-El aspecto penal es otra cosa-

Cuando pienso en la presencia de un virus en la humanidad inmediatamente me viene a la mente que muchas obras literarias lo han tenido como tema central, tal es el caso de La peste, de Albert Camus, publicada en el año 1947, donde su protagonista, el Dr. Bernardo Rieux nos dice que no todo está perdido. La obra narra lo ocurrido en Orán, ciudad de Argelia, a mediados del siglo XX, donde sus habitantes solo pensaban en el trabajo como una forma de enriquecerse y para los placeres mundanos, pero todo cambió repentinamente cuando hizo  su aparición una terrible enfermedad que asoló a la ciudad lo que produjo cientos de cadáveres que eran recogidos en las calles diariamente; y como dice el autor, las pestes y las guerras generalmente llegan cuando la agente está desprevenida, o sea, cuando nadie está pensando en ellas. El Dr. Rieux fue un gran optimista.  “Mientras la plaga hace estragos y opera como metáfora de lo irracional de la existencia, Rieux se para en la vereda opuesta: se empecina en construir significados, lógicas y fines allí donde parece no haberlos. En una época en la cual comenzaban a desintegrarse las verdades supremas que habían guiado al hombre durante siglos (la figura de Dios, las leyes de la moral universal), el personaje de Camus reivindica el hecho de valorar la vida humana por sí misma… sin ningún credo, dogma o ideología motorizando aquella actitud”.[1]

Más recientemente, Dan Brown, en el año 2013, publicó Inferno, a la cual yo le dediqué una entrada (post) en mi página https://bit.ly/3fqeyoo. En este libro una obra de Botticelli sobre el Infierno de Dante Alighieri  le sirve de guía a Robert Langdon, principal personaje de Inferno, para que junto a su amiga la Dra. Sienna Brooks,  descubra  la ubicación de una bolsa que contiene un virus que se transmite a mucha velocidad y de gran penetración en la población, sin que el lector pueda percatarse que desde el principio la búsqueda resultará frustratoria, como lo anuncia el Dr. Bertrand Zobrist, creador de esa sustancia antes de lanzarse al vacío desde la torre de la Badia, en Florencia y suicidarse, al expresar: “Nunca lo encontrarán a tiempo”. El Dr. Bertrand Zobrist, preocupado por la superpoblación mundial que irremisiblemente conduciría a la humanidad a una hambruna, crea un virus transhumanista, con un efecto muy parecido a la Peste Negra que azotó a la humanidad en la Edad Media, en el siglo XIV, con la diferencia de que este virus ocasionará que las personas afectadas no tengan hijos, con lo cual la producción de alimentos sería suficiente para el mantenimiento del resto de la humanidad que quedara viva. A pesar de sus siniestros propósitos, el Dr. Bertrand Zobrist considera que lo que hace es en beneficio de la humanidad, y así lo manifiesta antes de suicidarse exclamando: “Querido Dios, rezo para que el mundo recuerde mi nombre, no como el de un pecador monstruoso, sino como el del glorioso salvador que sabes que en verdad soy. Rezo para que la humanidad comprenda el legado que dejo detrás de mí. Mi legado es el futuro. Mi legado es la salvación. Mi legado es el Inferno”.

Muchas de las enfermedades del pasado han sido erradicadas. Hubo enfermedades que diezmaron poblaciones enteras. Se considera que la labor del médico del siglo XX fue curar a las personas enfermas, mientras que la medicina del siglo XXI tiene por finalidad evitar que los sanos se enfermen.  Mientras más tiempo viva la gente más personas vivas habrá en un momento dado. La esperanza de vida aumentó al mismo tiempo que disminuía la mortalidad infantil. La esperanza de vida se ha doblado en los últimos doscientos años. Para el año 2050 las Naciones Unidas prevé para el mundo industrial desarrollado una edad de 82 años, y en los más pobres se incrementará de 51 años hasta 66.

