―Inaplicabilidad de la presunción de responsabilidad establecida por el artículo 1384, párrafo lro. del Código Civil―
Introducción. Cuando una demanda en reparación de daños y perjuicios se fundamenta en el artículo 1384, párrafo lro. del Código Civil, que establece la responsabilidad del guardián de la cosa inanimada, la parte demandante se beneficia de una presunción que no se destruye, aunque el demandado pruebe que no ha cometido falta alguna. De ahí la ventaja, desde el punto de vista de la prueba, que tiene para el demandante de colocarse al amparo de esa disposición legal. Contrario ocurre cuando la demanda se fundamenta en los artículos 1382 del Código Civil (responsabilidad por el daño causado intencionalmente) o 1383 del mismo código (responsabilidad por el daño causado inintencionalmente); en ambos casos le corresponde al demandante el fardo de la prueba de la falta cometida por el demandado. Es que la responsabilidad del guardián de la cosa inanimada consagrada por el artículo 1384, párrafo lro. es de pleno derecho, mientras que en el caso de los artículos 1382 y 1383 la falta no se presume, hay que probarla.
Durante mucho tiempo la acción civil nacida de la colisión de dos o más vehículos de motor no permaneció ajena a la aplicación del artículo 1384, párrafo lro. del Código Civil, pero la jurisprudencia varió su criterio y sostuvo que la responsabilidad civil derivada de la colisión de uno o más vehículos de motor tenía su fundamento en la falta cometida por uno de sus conductores (arts. 1382 y 1383), haciendo inaplicable la responsabilidad de pleno derecho contra el guardián de la cosa inanimada (art. 1384, párrafo lro.).
Interpretación jurisprudencial del artículo 1384, párrafo lro. del Código Civil. Una de las interpretaciones más audaces e intrépidas de la jurisprudencia nacida al amparo del derecho germano-románico ha sido la dada al artículo 1384, párrafo 1ro. del Código Civil, en Bélgica, aunque sin la contundencia y transcendencia que posteriormente se le dio en Francia en la célebre sentencia de la Primera Sala de la Corte de Casación, en fecha 16 de junio de 1896, que se conoce como el “descubrimiento” de la responsabilidad del guardián de la cosa inanimada.
En Francia, hasta las postrimerías del Siglo XIX, las víctimas de los accidentes de trabajo para ejercer su acción en responsabilidad civil tenían que ampararse en la responsabilidad derivada del hecho personal del patrono, conforme a las disposiciones de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, lo que significa que ellas tenían que probar la falta del patrono según el artículo 1315 del mismo Código; prueba muy pesada porque la mayoría de los accidentes ocurrían en ausencia de culpa del patrono. Se decía en la época: “la culpa de la máquina”, pues la nueva tecnología, el maquinismo, trajo como secuela la multiplicación de los accidentes de trabajo y, por ende, el aumento de las víctimas. Era preciso encontrar una disposición legal que dispensara a los trabajadores de probar la falta del patrono. Esta misma inquietud se reflejó en Bélgica, donde regía el Código Civil francés.
Si bien es cierto que corresponde a la jurisprudencia francesa haber conformado lo que hoy conocemos como responsabilidad por las cosas inanimadas, también es cierto que corresponde a Bélgica haber descubierto el artículo 1384, párrafo 1ro. del Código Civil, para aplicarlo al propietario de las cosas inanimadas. En efecto en Bélgica, el 14 de abril de 1870 se produjo la explosión de una caldera de la sociedad linera de Saint-Guilles resultando doce obreros muertos y diez obreros gravemente heridos. Los parientes de las víctimas ejercieron su acción en responsabilidad demandando a la propietaria de la caldera siniestrada por ante el Tribunal de Bruselas, conforme a los artículos 1382 y 1383 del Código Civil. En las conclusiones presentadas por ante dicho tribunal el sustituto del Fiscal Faider sostuvo que según los términos del artículo 1384, párrafo 1ro., in fine, del Código Civil, la responsabilidad de ese accidente recaía sobre la sociedad linera de Saint-Guilles, a menos que probase que no existía ninguna culpa por su parte. Invocaba en apoyo de su opinión el texto del artículo 1384, los trabajos preparatorios del Código Civil y, por último, citaba algunos pasajes de las obras de Larombiere y de Sourdat.
