CUANDO EL DOLOR TIENE UN PRECIO
 
En una entrega anterior con el título LA CONSTITUCIONALIZACIÓN EN LA REPÚBLICA DOMINICANA DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL dije que “Hace ya mucho tiempo fue materia de discusión la reparación del daño moral, pues se consideraba que no era susceptible de una valoración pecuniaria, y que además era inmoral que se pretendiera su resarcimiento, pues no se podía negociar con el dolor humano”.
Y agregaba que: “Sin embargo, el concepto de daño moral y su reparación ha venido evolucionando de tal manera que en el caso de nuestro país el asunto no solamente tiene el respaldo de una consolidada jurisprudencia y consagración legislativa, sino que en la actualidad tiene un ribete constitucional en aspectos tan importantes como los derechos fundamentales, dentro de los cuales se encuentran, según disposiciones expresas del artículo 44 de la Constitución, el honor, el buen nombre, la propia imagen de una persona. Todo independientemente de daños derivados de violaciones a otros derechos…”.
En esta ocasión, tal como lo había anunciado en aquella, el tema a abordar es el relativo a la valoración del daño moral, para la cual he escogido como título “Valor pecuniario del daño moral”. De lo que se trata es de asignarle un valor pecuniario a la reparación de  los daños morales, entendiendo por estos los relativos al sentimiento que afecta sensiblemente a un ser humano debido al dolor físico que se padece a consecuencia de golpes y heridas corporales (pretium doloris), el sufrimiento que experimenta debido a un atentado que tiene por fin menoscabar su buena fama, su honor, o la debida consideración que merece de los demás; la pena o la aflicción que padece una persona, en razón de lesiones físicas propias, de la alteración de su bienestar psicofísico o de sus padres, hijos, cónyuges, o por la muerte de uno de estos causada por accidente o acometimientos en lo que exista la intervención de terceros, voluntaria o involuntaria.
Uno de los grandes problemas de la responsabilidad civil es el establecimiento de la prueba de los daños padecidos; es poder probar los daños que se alegan haber sufrido. Cuando los daños son materiales o corporales la presentación de la magnitud de los mismos no presenta mayores problemas. Pero cuando se trata de la prueba de los daños morales el asunto adquiere ribetes de preocupación. De ahí nace la importancia de la existencia en nuestro derecho de las presunciones de daño moral. Como se sabe, las presunciones desde el punto de vista de la prueba tienen una importancia fundamental pues ellas constituyen desplazamiento de la prueba. El que se beneficia de una presunción solamente tiene que probar el hecho que le da nacimiento a una situación jurídica determinada, mientras que la parte a quien se le contrapone la presunción tienen que destruir la misma.
La tradicional jurisprudencia dominicana se mantiene en el sentido de que el daño moral solamente es reparable cuando se trata de personas unidas por un lazo de parentesco o alianza[1].
En el sentido anterior el Lic. Hipólito Herrera Billini, ex presidente de la Suprema Corte de Justicia, en su discurso del 9 de enero de 1959, dijo: “El daño moral resultante de un hecho ilícito sólo debe tomarse en consideración cuando el lazo de afecto lesionado ha nacido de un vínculo de parentesco o alianza. El interés del sentimiento no basta para justificar la indemnización”.
Y agrega el Lic. Herrera Billini, “La solución contraria implicaría la multiplicidad de las acciones derivadas de un accidente mortal. El número de personas cuyos sentimientos de afectos pueden ser lesionados por el accidente es casi ilimitado. El responsable se vería asaltado por innumerables demandas que no se justifican dentro de un criterio rigurosamente científico. Situación extremadamente grave que es preciso hacer imposible. Además se plantearían cuestiones casi insolubles en lo concerniente a la prueba puesto que cuando sólo se invoque la amistad, la prueba del estado de ánimo afligido por un suceso doloroso triste es prácticamente imposible[2].
Desde hace varios años nuestros tribunales han establecido una presunción de existencia de daños morales cuando el daño es sufrido por ciertas personas que se encuentran unidos por un vínculo  de parentesco con la víctima inicial del daño.
Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia ha dicho: que los padres, los hijos y los cónyuges supervivientes pueden sustentar sus demandas por concepto de reparación de daños y perjuicios, sin necesidad de aportar la prueba de los daños morales sufridos a consecuencia de un accidente de vehículo de motor.[3]”.
Lo mismo ha dicho la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en su sentencia del 18 de marzo de 2013, cuando dispuso: “Considerando, que finalmente, se alegó que los actores civiles no aportaron evidencia que justifique sus pretensiones, sin embargo, debemos precisar que se trata de los padres de una fallecida en un accidente de tránsito, afectados por un daño moral, en ese sentido, se encuentran dispensados de probar el sufrimiento que han experimentado por la muerte de su hija, pues sólo los padres, los hijos y los cónyuges supervivientes pueden sustentar sus demandas por concepto de daños y perjuicios sin aportar las pruebas de los daños morales que ese hecho ilícito les ha producido”. (Recurrente Pedro Octavio Tatis y compartes).