El mundo auguraba que enfermedades derivadas de los virus eran cuestiones del pasado, pues se habían logrado éxitos extraordinarios en el ámbito de la medicina. El hambre se había reducido en el mundo a consecuencia de la producción de alimentos y las grandes guerras prácticamente habían desaparecido. O sea, cuando el mundo disfrutaba de más salud, de más alimentos y de más paz, como la sangre, que al decir de Francisco de Quevedo acude a la herida sin esperar que le llamen[2], irrumpió en el mundo un contagioso virus, que se originó en la ciudad china de Wuhan, conocido como COVID-19 y que ha trastornado al mundo entero. Todavía es muy temprano predecir la forma en que las personas cambiarán su comportamiento de vida a consecuencia de ese virus, principalmente en la mayoría de los países que hemos estado sometidos al confinamiento o cuarentena en el hogar.

Creo que todo lo que se puede decir del COVID-19 ya se ha dicho. Los mejores especialistas del mundo y los grandes laboratorios se han manifestado, los jefes de Estados y de Gobiernos de todo el universo se han hecho eco de la gran preocupación. Por lo tanto, sería llover sobre mojado si en este pequeño artículo yo pretendiera repetir lo que se ha dicho y lo que se conoce.

Las incidencias del COVID-19 en el cumplimiento de los contratos y las pretensiones de ser una causa ajena liberatoria de responsabilidad, al asimilarse a la fuerza mayor, también ha sido abordado con verdadero conocimiento de causa por nuestros jóvenes doctrinarios del derecho, enriqueciendo de esa manera la doctrina dominicana. Yo, por mi parte, prefiero abordar el tema desde el punto de vista de la responsabilidad civil que pudiera derivarse por su contagio de manera intencional.

El 29 de abril de 2020, el exjuez, Manuel Ulises Bonnelly Vega, escribió en el periódico El Caribe, un enjundioso artículo con el título “Contagio doloso de un virus”. Este consagrado estudioso y especialista en materia penal formula algunos planteamientos desde el punto de vista penal, y a tales fines formula dos hipótesis. La primera, cuando una persona a sabiendas que es portadora del COVID-19, de manera voluntaria acciona con el propósito de contagiar a otra. La segunda hipótesis, cuando una persona, sabiendo de su estado de salud omite tomar el cuidado necesario y a consecuencia de su comportamiento descuidado o imprudente, contagia a otra persona. En definitiva, se han descrito dos hipótesis. Una de carácter dolosa, actuando deliberadamente, a sabiendas del daño que puede causar; y la otra hipótesis, cuando el daño es causado por imprudencia, es decir, por un comportamiento descuidado o negligente o atolondrado.

Partiendo del principio de legalidad que rige en material penal, indispensable en esta materia para que una conducta sea punible, Bonnelly Vega, nos dice que en muchos casos el contagio voluntario podría ser perseguido por el tipo penal contenido en los artículos 309 y 311 del Código Penal, siempre que la enfermedad, la imposibilidad de dedicarse al trabajo o la muerte, sea como consecuencia de golpes, heridas, violencias o vías de hecho, como sucede con la “persona que, por ejemplo, con un objeto contaminado golpea o punciona a otra para contagiarla estaría dando los golpes, provocando las heridas o ejerciendo las violencias requeridas por esta infracción”. O “Quien escupe a otro o le estornuda encima para contagiarlo con el virus ejercería sobre su víctima una vía de hecho, o sea, un acto “…que por su naturaleza debe sancionarse por la repugnancia que produce a la víctima… (hermanos Garraud)”. En cuanto a la hipótesis de que el contagio del virus es producido por una negligencia o un comportamiento descuidado, negligente o atolondrado, partiendo de ese mismo principio de legalidad, dicho autor nos dice que, salvo el artículo 31 de la ley núm. 55-93 sobre Sida, ninguna otra disposición legal prevé, expresamente, la conducta específica de contagiar deliberadamente un virus.

