceso de ejecución de las garantías mobiliarias sin que necesariamente se tenga que recurrir al procedimiento judicial.

Como podemos evidenciar, esta nueva normativa ha traído cambios sustanciales al sistema de garantías establecida en nuestro Código Civil y es solamente cuestión de tiempo para que podamos observar los nuevos cambios jurisprudenciales que obligatoriamente se deben producir.

Concluyo este artículo con un fragmento del Poema de la Despedida de José Ángel Buesa, que dice:

Te digo adiós, y acaso te quiero todavía.

Quizá no he de olvidarte, pero te digo adiós.

No sé si me quisiste… No sé si te quería…

O tal vez nos quisimos demasiado los dos…

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