Esa presunción de daños morales que originariamente nació en el ámbito de los accidentes de vehículos de motor, hoy en día  se ha extendido a cualquier hecho que genere esos daños. Tal como lo ha dicho la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia: Considerando, que contrario a lo alegado por la recurrente, en la especie, lejos de haberse incurrido en la violación invocada, la corte a-qua hizo una correcta aplicación del artículo 1384 del Código Civil, en razón de que la parte recurrente es responsable por ser el guardián de la cosa inanimada, los cables eléctricos, que provocaron la muerte del padre del recurrido.
Considerando, que al indicar la corte a-qua que por tratarse de una reparación del daño moral el recurrido no tenía que probar el daño causado pues los daños morales sufrido por el hijo de la víctima se derivan del dolor profundo que genera en un hijo la pérdida de un padre, actuó conforme a derecho, pues ha sido juzgado que el daño moral es un elemento subjetivo que los jueces del fondo aprecian en principio soberanamente, deduciéndolo de los hechos y circunstancias de la causa, teniendo siempre por base un sufrimiento interior, una pena, un dolor, lo que pudo deducir la corte a-qua al analizar los hechos concretos del caso; que la existencia del daño moral puede ser evidente en razón de su propia naturaleza o ser fácilmente presumible de los hechos de la causa; que habiendo comprobado la corte a-qua la existencia del perjuicio, deducida del lazo de parentesco existente entre la víctima del accidente y el hijo reclamante del daño moral, el litigio quedaba limitado a su evaluación”.
En el ámbito laboral, también la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, se ha unido a esa tendencia de la jurisprudencia dominicana de establecer presunción de daño moral, lo cual hizo en una sentencia del 16 de enero de 2013 cuando  dijo:
Considerando, que en  el caso de que se trata no solo al trabajador fallecido en ocasión de la ejecución de su labor, en un accidente de trabajo, le fue ocasionado un daño a su proyecto de vida, con la muerte, sino también a su madre por su relación cercana, los motivos de afecto y convivencia y la relevancia misma de ver crecer y superarse en la vida a un hijo;
“Considerando, que la pérdida de un ser humano, en este caso un trabajador, constituye un hecho social, en el cual la madre puede ejercer como lo hizo la actual recurrida como reparación moral por los daños ocasionados por la muerte de su hijo”. (Recurrente Protección Comercial, S. A. (PROTECO) vs. Eloísa de los Santos).
Nos resta decir que a pesar del beneficio de esa presunción que libera a determinados familiares de la prueba del perjuicio moral, los jueces deben actuar apegados al criterio de razonabilidad y de proporcionalidad en cuanto a las indemnizaciones a otorgar por concepto de la reparación de los daños morales.
En el ámbito internacional la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho:
“156. En referencia a la vulneración del derecho a la integridad personal de Melba Peralta Mendoza, madre de Melba Suárez Peralta, la Corte recuerda lo ya señalado respecto a la determinación de los beneficiarios de este caso (supra párr. 28). Asimismo, la Corte ha sostenido, en reiteradas oportunidades, que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser a su vez víctimas. En este punto, la Corte ha considerado violado el derecho a la integridad psíquica y moral de algunos familiares de las víctimas con motivo del sufrimiento adicional que estos han padecido como producto de las circunstancias particulares de las violaciones perpetradas contra sus seres queridos y a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a los hechos213. Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripan”, supra, párrs. 144 y 146, y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra, párr. 154.”.  
“212. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y ha establecido que el mismo supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso” 243. La Corte ha señalado que “[e]l daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados por la violación como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas”.  (CASO SUÁREZ PERALTA VS. Ecuador). http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_261_esp.pdf
Estas decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos tienen mucha importancia en nuestro país, pues forman parte del bloque de constitucionalidad. Ese bloque será objeto próximamente de otra entrega.

[1] S. C. J., B. J. 581, pág. 2710.
[2] S.C.J. enero 1959, B. J. 582, pág. XI; enero 1954, B. J. 522, pág. V.
[3] Cámaras Reunidas, S.C.J., 5 agosto 2009, B.J. Inédito.

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