Sobre la base de lo dicho por el exjuez, cuando el COVID-19 es transmitido deliberadamente, o sea, voluntariamente, por una persona a otra, entonces habría una sanción penal en los términos de los artículos 309 y 311 del Código Penal, pero si ese contagio se ha producido simplemente por negligencia, descuido o de manera atolondrada, entonces no existe sanción penal. Como se observa, él parte de la intencionalidad o no de causar el contagio para establecer el tipo penal. No es mi propósito tomar partido o no por la posición sustentada por el autor del Contagio doloso de un virus.

Me parecen muy interesantes los planteamientos que hace Bonnelly Vega desde el punto de vista penal, pero quiero abordar brevemente lo que pudiera ocurrir en el campo de la responsabilidad civil, y a tales fines voy a tomar las mismas dos hipótesis planteadas por él, en el sentido de la primera, cuando una persona a sabiendas que es portadora del COVID-19, de manera voluntaria acciona con el propósito de contagiar a otra. La segunda hipótesis, cuando una persona, sabiendo de su estado de salud omite tomar el cuidado necesario y a consecuencia de su comportamiento descuidado o imprudente, contagia a otra persona.

A propósito de dicho artículo, recuerdo haber escrito en el año 1989 un artículo para una revista[3] de la Universidad Iberoamericana (UNIBE), con el título Aspectos legales sobre el SIDA: La experiencia extranjera como indicativo para la instauración en la República Dominicana de un estatuto legal sobre el SIDA, donde en la introducción yo planteaba que “La humanidad siempre ha sido abatida por calamidades originadas en ocasiones por la naturaleza y en otras ocasiones por el propio hombre: las guerras y las enfermedades de transmisión sexual avalan ese aserto. La mayoría de las veces el hombre ha impuesto su destreza y sabido sobreponerse a esas calamidades”. Ese artículo de mi autoría tuvo su razón de ser en la alarma que causó en el mundo la aparición del SIDA, que fue diagnosticado por primera vez en el año 1981 entre las comunidades de homosexuales en Nueva York y Los Ángeles.

El artículo al que he hecho referencia anteriormente fue escrito cuando en nuestro país todavía no existía la ley número 55-93 sobre el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), identificada por Bonnelly Vega como ley 55-93 sobre Sida, al igual que lo que ocurre en la actualidad que ninguna ley sanciona expresamente el contagio por el COVID-19, que como bien apunta este, la ley dispone su artículo 31 que: “Las personas que deliberadamente violen los artículos 25 y 26 de la presente Ley, o que con sangre, agujas, jeringas u otro instrumento contaminado por el VIH, o que por violación sexual o seducción pretendan infectar a alguna persona, serán sancionadas con las penas previstas en el Código Penal”.

Según mi parecer, desde el punto de vista de la responsabilidad civil poco importa las dos hipótesis planteadas por el Dr. Manuel Ulises Bonnelly Vega, pues ya sea en el caso de que el portador del COVID-19 haya actuado intencionalmente, de manera deliberada y con el propósito de contagiar a otra persona, como cuando el contagio se haya producido por haber actuado el portador de ese virus por negligencia, descuidado o imprudente, los resultados serían siempre los mismos. En responsabilidad civil no rige el principio de legalidad, pues lo que importa de manera fundamental es que se haya producido un daño a los términos de la ley. Aquí no tiene aplicación el viejo principio de nuestro derecho nulla poena, nullum delictum sine lege previae.

En ausencia de texto legal expreso, tenemos que recurrir al derecho común de la responsabilidad civil extracontractual, específicamente a los artículos 1382 y 1383 del Código Civil. De eso resulta que cualquier persona portadora del COVID-19 que de manera intencional o por negligencia o inobservancia de los reglamentos causa a otra un daño, se encuentra obligada a reparar ese daño. De esto se deriva que una persona que se encuentre contagiada por el COVID-19 que por cualquier vía transmita o contagie a otra con el virus, al causar necesariamente un daño a otro, compromete su responsabilidad civil y está obligada a reparar los daños y perjuicios causados, en virtud de las disposiciones citadas del Código Civil.

Como se observa de lo anterior, la responsabilidad civil que se puede comprometer por el contagio del COVID-19 puede tener el carácter delictual, si el contagio es causado intencionalmente o cuasidelictual, si el daño es causado de manera inintencional.

