Una sentencia que parece sepultar una tradicional posición de la jurisprudencia en responsabilidad civil: La solidaridad entre el comitente y prepose.

 

Fuente: http://www.actiweb.es/casbts/imagen35.jpg?1408271316
Referencia: sentencia núm. 110, Segunda Sala, S.C.J., 6 de mayo de 2014. Origen del conflicto: contrato de opción de compra. Imputados: D.S. y C. J. G. S. Presunto ilícito penal: estafa. Actora civil constituida: G. M. G. P. Demandados civilmente: D.S. y C. J. G. S. y Constructora G. & Asociados, S. A., como tercero civilmente responsable de C. J. G. S. Punto a discutir: condenación solidaria contra el representante de la sociedad y la sociedad representada.

 

1.- Actores y hechos. En una fecha determinada la señora D.S. y la Constructora G. & Asociados, S. A., representada por el señor C. J. G. S., suscribieron un contrato de opción de compra mediante el cual la primera -D.S.- adquiría de la segunda -la Constructora- derechos sobre un apartamento cuyo pago final se haría contra la entrega del correspondiente certificado de título. Posteriormente, la señora D.S. y la señora G. M. G. P. suscribieron otro contrato de opción de compra mediante el cual la segunda adquirió los derechos que la primera -D.S.- tenía sobre el referido apartamento en virtud del primer contrato de opción de compra que ella había suscrito con la Constructora G. & Asociados, S. A.  Ante el incumplimiento contractual de no entrega del aludido apartamento y otras circunstancias derivadas del mismo, la señora G. M. G. P. accionó penalmente contra D.S. y C. J. G. S., por el ilícito penal de estafa, constituyéndose en actora civil contra estos y contra Constructora G. & Asociados, S. A., en su condición de tercero civilmente responsable del señor C. J. G. S., de donde resultó la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que recurrida en casación ha dado lugar a los presentes comentarios.

 

2.- Punto a discutir. A pesar de que la sentencia objeto de este comentario presenta otros aspectos importantes -como por ejemplo la competencia de la jurisdicción penal para conocer de un incumplimiento contractual, y la condenación civil no obstante el descargo penal- en esta ocasión solo me referiré al punto relativo a la condenación civil que fuera pronunciada contra el imputado C. J. G. S. y la Constructora G. & Asociados, S. A, como tercero civilmente responsable; así como a las consecuencias que han de derivarse con respecto a D.S., en ocasión de la casación pronunciada y su impacto con respecto a la corte de envío y a quien la sentencia recurrida en casación confirmó su descargo en lo penal, pero consideró que cometió una falta civil, que no fue tomada en cuenta por la jurisdicción de fondo.

 

3.- ¿Qué decidió la corte de apelación?Luego de agotarse la primera instancia, a consecuencia del recurso que se interpuso la corte de apelación dictó la sentencia impugnada en casación, que decidió: 1) confirmó lo dispuesto por primera instancia en cuanto que no se encontraba configurado contra los imputados D.S. y C. J. G. S., el ilícito penal de estafa, por lo que fueron descargados penalmente, pero le retuvo responsabilidad civil al imputado C. J. G. S. y a la Constructora G. & Asociados, S. A., 2) que esos hechos causantes del daño a la actora civil -señora G. M. G. P.- fueron resultantes de “…que César Joaquín Garrido Sánchez era la persona que asume la representación de la Constructora Garr y Asociados, dejando como un hecho fijado esta relación y vinculación, lo que se manifiesta en que la parte querellante actuó en contra de ambos”, y por eso los condenó conjunta y solidariamente a una indemnización a favor de la actora civil, como consecuencia de los hechos retenidos, 3) “…que como lo establece la sentencia de primer grado, en las consideraciones anteriores, se puede advertir que la vinculación y responsabilidad de César Garrido Sánchez y la sociedad de comercio Constructora Garr & Asociados, S. A., quedó establecida, por lo que, el segundo medio propuesto debe ser rechazado por esta Corte”; y, 4) rechazó la constitución en actora civil en cuanto a la señora D.S. por existir un descargo en lo penal en su favor y no habérsele retenido una falta civil”.

 

Para un mayor entendimiento del tema tratado me limitaré a precisar las consideraciones de la sentencia que se refieren a los numerales 2) y 3) del párrafo anterior en cuanto a la condenación civil solidaria en favor de la actora civil contra el demandado C. J. G. S., y la tercera civilmente demandada Constructora G. & Asociados, S. A., en razón de que la jurisdicción de fondo y la propia Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia han comprobado fehacientemente, y así lo han hecho constar, que el señor C. J. G. S., ha actuado en representación de la sociedad Constructora G. & Asociados, S. A.