El 31 de mayo de 1871 el Tribunal de Bruselas se sumó a las conclusiones de Faider y dijo: “Considerando que, del texto del artículo 1384 del Código Civil, surge claramente que el propietario de una cosa, incluso inanimada, que tiene ésta en su custodia, es responsable por el daño causado por razón de esa cosa.- Considerando que, si se penetra en el espíritu de esta disposición, se adquiere la convicción de que esa responsabilidad surge desde el momento en que, por la exclusiva causa de la cosa, resulta un perjuicio; que en efecto, es natural y lógico que el propietario de una cosa, sobre la cual tiene el derecho y el deber de vigilancia y de dirección se presume legalmente en estado de culpa desde el instante en que esa cosa causa un perjuicio”. Esta sentencia al ser recurrida en apelación fue confirmada por la Corte de Bruselas, pero rechazó la interpretación sobre el artículo 1384, párrafo 1ro. del Código Civil, manteniéndose dicha sentencia, pero en virtud de los artículos 1382 y 1383 del mismo Código, por entender el tribunal de apelación que contra la sociedad linera de Saint-Guilles existía una falta.
Se considera que fue el célebre jurista belga Laurent, el primero que en doctrina defendió la interpretación que el Tribunal de Bruselas le había dado al artículo 1384, lo cual hizo en el tomo XX de sus Príncipes de Droit Civil, obra aparecida en el año 1876. La influencia ejercida por esa interpretación sobre Laurent fue de una importancia tal que cuando éste fue encargado de preparar un ante proyecto de revisión del Código Civil, concibió la responsabilidad por causa de las cosas inanimadas de la manera siguiente: “Se es responsable del daño ocasionado por causa de las cosas que se tengan en custodia. Sucede así con una máquina de vapor que hace explosión. El propietario se presume culpable, salvo prueba en contrario”. Laurent justifica este texto bajo el predicamento de que no se innova, sino que se le da su verdadera interpretación al artículo 1384, párrafo 1ro. del Código Civil.
Sin embargo, tenemos que destacar que, a pesar de que Bélgica fue la cuna del descubrimiento del artículo 1384, párrafo 1ro. del Código Civil, su Corte de Casación vino a sumarse a la nueva interpretación en el año de 1904, o sea a los 33 años de la sentencia del Tribunal de Bruselas.
Hemos señalado precedentemente la preocupación que prevalecía en Francia a finales del Siglo XIX por encontrar un texto en el Código Civil que no fuera el artículo 1382 para proteger a las víctimas de los accidentes de trabajo. Incluso, llegó a recurrirse sin éxitos en casación, al artículo 1386 del mismo código, pues esa disposición había sido concebida en términos muy precisos y concretos, que era para aplicarse a los edificios.
La sentencia que marca el hito en el desarrollo de la responsabilidad a causa de las cosas inanimadas es la dictada por la Cámara Civil de la Corte de Casación francesa en fecha 16 de junio de 1896, la cual tuvo su origen cuando el 14 de junio de 1891 la máquina del remolcador a vapor Marie, perteneciente a los señores Guissez y Cousin, hace explosión, resultando muerto el mecánico Teffaine a consecuencia de las heridas recibidas por el vapor y el carbón. El 21 de noviembre de 1891 la viuda Teffaine demandó en reparación de daños y perjuicios a los propietarios del remolcador y apoderó al tribunal civil del Sena. Es preciso anotar que a pesar de que la sentencia de junio de 1896 estableció la responsabilidad del guardián de la cosa inanimada, la limitó a la existencia de un vicio de construcción de la cosa.