Debido a que ese virus es sumamente contagioso es prudente y conveniente que las personas tomen las medidas de lugar a fin de evitar que con nuestra actuación comprometamos nuestra responsabilidad civil y con ella se ponga en juego nuestro patrimonio, pues esta conlleva la reparación de daños y perjuicios. Recuerden, finalmente, que no solamente comprometemos nuestra responsabilidad civil cuando de manera intencional contagiamos a una persona, sino también cuando por nuestra negligencia causamos tal contagio.

[1]  https://www.ojoclinico.net/rieux-el-heroe-de-la-pesta/
[2] https://akifrases.com/frase/127007
[3] Revista de Ciencia y Cultura UNIBE, vol. 1,núm. 2, mayo-agosto, 1989

51 respuestas

  1. Apreciado profesor, mi felicitaciones por este trabajo tan interesante, tratado de manera magistral, personalmente me gusto al igual que a mi esposa.
    Gracias por compartir sus conocimientos con todos nosotros.
    Mis afectos y cariño sincero.
    Miguel Mota

  2. excelentes . Lo leí completos y los voy enviar a estudiantes . especialmente mi sobrina cursa séptimo semestres derecho de la pucmm

  3. Súper interesante. Habría que ver cómo se demuestra que el contagio lo provocó directamente UNA persona en particular.

    1. Excelente observacion. Es decir en que momento preciso se produce el contagio. Si solo se ha tenido contacto con una sola persona seria facil determinar. Pero si el contacto ha sido con varios contagiados vomo determinar responsabilidades. Es cierto que nos queda mucho todavia por investigar a nivel juridico. Gracias de todas maneras por compartir este Articulo.

  4. Magistrado, excelente articulo. Mi pregunta en ese mismo orden, cual es la responsabilidad de China ante el Covid-19

  5. Magistrado, excelente articulo. Mi pregunta en ese mismo orden, cual es la responsabilidad de China ante el Covid-19

  6. Excelente reflexión para las personas que van por la vida pensando que sus acciones sólo le atañen a sí mismas, sin acordarse de que somos parte de un colectivo, y que ello nos obliga a la responsabilidad en nuestras actos. Sobre todo, en un tema tan delicado como éste que puede incluso llevarnos a la muerte.

  7. Excelente punto vista magistrado y fácil de entender para que un amplia cantidad de personas comprendan que es una obligación protegerse y proteger a los demás de esta enfermedad o podrían pagar si contagian a otros por cualquier causa.

  8. Este ensayo, además de su certero enfoque jurídico tiene un introito que que tiende a lo literario. Enhorabuena!

  9. Muy atinado este tema en estos momentos que estamos pasando por una pandemia de esta naturaleza, y creo que al igual que el autor de este artículo, deben tomarse medidas que sancionen a personas que de forma intencional infecten a otros, hay personas que saben estar padeciendo el virus y quizas por temor al rechazo no lo comunican ni asisten a los medicos. Esa es una de las cosas que me preocupa desde que comenzó aparecer el virus en nuestro país, yo no se si estoy viviendo o compartiendo con personas vecinas o amistades que están contagiadas, es como un secreto que debe estar ermeticamente cerrado, solamente sabemos quienes han estado enfermo, cuando se recuperan y son dados de alta, o cuando mueren, entonces esas personas que han estado en contacto con ellos cuando lo vienen a saber ya es tarde y pueden hasta morir. Será un tema que todos los entendidos y estudiosos del derecho tendran que buscar la mejor de las salidas al igual que se hizo con los propagadores del sida de forma intencional. Buen día y mi afectuoso saludo al Doctor Jorge Subero Isa.

  10. Muy interesante, sobre todo por la particularidad de la situación de esta Pandemia, que a mi humilde entender, producirá en las acciones legales futura, puntos medios en la discrecionalidad simple de los jueces que conocieran estas controversia.

    Le felicito Magistrado.

