Cuando el silencio compromete la responsabilidad civil. Un caso específico en materia de electricidad

En una ocasión dijo el intelectual Paul Bourget que el silencio es el veneno del corazón. La expresión nos la recuerda Enrico Ferri, en sus Defensas penales, a propósito del proceso judicial conocido como El siniestro ferroviario de Grassano, donde hubo veinte muertos y cuarenta y ocho personas resultaron heridas, celebrado por ante el Tribunal de Potenza, en el año de 1891.

El silencio en ocasiones es un derecho, como el constitucional de no autoincriminarse y en otras ocasiones constituye una sanción para una parte en determinados contratos, que debe revelar hechos o circunstancias que ella conoce, tal es el caso de la reticencia en materia de seguros, donde en sus declaraciones el asegurado está obligado a revelar las enfermedades que conoce que padece. No debe confundirse la reticencia con la mentira. Esta consiste en realizar unas declaraciones falsas. La SCJ ha dicho: “la mentira, que es toda afirmación contraria a la verdad, que pueda expresar una de las partes, pero que para que se configure como una acción dolosa, debe tratarse de una cuestión determinante en la suscripción del contrato; … no se trata de una reticencia como se sostiene en la sentencia impugnada, pues esta supone la ocultación de una información al momento de suscribir el contrato, sino que el señor J, hizo una afirmación contraria a la verdad al declarar que no sufría de ningún trastorno cardiovascular cuando suscribió el contrato de seguro de vida con la entidad Seguros…” (Primera Sala, S.C.J., 19 de abril de 2013, recurrente Ramón Alcides Alcántara Alcántara vs. Seguros Banreservas, S. A.[1]).

Como se observa de la sentencia anterior, la mentira es toda afirmación contraria a la verdad, mientras que la reticencia supone la ocultación de una información al momento de suscribir el contrato. Tan solo quiero adicionar que no toda la mentira puede ponerle término al contrato; para que esta constituya una causa de terminación del contrato debe ser relativa a una cuestión determinante para la suscripción del contrato.

En esta ocasión no me voy a referir al silencio como causal de derechos o de obligaciones ni tampoco al refrán popular de quien calla otorga, por esta razón tampoco lo haré en lo relativo a los efectos del silencio en derecho administrativo. Me voy a referir a una sentencia dictada en materia de responsabilidad civil derivada del suministro de energía eléctrica por parte de una distribuidora de electricidad, dictada el 29 de abril de 2022 por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia[2], cuyos hechos más relevantes según la propia sentencia son:

“10) En cuanto a la alegada violación del artículo 1315 del Código Civil, se verifica de la lectura de la sentencia impugnada que la corte a qua para acreditar la participación activa de la cosa en la ocurrencia del hecho y retener responsabilidad civil en contra de Edesur, se sustentó en la información contenida en el documento identificado como reporte de reclamación núm. 102514, de fecha 4 de agosto de 2017, a través del cual la parte hoy recurrida notificaba a la Superintendencia de Electricidad, departamento de Protecom, la irregularidad en el servicio del voltaje eléctrico que se generaba desde el transformador que suministraba la energía, ya que una fase de este se encontraba fuera de servicio, lo que producía una irregularidad en la estabilidad del servicio energético que posteriormente devino en un alto voltaje. Igualmente se verifica de las motivaciones establecidas en la sentencia que la corte indica que el afectado había notificado a la empresa distribuidora sobre la irregularidad suscitada en el voltaje energético el cual estaba afectando su local comercial, y que estos eventos se habían producido en un intervalo de 48 horas, tal y como se le hizo saber a Protecom a través del documento anteriormente descrito”.

De los motivos de esta sentencia se derivan varios criterios que son de suma importancia desde el punto de vista de la responsabilidad civil derivada de la electricidad, como los que expongo a continuación:

  1. El presente caso trata de una acción en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, prevista en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, de acuerdo con el cual la víctima está liberada de probar la falta del guardián y de conformidad con la jurisprudencia constante de esa Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Expresamente la sentencia cita el precedente establecido por esa misma sala en su sentencia 1853 del 30 de noviembre de 2018.
  2. Dicha presunción de responsabilidad está fundada en dos condiciones: que la cosa debe haber intervenido activamente en la producción del daño y haber escapado al control material del guardián.
  3. El guardián de la cosa inanimada, en este caso Edesur, para poder liberarse de la presunción legal de responsabilidad puesta a su cargo, debe probar la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, la falta de la víctima o el hecho de un tercero.
  4. Para acreditar la participación activa de la cosa en la ocurrencia del hecho y retener responsabilidad civil en contra de Edesur, se sustentó en la información contenida en el documento identificado como reporte de reclamación núm. 102514, de fecha 4 de agosto de 2017, a través del cual la parte recurrida notificaba a la Superintendencia de Electricidad, departamento de Protecom, la irregularidad en el servicio del voltaje eléctrico que se generaba desde el transformador que suministraba la energía, ya que una fase de este se encontraba fuera de servicio, lo que producía una irregularidad en la estabilidad del servicio energético que posteriormente devino en un alto voltaje.