Luego de un interesante proceso de evolución sobre esa responsabilidad, que llevó a la jurisprudencia francesa a extenderla tanto a los muebles como a los inmuebles, por considerar que sus términos tenían una generalidad absoluta, y cuando aumentaron las víctimas de los accidentes automovilísticos, se planteó el asunto de si el artículo 1384, párrafo 1ro. del Código Civil se aplicaba a dichos accidentes, pues hasta la fecha esa disposición se había aplicado cuando era la cosa inanimada que de una u otra manera había producido el daño, pero no se había considerado la hipótesis de que se aplicara a una cosa que había sido accionada por las manos del hombre.
Aplicación de la responsabilidad del guardián de la cosa inanimada a los vehículos de motor. La discusión de la aplicación del artículo 1384, párrafo lro. del Código Civil a los accidentes causados con vehículos de motor se planteaba en los términos de que su ocurrencia era debido a la mala conducción del hombre, que lo había convertido en un instrumento en sus manos.
Es el hombre el responsable, pero por su hecho personal según lo dispuesto por los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, y era preciso probar la falta. Así tenemos una sentencia dictada por la Corte de Bourdeaux que en fecha 23 de marzo del año 1910 dijo que el artículo 1384, párrafo 1ro. del Código Civil no puede tener aplicación, puesto que no se trata del hecho de la cosa, sino que el daño era la consecuencia de la mala conducción del vehículo, es decir, del acto de un conductor, que era preciso aplicar el artículo 1382 que visa todo daño cualquiera del hombre.
En ese mismo sentido anterior se pronunció la Corte de Casación francesa en su sentencia del 21 de enero de 1919 cuando dijo: “El artículo 1384, párrafo 1ro. del Código Civil no concierne a los accidentes de automóvil cuando el automóvil es conducido por una persona. En este caso el automóvil no es la causa inmediata del daño, él es un instrumento en las manos del chofer. Es preciso aplicar el artículo 1382 y probar la falta del conductor. En esta concepción el artículo 1384, párrafo 1ro. no se aplicaría al accidente de automóvil, a menos que el automóvil cause un daño sin ser un instrumento en las manos del hombre”.
La Cámara Civil de la referida Corte de Casación dijo por primera vez que los accidentes de automóviles son regidos por el artículo 1384, párrafo 1ro. del Código Civil en su sentencia del 29 de julio de 1924, pero la jurisprudencia se encontraba frontalmente dividida en cuanto a su aplicación. El asunto solo quedó resuelto con sentencia de las Cámaras Reunidas de la Corte de Casación, de fecha 13 de febrero de 1930, cuyo origen se remonta cuando el 22 de abril de 1925 fue atropellada por un vehículo propiedad de la sociedad las Galerías Belfortaises, la niña Lisa Jand’ heur. En esa sentencia se dijo en su último Considerado: “Pero considerando; que la ley para la aplicación de la presunción que establece, no distingue según que la cosa que haya causado el daño fuera manejada, o no, por la mano del hombre; que no resulta necesario que tenga vicio inherente a su naturaleza y susceptible de causar un daño, por unir el artículo 1384, párrafo 1ro., la responsabilidad con la guarda de la cosa y no con la cosa en sí misma; de donde se sigue, que al fallar como ha hecho la sentencia recurrida ha invertido el orden legal de la prueba y violado el texto legal citado”.
Esa sentencia es una de las más importantes no solamente de la Corte de Casación francesa, sino también de la jurisprudencia universal. En ella ya no se habla de presunción de falta sino de presunción de responsabilidad; no hay que distinguir si la cosa que ha causado el daño es manejada o no por la mano del hombre; no es necesario que la cosa tenga un vicio inherente a su naturaleza; el artículo 1384, párrafo 1ro. del Código Civil se aplica no solamente a los accidentes causados por los vehículos de motor, sino también a los accidentes causados con un vehículo de motor.