  11. Excelente análisis, sigo siempre sus reflexiones y análisis de los temas doctrinales tratado por usted…
    En especial me gustan los temas relacionados a los accidente de transito y la nueva ley 63-17.

  12. En ese orden de ideas, somos de opinión, que ninguna persona tiene intención de portar determinado virus para causar daños a tercero; más aun cuando esta desligado de los autores o presunto autores del mismo. Ahora bien, si es portador confirmado y recluido en un centro especial de aislamiento, y éste, aun así, viola la disposición, sería pasible de la sanción penal establecida, en caso de existir.
    Entendemos que el conjunto de naciones debe.estar activo, de manera tal que pueda dar seguimientos a los laboratorios experimentales a nivel mundial, a de que naciones, sean responsables de las consecuencias que generen en sus practicas desleal.

  13. Entonces eso podría extrapolarse a otros tipos de contagios, como los que resultan por las relaciones sexuales, la tuberculosis; y cualquier otro.

  14. Honorable, mi consideración, admiración y respeto ante todo. Luego de saludarle, me dispongo a discrepar de su señalamiento (Muy respetuosamente); ya que, si legislamos o actuamos en sancionar el covid 19 (creando jurisprudencia), también, debiera sancionarse al que lo hiciera con la influenza u otras enfermedades que, hasta ahora, han provocado más muertes que el covid 19. Otro aspecto a considerar y ponderar, es: el poder desmedido del Estado su injerencia y las violaciones a los Derechos Humanos (al crecer e incrementar su control).

    Un fuerte abrazo,

    Juan Carlos Báez
    Especialista en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.

  15. Excelente publicación Dr. Jorge Subero Isa; Usted cómo siempre, con sus atinadas, humanitarias y justas intervenciones, en beneficio de nuestra nación.
    Dios lo bendiga.
    Un fuerte abrazo.

  16. Excelente publicación Dr. Jorge Subero Isa; Usted cómo siempre, con sus atinadas, humanitarias y justas intervenciones, en beneficio de nuestra nación.
    Dios lo bendiga.
    Un fuerte abrazo.

  17. Excelente artículo maestro del Derecho, de manera principal La Responsabilidad Civil y Los delitos y cuasi delitos.

  18. Buenas tardes ilustres doctor, Me gustaría en lo adelante recibir sus artículos o cualquier comunicado expresado por usted.
    Soy abogado nuevo y encuentro de mucha utilidad todo lo vertido por usted.

  19. Interesante articulo, en el Homs hemos tomado todas las medidas y protocolos para evitar los contagios de profesionales con el fin que ellos pudieran atender a los pacientes y lo hemos conseguido. Es ahora, cuando vamos camino a la nueva normalidad y debemos reaperturar servicios asistenciales cuando debemos requerir y tomar las medidas de lugar para evitar que nuestras acciones comprometan nuestra RC. y eso es complicado pues previa a cualquier intervención quirúrgica necesitamos realizar a todos los pacientes, sintomáticos o asintomáticos, una PCR, prueba que determina el contagio o no del paciente y que seguramente las ARS no querrán pagar.

  20. Excelente exponencia Máster, al igual que usted pensé en la posibilidad que existiría responsabilidad civil, pero no logré configurar una acción penal. Traté de llevarlo en principio con algún aspecto de terrorismo, ya que entendía que una persona contagiada del Covic19 podría convertirse en un elemento que infunfa terror por su comportamiento imprudente. Pero gracias a usted y al Mag. Bonelly por estos conocimientos.

  21. Interesante.

    Aunque desde el punto de vista litigioso el caso específico del COVID19, es difícil sancionar civilmente el contagio. Al menos que se demuestre la intención de contagiar.

    Por qué?
    Porque el grado de contagio, el tiempo de incubación y la ventana entre la aparición de los síntomas o males y el contagio mismo es amplio.

    Tomando como base además la interacción obligada entre los ciudadanos que tienen que salir y cubrir necesidades básicas, las cuales en la mayoría de los casos es de alimentación (adquirir alimentos).