 

4.- ¿Qué decidió la Segunda Sala de la S.C.J.? Esta sala, en sus considerandos más significados en cuanto al tema, nos dice:

 

“Considerando, que el único aspecto censurable en cuanto a la condena antes indicada, consiste en que la condena impuesta a C.J.G.S., quien figura como el representante de la Constructora Garr & Asociados, S. A., se hizo de manera conjunta y solidaria, en ese sentido el artículo 55 del Código Penal dispone que: “Todos los individuos condenados por un mismo crimen o por un mismo delito, son solidariamente responsables de las multas, restituciones, daños y perjuicios y costas que se pronuncien”; en el caso de la especie no se configuró el ilícito penal por el cual fueron sometidos (estafa), pero se retuvo responsabilidad civil y ese hecho causante del daño es la resultante de la concurrencia de faltas entre el demandado – César Joaquín Garrido Sánchez – y la tercera civilmente demandada – Constructora Garr & Asociados, S. A.-, por lo que, se imponía la división de responsabilidad de estos por parte del Tribunal a-quo, debido a que cada uno es responsable en su proporción de falta, situación que es aplicable tanto cuando se demanda a los responsables por su hecho personal como cuando se demanda por el hecho de otro; en el caso de la especie, César Joaquín Garrido Sánchez impidió la entrada de la querellante, víctima y actora civil; y la Constructora Garr & Asociados, S. A., no entregó el inmueble en la fecha en que fue pactado por las partes.

 

Considerando, que en base a esa división de responsabilidad los jueces del fondo deben precisar en qué magnitud esas faltas han concurrido al daño, y de acuerdo con la gravedad de las mismas repartir la responsabilidad en la proporción correspondiente; por lo que, procede acoger este argumento de los recurrentes”.

 

La sentencia comentada reconoce indiscutiblemente que el señor C.J.G.S. actuaba a nombre y representación de la sociedad constructora, sin embargo, le retuvo una falta civil por su hecho personal consistente en que impidió la entrada de la actora civil G. M. G. P. al inmueble adquirido. A la constructora le retiene como falta civil no entregar dicho inmueble en la fecha pactada por las partes. De esta argumentación deriva dicha sentencia que no puede haber condenación solidaria entre el representante C. J. G. S., y su representada Constructora G. & Asociados, S. A., porque a consecuencia del descargo penal no tenía aplicación el artículo 55 del Código Penal, pero que no obstante a ese descargo, al retenerse una falta civil resultante de la concurrencia de faltas entre el demandado -C.J.G.S.- y la tercera civilmente responsable – Constructora G. & Asociados, S. A., “…se imponía la división de responsabilidad de estos por parte del Tribunal a-quo, debido a que cada uno es responsable en su proporción de falta, situación que es aplicable tanto cuando se demanda a los responsables por su hecho personal como cuando se demanda por el hecho de otro”. “Que sobre la base de la división de solidaridad los jueces del fondo deben precisar en qué magnitud esas faltas han concurrido al daño, y de acuerdo con la gravedad de las mismas repartir la responsabilidad en la proporción correspondiente”.

 

A los anteriores argumentos se puede contestar: que obviamente el artículo 55 del Código Penal no podía tener aplicación, por los tres motivos siguientes, el primero, porque no se trataba de “individuos condenados por un mismo crimen o por un mismo delito”; el segundo, porque hubo un descargo penal contra los imputados al no configurarse contra ellos el ilícito de estafa, quedando el aspecto penal definitivamente al margen del conflicto, y el tercero, porque en la especie de lo que se trataba era de un vínculo entre el señor C. J. G. S., en su calidad de representante y su representada sociedad Constructora G. & Asociados, S. A. No había manera de que dicha sociedad comprometiera su responsabilidad civil que no fuera actuando a través de su representante, salvo que su representación hubiese estado a cargo de otra persona, lo que no consta en la sentencia.

 

5.- ¿Rompe esa sentencia con la tradicional jurisprudencia dominicana en cuanto a la solidaridad entre el preposé y el comitente? La pregunta obligada luego de examinar los considerandos anteriores es si la sentencia núm. 110, Segunda Sala, S.C.J., 6 de mayo de 2014, rompe con la tradición.

 

La parte neurálgica de su decisión es la que dice: “por lo que, se imponía la división de responsabilidad de estos por parte del Tribunal a-quo, debido a que cada uno es responsable en su proporción de falta, situación que es aplicable tanto cuando se demanda a los responsables por su hecho personal como cuando se demanda por el hecho de otro”, pues lo que está afirmando es que hay que dividir la responsabilidad cuando se demanda por el hecho de otro.

 

Importa destacar que en el proceso judicial se descartó la aplicación de las reglas de la responsabilidad civil contractual por lo que el asunto se dirimió en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual de los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil. Tanto es así que la terminología utilizada por la sentencia es la propia de la responsabilidad extracontractual, específicamente la del ámbito de la responsabilidad delictual o cuasidelictual, lo que se comprueba cuando dice situación que es aplicable tanto cuando se demanda a los responsables por su hecho personal como cuando se demanda por el hecho de otro, pues lo que está afirmando es que hay que dividir la responsabilidad civil en ambos casos.