Existe otra sentencia de las Cámaras Reunidas de la Corte de Casación francesa de fecha 2 de diciembre de 1941, relativa al famoso caso Franck, mediante la cual se precisa la noción de guardián, lo que significó un gran paso de avance, porque hasta la fecha se consideraba que el propietario de la cosa se presumía siempre guardián, como se comprueba por la sentencia del 12 de diciembre de 1933, dictada por la Cámara Civil de dicha Corte. A partir de la sentencia de las Cámaras Reunidas el guardián es quien tiene el uso, control y dirección de la cosa y en base a ese criterio se apreció que el propietario de un vehículo robado pierde la guarda del vehículo, desplazándose la misma a manos del ladrón.
La primera sentencia registrada en nuestros repertorios de jurisprudencia en la cual la Suprema Corte de Justicia aplica el artículo 1384, párrafo 1ro. del Código Civil y que podría ser considerada como la del “descubrimiento” en derecho dominicano, fue dictada el 21 de diciembre de 1931 y se origina a consecuencia, al igual que en Bélgica y en Francia, de un accidente de trabajo, con la diferencia de que en aquellos países la cosa que ocasionó el daño fue una caldera, y en República Dominicana la cosa que causó el daño fue una descarga eléctrica.
Es evidente que nuestros más altos magistrados judiciales al momento de dictar la sentencia del 21 de diciembre de 1931 ya tenían conocimiento del desarrollo que había alcanzado en Francia el artículo 1384, párrafo 1ro. del Código Civil, porque esa sentencia no es más que la consagración en nuestro país de principios que ya en Francia en la misma época estaban consolidados.
Para el año 1933 ya nuestra Suprema Corte de Justicia tiene un criterio más definido sobre la presunción que establece el artículo 1384, párrafo 1ro. del Código Civil, cuando a consecuencia de la muerte causada a una persona por una locomotora se demandó al propietario en daños y perjuicios, diciendo nuestra Corte el 11 de agosto de 1933 lo siguiente: “Considerando que el artículo 1384, párrafo 1ro. del Código Civil establece respecto del guardián de la cosa inanimada que ha causado daño a otro una presunción de falta, que por lo tanto en el presente caso, el recurrente señor Pablo Antoinette no tenía que probar que el accidente en el cual su hijo perdió la vida había sido causado por la negligencia e imprudencia de los empleados de la compañía intimada y no le bastaba a esta probar que sus empleados no habían cometido ninguna falta”.[note]S.C.J. 11 agosto 1933, B. J. 277, pág. 1; 14 enero 1983, B. J. 866, pág. 32.[/note]
Como se observa, en esta sentencia por primera vez se sostiene que en virtud de la presunción que establece el artículo 1384, párrafo 1ro. no es necesario probar la falta contra el guardián y que dicha presunción no se destruye con la prueba de ausencia de falta, ya sea que se pretenda probar la ausencia de falta del guardián o de los empleados del guardián. Se reitera el criterio de que las únicas causas ante las cuales cede la presunción son el caso fortuito o fuerza mayor, el hecho de un tercero o la falta de la víctima. Dicha sentencia presenta una importancia particular y es que hace aplicación de la responsabilidad por el hecho de las cosas inanimadas a una cosa que había sido puesta en movimiento por la acción del hombre como lo era la locomotora, y es posible que nuestra Suprema Corte se haya visto influenciada por la sentencia de las Cámaras Reunidas de febrero de 1930 en el caso de Jand̓´heur.