    Es cierto que las disposiciones emitidas por el Presidente de La República y las diferentes resoluciones emanadas de diversos organismos trazan el Marco legal, que en caso de ser violado sería uno de los pilares de la responsabilidad civil en este caso. En adhesión a lo antes dicho me surgen otras inquietudes a parte de los elementos probatorios que puedan dar con la individualización o identificación del responsable de tal o cual contagio (individual o colectivo). La reparación del daño material tomando en cuenta que muchos casos de esta enfermedad pasan sin complicaciones. ¿Sería reparable materialmente la muerte de un individuo que presentaba complicaciones previas (hipertensión, diabetes, cáncer, etc), cuando éstas mismas complicaciones tenían en vilo la vida de ese individuo? Cómo demostrar el grado de incidencia o determinación del daño por el contagio y en consecuencia de responsabilidad del posible agente responsable? Cómo evaluamos el lucro cesante, tomando como base el estado de emergencia que prima en estos momentos y común en muchas naciones el cual tiene parada la producción de recursos económicos?

    Mil disculpas por este atrevimiento y mi falta de conocimiento en estos aspectos. Solo son los argumentos a groso modo que plantearía en un tribunal si me tocará abogar como defensa frente a una demanda de este tipo.

  22. Interesante artículo, a la población debe dársele a conocer, para que las personas tengan conocimientos de la responsabilidad Civil que tienen cuando de manera intencional o initencional Puedan contagiar con el Covid 19.

  23. Altamente peligroso el aplicar argumentos y sanciones legales a enfermedades y condiciones de salud.

    Abre la puerta para la discriminación, demonización, exclusión e incluso persecución de las personas con síntomas o positivas.

    Esta postura, mezclada con el rastreo no voluntario de ciudadanos y/o la revelación de los ciudadanos con síntomas o resultados positivos puede resultar fatal para los derechos civiles de los ciudadanos y dar lugar no solo a abusos sino también a acciones criminales como exclusión, linchamientos, persecuciones y ostracismo, rasgando la fibra moral, ética, solidaria y sensible que nos mantiene humanos en momentos de crisis.

    Hay algunos profesionales que en su tecnicismos y ganas de brillar pierden todo rastro de humanidad y echan leña al fuego de odios y acciones deplorables con sus argumentos, Mengeles de la pluma y vida moderna.

    Una vergüenza la falta de conciencia y humanidad del magistrado.

  24. Agradezco a todas aquellas personas que han formulado comentarios a mi post sobre la responsabilidad civil y el contagio del COVID-19. Sus comentarios son un aliciente importante para seguir escribiendo. Respeto mucho a los que tengan una opinión contraria a la mía.

    1. Buenas noches Dr. muy oportuno y coherente su escrito , podríamos decir que puede servir de referente para las futuras generaciones , muy buen contenido , bendiciones .

  25. Saludos doctor Subero,

    Disfruté mucho la lectura de su artículo. Como siempre, muy atinado.

    Creo que el problema ante estos casos sería probar ante los tribunales el nexo causal entre la falta y el daño, es decir, mostrar al tribunal que el hecho de que el demandante se encuentre infectado fue por la culpa o imprudencia del demandado. Probar esto no sería tan fácil en la práctica.

  26. Como se trata de una enfermedad de fuerza mayor, siempre h cuándo que se demuestre la intención del causante podría haber responsabilidad, ahora bien esté es un tema novedoso y como vamos a tener que vivir con el, entiendo que el Congreso Nacional debería de crear un proyecto de ley para adecuarlo a la realidad de hoy día con el COVID19.

  27. Usted ha mantenido una posición coherente en los criterios que sustenta en cuanto tiene que ver con la responsabilidad civil. Lo podemos ver en sus obras, las cuales he leído varias veces. Creo que, desde el punto de vista de la falta Civil, sin entrar en consideraciones sobre si es delictual ó cuasidelictual (objetiva). En este ámbito todas las condiciones están dadas para que el daño sea reparado. Sin embargo, entiendo perfectamente su explicación sólo vista en el aspecto Civil, pues en el terreno de lo penal hay situaciones que necesariamente tendrían que ser abordadas aplicando la Teoría de la Imputación Objetiva y la Teoría DEL Delito, sobre los que existe doctrinas no muy pacíficas, aunque si muchas concordancias. Su posición sobre este tema la suscribo en su totalidad.