 

De ahí que al establecerse una falta civil contra el señor C. J. G. S., actuando como representante de la sociedad constructora y como tal puesta en causa como tercero civilmente responsable, inexorablemente, esa sola falta de C. J. G. S., arrastraba solidariamente a la sociedad Constructora G. & Asociados, S. A. como comitente a los términos del artículo 1384, párrafo 3ro. del Código Civil. En definitiva, C. J. G. S. actuaba a nombre y representación de la sociedad al causar el daño a la actora civil, no solamente comprometió su responsabilidad por el hecho personal -requisito sine qua non para la responsabilidad del tercero responsable- sino que también comprometió la responsabilidad de la sociedad. Es sabido que una vez establecida la relación de comitente a preposé no hay posibilidad de que el comitente pueda eludir su responsabilidad civil. Diferente habría sido si C. J. G. S., no hubiese actuado como representante de la sociedad, en cuyo caso habría que determinar la responsabilidad individual de cada uno.

 

El criterio sostenido es que la responsabilidad del tercero civilmente responsable por el hecho de su preposé se encuentra marcada con la solidaridad, en razón de que aquél -tercero civilmente responsable- está obligado civilmente en las mismas condiciones en que lo está el autor de los daños -preposé-, conforme a los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil a la reparación de los daños causados. Es que entre el comitente y preposé se encuentra caracterizada un caso de solidaridad de pleno derecho a los términos de los artículos 1200 y 1202 del Código Civil.

 

No hacía falta que la sentencia se refiriera a esos textos legales para saber que se basó en ellos. Esto se deriva cuando en una parte del primer considerando transcrito más arriba dice: “retuvo responsabilidad civil y ese hecho causante del daño es la resultante de la concurrencia de faltas entre el demandado – César Joaquín Garrido Sánchez – y la tercera civilmente demandada – Constructora Garr & Asociados, S. A.-, por lo que, se imponía la división de responsabilidad de estos por parte del Tribunal a-quo, debido a que cada uno es responsable en su proporción de falta, situación que es aplicable tanto cuando se demanda a los responsables por su hecho personal como cuando se demanda por el hecho de otro”.

 

En razón de que la sentencia comentada casó la recurrida también en cuanto a la constitución en actora civil contra la señora D.S., quien no solamente fue descargada penalmente, sino que al no retenérsele falta civil no fue objeto de condenación civil, por mandato de dicha sentencia la corte de envío está en la obligación de determinar la proporción de responsabilidad civil que corresponde contra el señor C. J. G. S, la sociedad Constructora G. & Asociados, S. A. y la señora D.S., esto así porque se ha descartado la solidaridad. De la única manera que podría revertirse la situación es si la corte de envío desconoce el mandato de la proporcionalidad de la Segunda Sala y mantiene la posición de condenación solidaria que sostuvo la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y que Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, a consecuencia de un segundo recurso imponga su imperio.

 

Lo que debe quedar claro dado el razonamiento del párrafo anterior es que jamás puede existir una condenación solidaria entre D.G. y la sociedad Constructora G & Asociados, S. A., pues entre ellos no existe una relación de comitente a preposé, como sí la hubo entre C. J. G. S y dicha constructora.

 

La sentencia comentada tendría justificación si hipotéticamente se hubiese demandando tanto a la sociedad como a su representante por su hecho personal, en virtud de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, pues en este caso no habiendo solidaridad sería necesario proceder a actuar de conformidad con la proporcionalidad de las faltas. Pero en la especie, la jurisdicción de fondo comprobó fehacientemente que la actuación del señor C.J.G.S. fue como representante de la sociedad constructora, y no como ente ajeno a la misma.

 

Si C.J.G.S. cometió alguna falta en su condición de preposé de la sociedad la responsabilidad civil de la sociedad se encontraba comprometida por aplicación del artículo 1384 del Código Civil. Si el representante se excedió en sus poderes o facultades las consecuencias de ese hecho solo pueden ser invocadas por los socios de la constructora. Pero, además, hay que recordar que por el mismo juego de la responsabilidad por el hecho de otro y de la solidaridad el responsable por el hecho de otro -en este caso el comitente- se beneficia de un derecho de repetición contra el autor personal del hecho -en la especie el preposé- que le permite para recobrar la suma pagada por él.

1 comentario

  1. Como estudiante de derecho, entiendo que este texto es un buen recurso para en lo adelante tomar medidas de precaución al momento de incoar una acción, todo parece indicar que una mala asesoría jurídica en la acción interpuesta contra una empresa no arrojó el resultado esperado, ya que se hizo erróneamente una vinculación de responsabilidades nada necesaria, porque al demandar la empresa es lógico que quien la representa sea jurídicamente o no queda envuelto como 3ro. civilmente responsable o viceversa, demandando su representante la institución o empresa que representa se ve afectada.
    Este hecho lo vinculo más a la inobservancia del artículo 1384 del código civil, en razón de que no solo somos civilmente responsables de nuestras propias faltas o daños, sino también de aquellas cometidas por la persona o cosa bajo nuestro cuidado, es el caso del señor C.J.G.S. como representante de la empresa (sociedad Constructora G. & Asociados, S. A.).

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