En ese sentido, el criterio de que el artículo 1384, párrafo lro. del Código Civil se aplicaba al guardián de un vehículo de motor cuando se producía una colisión entre dos o más vehículos de motor fue una constante en nuestra jurisprudencia, como nos lo recuerda la Primera Sala de la Suprema Corte de Justica en su sentencia núm. 919 del 17 de agosto de 2016, al referirse a sus sentencias números 7, del 14 de enero de 2009, B.J. 1178; 74, del 25 de enero de 2012, B.J. 1214; 84, del 27 de junio de 2012, B.J. 1219. Para tomar partido en favor de la aplicación del artículo 1384, párrafo 1ro. del Código Civil a la colisión de dos o más vehículos de motor la referida Sala argumentó en esa sentencia, en esencia, que los casos de demandas en responsabilidad civil que tenían su origen en una colisión en la que ha participado un vehículo de motor podía estar jurídicamente sustentada en la aplicación del régimen de responsabilidad del guardián por el hecho de la cosa inanimada, establecida en el primer párrafo del artículo 1384 del Código Civil precisamente por el riesgo implicado en la conducción de un vehículo de motor y por la facilidad probatoria de la que se beneficia la víctima en este régimen al presumirse la responsabilidad del guardián por el daño causado activamente por la cosa inanimada bajo su guarda.
Variación de la jurisprudencia. La falta como elemento característico para la responsabilidad civil derivada de la colisión de vehículos. En la sentencia 919 del 17 de agosto de 2016, la misma Sala, abandonando el criterio anterior, expuso: “… que, sin embargo, en la actualidad esta jurisdicción considera que este criterio no es el más idóneo para garantizar una tutela judicial efectiva en los casos particulares en que se produce una colisión entre dos o más vehículos de motor y quien interpone la demanda es uno de los conductores o pasajeros del vehículo contra el conductor o propietario del otro vehículo, puesto que en esta hipótesis específica, han intervenido dos vehículos que son igualmente causantes de riesgo en el hecho generador y por lo tanto no es posible asegurar una buena administración de justicia y atribuir con certeza la responsabilidad del accidente a uno de ellos, sin que los tribunales aprecien la manera en que ocurrieron los hechos y establezcan cuál de los conductores o propietarios implicados cometió una falta que aumentó el riesgo generado en el tránsito de dichos vehículos de motor por la vía pública y definitivamente causó la ocurrencia de la colisión en el caso específico, como ocurre cuando se aplica el mencionado régimen de responsabilidad civil; que, por lo tanto resulta necesario recurrir en estos casos a la responsabilidad delictual o cuasidelictual por el hecho personal instituida en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil y del comitente por los hechos de su preposé establecida en el artículo 1384 del mismo Código, según proceda, tal como fue juzgado por la corte a qua”.[note]http://www.poderjudicial.gob.do/consultas/documentos/ver_doc_fallos.aspx?ID=2014-4240[/note]
El mismo criterio lo ratificó dicha Sala mediante sentencias núms. 1036 del 14 de septiembre de 2016[note]http://poderjudicial.gob.do/Reportepdf/reporte2010-1465.pdf[/note] y 1327 del 7 de diciembre de 2016.[note]http://poderjudicial.gob.do/Reportepdf/reporte2006-3971.pdf[/note]
Precisiones necesarias. Si conforme al criterio de la referida Sala no se puede fundamentar una demanda en responsabilidad civil derivada de una colisión entre dos o más vehículos de motor en la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, al tenor de lo que dispone el prealudido artículo 1384, párrafo lro. del Código Civil, cuando “quien interpone la demanda es uno de los conductores o pasajeros del vehículo contra el conductor o propietario del otro vehículo”, hay que tomar en cuenta que ese criterio debe ser interpretado dentro de los límites fijados por las mismas sentencias que lo consagran, lo que significa que en modo alguno se haya descartado esa responsabilidad en todos los casos o circunstancias que ocurra un accidente causado con o por un vehículo de motor. Esa responsabilidad del guardián de la cosa inanimada es aplicable, por ejemplo, en el caso de un peatón o cuando no interviene en el accidente otro conductor cuya falta pudiera constituir una causa eficiente del daño causado o concurrir con la del primer conductor.