  28. Interesante artículo, sin embargo tengo una cuestionante. ¿Tiene que ser obligatorio la preexistencia de una prueba positiva del COVID-19 antes de la comisión del hecho ?

  29. Buenas tardes Jorge sus comentarios y observaciones sobre la pandemia del Covid 19 lo veo muy bien pero en principio tenemos que convivir con este mal que afecta al mundo y hacer un comentario sobre responsabilidad civil alarmará en principio al pueblo dominicano creo que el congreso a pesar del tiempo crearía un proyecto de ley sobre el Covid 19 ✍️Como indica usted en su cuenta de twittear COVID-19. Recordemos que una cosa es la existencia de un derecho y otra muy diferente es la prueba en los tribunales de ese derecho. El régimen de la prueba tiene sus propias regulaciones. Por ej. en materia contractual hay actos «ad probationem» y «ad solemnitatem».

  30. Mis saludos Dr. Jorge Subero Isa.
    Excelente artículo, muchas gracias por compartir con nosotros temas de esta naturaleza.

  31. Excelente artículo muy atinado y oportuno en momentos en que carecemos de una legislación sancionadora por el carácter solprecivo con que somos abatidos por esta pandemia, su artículo constituye a mi parecer un gran aporte como fuente doctrinal.

  32. Muchas gracias por su importante contribución, definitivamente que este tema cobrará mayor vigencia cuando se empiecen a levantar las medidas preventivas dispuestas por el gobierno y empecemos a reintegrarnos a la vida social y económica; precisamente esta mañana me preguntaba un cliente que cuál sería la posibilidad que un empleado que sea llamado a reintegrarse a su trabajo se contagie en la empresa. Si esa pudiera ser una causal de terminación unilateral del contrato de trabajo y que sí, eventualmente, pudiera dar lugar a daños y perjuicios. Al coincidir con su opinión en este artículo le aconseje que debemos prever algún tipo de acto de descargo para la firma por esos empleados que sean llamados a reintegrarse pues el virus subsistirá a la reactivación de la vida social y económica según vamos viendo. Aprovecho para saludarle con mí siempre cariño y mayor respeto.

  33. Tengo unos meses buscando tema para mí tesis de máster en derecho civil. Tenía pensado esto de la responsabilidad civil de quienes contagian a otros con el Covid.

    Gracias magistrado por arrojarme luz. Esta tesis realmente será novedosa.

    Pienso usar este artículo como referencia y espero poder preguntarle directamente algunas cosas, si tengo el honor de contar con un poco de su tiempo.

  34. muchsmas gracias. Excelente articulo, creo que contiene elementos a tomar en cuenta en este momento, y que pueden ayudar a sustentar cualquier análisis alrededor de la responsabilidad civil que deviene aparejado con el covid-19 . Pues si bien es cierto que en la mayoría de los contratos se establece la cláusula de FUERZA MAYOR, no menos cierto es, que en este momento se convierte en la excusa por excelencia para el incumplimiento. Es por ello, que no sera facil bajo el estado atual, determinar una vez levantadas las medidas restrictivas de operaciones en las empresas de todo indole, alegar causa de fuerza mayor en el incumpliendo podrá ser la justificante para evitar resarcimiento por daños y perjuicio.

  35. Querido Profesor, muy interesante exposición de un tema actual en contraste con la responsabilidad civil, ya veremos las desmembraciones futuras en esta materia de todas las consecuencias generadas por la pandemia. Gracias por su siempre valiosa colaboración.

  36. Magistrado, excelente su artículo, me dejó con deseos de más, cúal sería en el campo de la Responsabilidad Civil, el personal de salud que sea contagiado en su devenir laboral y su resarcimiento por la IDOPRIL, en el caso dominicano. GRACIA SEÑORÍA.

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