Los criterios expuestos anteriormente por dicha sentencia no son más que la consagración de precedentes de una jurisprudencia que en los últimos años ha sido tradicional y pacífica en nuestro país, como son, entre otros: presunción de responsabilidad contra el guardián de la cosa inanimada; aplicación del 1384, párrafo lro. a la electricidad; participación de la cosa; y causas ajenas liberatorias.

En el caso objeto del presente comentario el afectado había notificado a la empresa distribuidora sobre la irregularidad suscitada en el voltaje energético el cual estaba afectando su local comercial y que estos eventos se habían producido en un intervalo de 48 horas, tal y como se le hizo saber a Protecom.

Uno de los motivos justificantes de la decisión adoptada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia es que ‹‹El artículo 431, párrafo segundo, de la Ley General de Electricidad núm. 125-01, y su Reglamento de Aplicación, dispone que: “La comunicación de irregularidades por parte del Cliente o Usuario Titular conforme lo establecido en este Artículo, exonera a este de cualquier reclamación en su contra realizada por la Empresa de Distribución, siempre y cuando no se compruebe un daño intencional imputable al mismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 124 de la Ley. Si la Empresa de Distribución no obtempera en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, a partir del momento en que se efectuó la comunicación de irregularidades, cualquier daño ocurrido a las instalaciones y artefactos eléctricos del Cliente o Usuario Titular, comprometerá la responsabilidad de la Empresa de Distribución”››. Deseo llamar la atención de que la disposición legal correcta a que hace referencia la referida sentencia no es a la ley 125-01, sino al artículo 431 del Reglamento General de Electricidad, aprobado mediante Decreto núm. 555-02. (Modificado por Decreto 494-07)

Del precepto legal anteriormente mencionado, la sentencia comentada deduce que una vez generada la reclamación del hecho dañoso a la empresa distribuidora y esta no proceder a dar su respuesta dentro del plazo de 48 horas legalmente establecido, trae como consecuencia que su responsabilidad civil quede comprometida para responder por los daños causados por la cosa que en principio está bajo su guarda, salvo que esta logre demostrar alguna de las eximentes anteriormente señaladas. Lo dice la sentencia de una manera, clara y precisa cuando afirma:

12) En ese sentido, esta Corte de Casación verifica que la alzada comprobó que la parte recurrida había notificado a la empresa distribuidora la irregularidad en el suministro energético y los daños causados a los equipos de su propiedad a través de la reclamación núm. 102514, de fecha 4 de agosto de 2017, y que esta no emitió respuesta alguna respecto a dicha solicitud; de lo cual se infiere que, al haber la alzada utilizado el referido documento como elemento probatorio base para confirmar la decisión de primer grado y retener responsabilidad en contra de Edesur, lo hizo válidamente dentro del marco de aplicabilidad del citado artículo 431 de la Ley General de Electricidad núm. 125-01, pues habiendo transcurrido un plazo de 48 horas de generada la reclamación y no obtener respuesta por parte de la entidad encargada del suministro del servicio energético, su responsabilidad civil quedó legalmente comprometida de conformidad con la normativa vigente y, por tanto, para esta quedar liberada le correspondía demostrar en justicia alguna de las causas eximentes de responsabilidad reconocidas jurídicamente, lo cual no hizo, y que conllevó a que fuera condenada bajo los lineamientos establecidos en la sentencia impugnada.

Como se observa, en materia de responsabilidad civil por energía eléctrica cuando se le presenta una reclamación por irregularidad en el servicio contratado a una distribuidora de electricidad y esta guarda silencio, este comportamiento implica una presunción de responsabilidad, por el solo hecho del silencio durante el plazo de 48 horas y esa presunción tan solo se puede destruir cuando la distribuidora prueba que el hecho se debió a la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, la falta de la víctima o el hecho de un tercero. Sin embargo, me parece necesario aclarar que para que ese silencio sea una causal de responsabilidad civil no basta con el vencimiento del plazo de las 48 horas, sino que en cualquier circunstancia es preciso, además, que se haya producido un daño, pues es de principio que no puede haber responsabilidad civil sin la existencia de un daño, en el caso de la especie que sea la consecuencia del hecho puesto en conocimiento de las autoridades correspondientes. Y es que la sentencia no establece una presunción de daños, sino de responsabilidad. Corresponde al usuario o cliente afectado probar la existencia de los daños.

Tampoco he querido hablar del poema Silencio del mexicano Octavio Paz, que termina de la manera siguiente: “… desembocamos al silencio en donde los silencios enmudecen”.


[1] Disponible en: https://transparencia.poderjudicial.gob.do/consultasSCJ/documentos/pdf/BoletinJudicialIndividual/122920081.pdf

[2] Disponible en: https://consultaglobal.blob.core.windows.net/documentos/c7fd118e-3e1f-41ee-b6a6-bc9d114af88b_FCG_PUB.pdf

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