Es así como la misma Sala lo ha reconocido en otra sentencia, la número 1320 del 23 de noviembre de 2016[note]http://www.poderjudicial.gob.do/consultas/consulta_expediente/documento_expediente_consultado.aspx?ID=80908[/note], al establecer: “que, conforme a los hechos retenidos por la corte a qua, en la especie no se trata de la hipótesis descrita anteriormente, es decir, de una colisión entre dos vehículos de motor, sino de la colisión de un vehículo de motor con un poste de luz, por lo que resulta innecesario atribuir una falta al conductor de dicho vehículo para asegurar una buena administración de la justicia civil y determinar a cargo de quien estuvo la responsabilidad de los daños causados, porque en este caso no intervino ningún otro conductor cuya falta pudiera constituir la causa eficiente del daño causado o concurrir con la del primero, motivo por el cual, tal como juzgó la corte a qua, en esta hipótesis específica, el régimen de responsabilidad civil más idóneo es el de la responsabilidad del guardián por el hecho de la cosa inanimada, instituido en el primer párrafo del artículo 1384 del Código Civil, que dispone que: “No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cui
dado”.
Otras precisiones necesarias. Es importante destacar que en caso de que una acción civil nacida a consecuencia de la colisión de dos o más vehículos de motor en las circunstancias a que se refiere la sentencia 919 del 17 de agosto de 2016 ― cuando quien interpone la demanda es uno de los conductores o pasajeros del vehículo contra el conductor o propietario del otro vehículo― se demandare por ante la jurisdicción civil sobre el fundamento del artículo 1384, párrafo lro. del Código Civil, la misma no es nula, sino que el juez está en la obligación de darle la correcta calificación, en virtud del principio Iura novit curia y conocer el asunto en virtud de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, siempre que respete el derecho de defensa de las partes, pero además, el juez apoderado está en la obligación de instruir la causa de manera tal que se establezca quién ha sido el conductor que ha cometido la falta. Es lo que se desprende de la sentencia número 53 del 3 de mayo de 2013, B.J. número. 1230.[note]http://poderjudicial.gob.do/consultas/consultas_sentencias/detalle_info_sentencias.aspx?ID=123020053[/note]
Por el vínculo existente, recomiendo leer mi post http://jorgesuberoisa.blogspot.com/2017/01/obligacion-de-sobreseer-la-demanda.html
Gracias , por ese importe aporte al conocimiento de los abogados, que días trás días podemos aprender diferentes temas Jurídicos muy relevante.
Tremendo aporte para enriquecer el conocimiento jurídico.
Gracia doctor
Excelente entrega, es un material muy valioso el cual todos los abogados (jueces incluidos) debemos analizar, ya que aporta esa luz necesaria para la buena aplicación del concepto de responsabilidad Civil.
Gracias Dr. Subero
Gracias Dr Subero issa por su aporte…..
Tremendo aporte, mut bien explicado.
En nuestro país, los criterios de las salas civiles están divididos . Hay una incertidumbre al respeto . Hay una decisión importante dada por la Quinta Sala Civil, donde la magistrada de ese entonces , establece que no importa el artículo (1382 , 1384, etc) lo que importa para emitir una decisión con respeto a un accidente de tránsito cuando se demanda en responsabilidad civil , es si la demanda de que se trata es una demanda en daños y perjuicios que poco importa la calificación jurídica al respeto para que el juzgador emita su decisión . Otras salas de forma penosa rechazan la demanda alegando que la parte demandante no hizo prueba, en aplicación a lo establecido al 1382. Consideró que este articulo que hoy usted publica es un aporte importante al derecho civil . Gracias Magistrado . Fabian Lorenzo Montilla .
Muy buen razonamiento, de mucha utilidad al momento de entablar una demanda en daños y perjuicio…
Excelente aporte
El mejor libro de responsabilidad civil que he leido.
En ese mismo sentido, ver la sentencia de fecha 30 de octubre del 2017, marcada con el No. 1512, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia (Primera Sala),
Interesante comentario i preciso sobre Culpa i Riesgo.
Dr. Subero Isa:
cual es su opinion, cuando se trata de un vehiculo de 4 o mas puertas y un motor?